CSJ - STP9551-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9551-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9551-2020 Radicación n.° 112744 (Aprobado Acta n.° 215) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Fiscal 11 Especializado de Cali frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual, de un lado, amparó elTutela de 2ª Instancia n.° 112744 NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS derecho de petición de NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS en lo que respecta a la parte accionante y, de otro, negó el amparo propuesto contra la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías Seccional de Balboa (Cauca), 31 Seccional de Tuluá (Valle) y 1 y 9 Seccionales de Popayán.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por A quo de la siguiente manera: […] Informa el accionante que el 3 de julio del año en curso, envió derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, solicitando el archivo definitivo y cancelación de anotaciones dentro de las investigaciones que figura como indiciado el señor Nelson Andrés Acosta Arcos , toda vez que los procesos se encuentran inactivos y se ha superado el tiempo razonable para culminar la investigación.
Que por ello, solicitó el archivo de las siguientes investigaciones:
Nelson Andrés Acosta Arcos , toda vez que los procesos se encuentran inactivos y se ha superado el tiempo razonable para culminar la investigación. Que por ello, solicitó el archivo de las siguientes investigaciones: 1) 760016000-193-2009-19334 que cursa en la Fiscalía 11 Especializada de Cali; 2) 19075-6000-605-2009-80111 de la Fiscalía Seccional de Balboa Cauca; 3) 76001-6000-000-201200202 de la Fiscalía 11 Especializada de Cali; 4) 76834-6099342-2005-01135 que cursa en la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá; 5) 19001-6000-602-2009-02330 de la Fiscalía 1 Seccional de Popayán y 6) 19001-6107-397-2010-89552 de la Fiscalía 9 Seccional de Popayán. Manifiesta que a la fecha, no ha recibido respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112744
NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo debido a que el accionante no aportó ninguna prueba que demuestre que presentó la petición ante la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías Seccionales de Balboa (Cauca), 31 de Tuluá (Valle), 1 y 9 de Popayán, por lo que no se les puede atribuir conculcación alguna de los derechos
General de la Nación y las Fiscalías Seccionales de Balboa (Cauca), 31 de Tuluá (Valle), 1 y 9 de Popayán, por lo que no se les puede atribuir conculcación alguna de los derechos fundamentales de aquél. Aseguró que si bien la Fiscalía 11 Especializada de Cali reconoció haber recibido y respondido la solicitud del actor, también lo es que no anexó la constancia del envío de esa comunicación, razón por la que amparó el derecho de petición y ordenó: […] a la Fiscalía Once (11) Especializada de Cali, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a notificar el contenido del oficio No.764 del 6 de julio de 2020 al señor Nelson Andrés Acosta Arcos, a través del cual se da respuesta a la solicitud por él elevada, de conformidad a lo expuesto en precedencia. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 11 Especializado de Cali impugnó la providencia al estimar que contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, el oficio 765 del 6 de julio de 2020, mediante la cual respondió la petición presentada por el accionante, fue comunicado a éste en la misma fecha, razón 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112744 NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS por la que considera que en ningún momento trasgredió sus garantías fundamentales. Anexó copia del correo electrónico donde la parte actora reconoce que recibió la comunicación.
NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS por la que considera que en ningún momento trasgredió sus garantías fundamentales. Anexó copia del correo electrónico donde la parte actora reconoce que recibió la comunicación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 11
Especializada de Cali vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición presentada el 3 de julio de 2020.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112744 NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las
jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, NELSON A NDRÉS A COSTA
su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, NELSON A NDRÉS A COSTA ARCOS, por conducto de abogado, presentó memorial ante la Fiscalía 11 Especializada de Cali en el que solicitó archivar las investigaciones adelantadas en su contra. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112744 NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS La Sala considera que el requerimiento presentado por ACOSTA ARCOS, está relacionado con las investigaciones en las que ostenta la condición de indiciado, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el titular del despacho demandado señaló que mediante oficio comunicación del 20 de mayo de 2020, enviada por el Asistente Judicial II de ese despacho, le informó al accionante que: […] 1. La investigación penal radicada No. 760016000193200919334, se encuentra archivada e inactiva desde el día 11 de noviembre de 2015, ante la imposibilidad de establecer participación en delito por parte de tres ciudadanos, entre los cuales NO FIGURA su representado NELSON ANDRES
ACOSTA ARCOS.
2. La investigación penal No. 760016000000201200202, terminó con sentencia condenatoria No. 06, del 09 de abril del año 2012,
entre los cuales NO FIGURA su representado NELSON ANDRES
ACOSTA ARCOS.
2. La investigación penal No. 760016000000201200202, terminó con sentencia condenatoria No. 06, del 09 de abril del año 2012, dictada por el juez 3 penal del circuito especializado de Cali, en donde le impuso al señor NELSON ANDRES ACOSTA ARCOS la pena de prisión de 24 meses y multa de 666.66 salarios mínimos legales mensuales, como cómplice del delito de concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior le comunico, además, que no le asiste interés legal al señor ACOSTA ARCOS para solicitar el archivo de la indagación No. 760016000193200919334, ni para obtener copia de esa eventual decisión, como que el archivo ya fue ordenado, pero con relación a otros tres ciudadanos que tenían la calidad de indiciados no vinculados a proceso penal. Y respecto del radicado No. 760016000000201200202, deberá acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, al que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor ACOSTA ARCOS, para allí demandar la extinción de la misma y copia del auto que así lo decida. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112744 NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS Razón le asistió al A quo cuando indicó que la autoridad demandada no demostró haber remitido la respuesta con destino a la parte accionante, por lo que no le quedaba otra opción diferente a la de conceder el amparo.
Razón le asistió al A quo cuando indicó que la autoridad demandada no demostró haber remitido la respuesta con destino a la parte accionante, por lo que no le quedaba otra opción diferente a la de conceder el amparo. No obstante, durante el trámite de impugnación, la accionada anexó copia de un mensaje electrónico en el que el apoderado del accionante reconoce que la renombrada comunicación efectivamente fue recibida desde el 6 de julio de 2020. Conforme con lo anterior, la Corte considera que no existió afectación alguna de los derechos del interesado, pues la respuesta se emitió e informó incluso antes de presentarse la acción de tutela. Por lo tanto, la Corte revocarán los numerales 1º y 2º del fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo.
3. Finalmente, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que
7Tutela de 2ª Instancia n.° 112744 NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario
evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112744 NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3
los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 3.1. Para el caso concreto, se observa que NELSON ANDRÉS A COSTA incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba con la que se demuestre que radicó la petición ante la Fiscalía General y las Fiscalías Seccional de Balboa (Cauca), 31 Seccional de Tuluá (Valle) y 1 y 9 Seccionales de Popayán o algún elemento que acredite que allí se allegó efectivamente. Por tal razón, tal como y lo indicó el A quo, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a las demandadas la vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando se observa que los titulares de esos despachos aseguraron que no han recibido ningún memorial por parte de aquél. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibidem 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112744 NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS Primero. Revocar los numerales 1º y 2º del fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo propuesto frente
NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS Primero. Revocar los numerales 1º y 2º del fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo propuesto frente a la Fiscalía 11 Especializada de Cali, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112744
NELSON ANDRÉS ACOSTA ARCOS
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