🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9551-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9551-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9551-2023 Radicación nº 132905 Aprobado según acta n° 170 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ contra el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2023, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Santander.

2. Al trámite constitucional se vinculó al despacho del Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero de la citada comisión, a los sujetos procesales del proceso disciplinario N° 2022-01007-00, a la Comisaría de Familia Turno 1° de Bucaramanga, a las partes que intervinieron en el asunto con radicado N° VIF 0073-2018, al Juzgado Segundo de Familia,CUI 68001220400020230065901

Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: «1. Mediante auto del 18 de abril de 2023 el magistrado José Ricardo

Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: «1. Mediante auto del 18 de abril de 2023 el magistrado José Ricardo Romero Camargo rechazó de plano la recusación contra el magistrado

Edgar Higinio Villabona Carrera, por no ser parte del proceso disciplinario. Dice que, actuando como quejoso, el aludido magistrado Villabona Carreno (sic) no garantiza la imparcialidad y transparencia, pues tiene interés personal, en el asunto que se relaciona con el radicado N° 68001-110-2000-2020-00307-00 que se sigue en un juzgado de familia, al ser evidente su actuación mediante el fraude, pues no quiso obedecer al superior en resolver el recurso de apelación, sino que apeló ante la Corte Suprema de Justicia, ocasionándole un supuesto perjuicio irremediable. Alega que el magistrado Edgar Higinio archivó el proceso disciplinario que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia, mediante decisión del 10 de octubre de 2022, pese a que el entonces magistrado Carmelo Tadeo inicialmente había proferido resolución de apertura de instrucción, lo que a su juicio configura el delito de prevaricato por acción, pues la determinación de archivo hace aseveraciones falsas, por lo que instauró una queja disciplinaria contra el magistrado Villabona Carrero ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a

acción, pues la determinación de archivo hace aseveraciones falsas, por lo que instauró una queja disciplinaria contra el magistrado Villabona Carrero ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la cual correspondió el radicado N° 110010802-000-2022-00962-00 y se asignó a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. 2CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez Señala que, comoquiera que el Juzgado Segundo de Familia no obedeció al superior al ordenarle que resolviera el recurso de apelación contra el fallo de la Comisaría de Familia, le generó una vulneración permanente al debido proceso, por lo que acude a este mecanismo constitucional para implorar la anulación del mismo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, pero a pesar de probarle las excepciones al principio de inmediatez, le negó el amparo, fundamentado en una sentencia de la Corte Constitucional, lo que le generó un perjuicio irremediable. Alega que, ante las irregularidades enunciadas, instauró una queja ante la Comisión Disciplinaria de Santander que también le correspondió al magistrado Edgar Higinio Villagona Carrero, bajo el radicado N° 68001-2502000-2023-00534-00; asimismo, con anterioridad presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga un medio de control de nulidad contra el fallo

anterioridad presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga un medio de control de nulidad contra el fallo de la Comisaría de Familia, (Radicado: 68001-333-307-2022-00265-00) pero ese despacho la rechazó exponiendo su falta de competencia; sin embargo, le solicitó traslado por falta de competencia, como lo dispone el artículo 90 del C.G.P., pero no se pronunció. Aduce que interpuso una queja disciplinaria ante la Comisaría de Familia en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga, pero por medio de una consulta ante el Consejo de Estado se enteró que el 14 de febrero de 2022 esa oficina declaró cerrada la investigación disciplinaria y con auto del 9 de marzo de 2022 formuló pliego de cargos en contra de la disciplinada Liliana Jimena Galvis Forero, en el marco del proceso con radicado N° 4255-2019. Alude que la decisión de la Comisaría de Familia Turno 1, de manera arbitraria, perjudica irremediablemente sus derechos como propietario M.I.30037640 en el uso y goce, con las amenazas de desalojo y a su economía, 3CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez porque una de sus hermanas Luz Helena Cordero Vásquez, le debe $1 800.000 pesos y para que no le cobre lo denunció por violencia intrafamiliar donde esa comisaría el 20 de noviembre de 2021 resolvió

800.000 pesos y para que no le cobre lo denunció por violencia intrafamiliar donde esa comisaría el 20 de noviembre de 2021 resolvió levantar medidas por la inexistencia de la violencia intrafamiliar, por lo que ha requerido amparo policivo y denunciar ante la Fiscalía. En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene recusar al magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero al interior del proceso disciplinario mencionado; asimismo, que se decrete la nulidad del acta de la audiencia de fallo del 30 de julio de 2018 adelantada en la Comisaría de Familia Turno 1 bajo el radicado N° VIF 00732018.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que: 4.1. La decisión que adoptó un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante auto del 31 de marzo de 2023 por medio del cual, rechazó de plano la recusación que presentó HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ en contra de su homólogo Edgar Higinio Villabona Carrero, resulta razonable, pues, CORDERO VÁSQUEZ, no estaba legitimado para recusarlo. Lo anterior, conforme lo disponen los artículos 65 y 66 parágrafo de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Y, el reproche dirigido contra l a determinación que adoptó la

VÁSQUEZ, no estaba legitimado para recusarlo. Lo anterior, conforme lo disponen los artículos 65 y 66 parágrafo de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Y, el reproche dirigido contra l a determinación que adoptó la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1° al interior del proceso N° VIF 0073-2018, el 30 de julio de 2018, no está llamado a prosperar, por 4CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez cuanto, no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad –no se interpuso recurso de apelacióny de inmediatez –la decisión que se ataca fue proferida hace más de 5 años-.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que «la Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

5CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a una de las censuras propuestas por el recurrente, esto es la relacionada con el auto proferido el 31 de marzo de 2023 por un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio del cual, rechazó de plano la recusación que se presentó en contra de su homólogo Edgar Higinio Villabona Carrero , por parte de

Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio del cual, rechazó de plano la recusación que se presentó en contra de su homólogo Edgar Higinio Villabona Carrero , por parte de HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial 6CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. Del Caso concreto 12.1. En esta ocasión, la parte actora censura: 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

improcedente.

12. Del Caso concreto 12.1. En esta ocasión, la parte actora censura: 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

7CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez (i) El auto proferido el 31 de marzo de 2023 por un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio del cual, rechazó de plano la recusación que se formuló en contra de su homólogo Edgar Higinio Villabona Carrero, por parte de HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ, al interior del proceso disciplinario N° 202201007 que se adelanta en el despacho que preside el doctor Villabona Carrero. (ii) El fallo dictado el 30 de julio de 2018 por la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1° dentro del asunto con radicado N° VIF 0073-2018, en el que se impuso «medida definitiva» a HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ, consistente en: «abstenerse de propiciar cualquier clase de maltrato ya sea físico, verbal o psicológico contra los señores accionantes y evitar el tema de la firma de ningún documento a su progenitora señora Ema Vásquez De Cordero, y el deber de respetar las decisiones que ella tome, advirtiendo que en caso de incumplimiento se procederá a ordenar el desalojo de la vivienda común ubicada en la Carrera 10 Occ Nº46-25 Barrio Campo Hermoso, REMITIR a los

decisiones que ella tome, advirtiendo que en caso de incumplimiento se procederá a ordenar el desalojo de la vivienda común ubicada en la Carrera 10 Occ Nº46-25 Barrio Campo Hermoso, REMITIR a los hermanos CORDERÓ VÁSQUEZ a tratamiento terapéutico (psicología), SUGERIR a los mismos el manejo de los ingresos en debida forma de la progenitora». 12.2. HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, «el Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero, no garantiza imparcialidad ni transparencia (…) archivó el proceso disciplinario contra el Juzgado Segundo de Familia (…) mediante fraude (…)» 8CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez Y, la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1° dentro del asunto con radicado N° VIF 0073-2018 «me ha perjudicado irremediablemente en le (sic) derecho de propiedad M.I.300-37640 en el uso y goce, con las amenazas de desalojo al igual economía (sic), porque una hermana Luz Helena Cordero Vásquez me debe un dinero (…) y para que no le cobre me denunció por violencia intrafamiliar (…)»

13. Del auto proferido el 31 de marzo de 2023 por un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 13.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el

intrafamiliar (…)»

13. Del auto proferido el 31 de marzo de 2023 por un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 13.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la actuación censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto que censura emitido el 31 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no procedía recurso alguno; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término2 razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración y el accionante tampoco los enunció. De tal modo, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el actor, 2 El auto data del 31 de marzo de 2023 y la demanda de tutela la radicó el 31 de julio de la misma

anualidad, es decir, cuando apenas había trascurrido 4 meses. 9CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria. 13.3. Sostiene el accionante que sí debe aceptarse la recusación que formuló contra el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, doctor Edgar Higinio Villabona Carrero, al interior del proceso disciplinario N° 2022-01007, porque no se garantiza la «imparcialidad ni transparencia.» 13.4. En el caso que se analiza, pronto observa esta Sala que la decisión que adoptó un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 31 de marzo de 2023, no se advierte desproporcionada o caprichosa y contrario a ello, se ajusta a la normatividad. 13.5. En la decisión que se ataca: (i) Se expuso que la génesis de la actuación disciplinaria tuvo origen en la queja que interpuso el 7° de julio de 2022, HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ en contra del abogado Jesús Alfredo Monsalve Largo, con ocasión de la presunta actuación de «mala fe del togado por promover una actuación manifiestamente contraria a derecho en su contra, pues, argumentó una supuesta violencia intrafamiliar hacia los

Largo, con ocasión de la presunta actuación de «mala fe del togado por promover una actuación manifiestamente contraria a derecho en su contra, pues, argumentó una supuesta violencia intrafamiliar hacia los señores Emma Vásquez y Eduardo Cordero.» El asunto fue asignado el 26 de julio de 2022, al Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a quien HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ recusó 10CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez mediante escrito del 27 de febrero de 2023. No obstante, mediante decisión del siguiente 28 de marzo, no la aceptó. (ii) Seguidamente se precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007, únicamente los intervinientes están facultados para presentar recusaciones en contra de los funcionarios judiciales cuando exista una razón para ello. Asimismo, destacó que el artículo 66 de la normatividad aludida define quienes son intervinientes al interior del proceso disciplinario a la luz de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” (Negrillas y subrayas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander)

cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” (Negrillas y subrayas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander) (iii) Finalmente, concluyó que «el quejoso no se encuentra facultado para presentar la recusación propuesta ante la falta de legitimación en la causa para ello, pues lo cierto es que no ostenta la calidad necesaria para proponerla, como lo es ser interviniente en el asunto. En tal virtud, se rechazará de plano la recusación propuesta en contra del Magistrado homologo Edgar Higinio Villabona Carrero, en atención a que la misma fue impetrada por una persona que al interior del trámite disciplinario no estaba legitimada para hacerlo.» 13.6. Bajo ese entendido, se constata que la decisión adoptada el 31 de marzo de 2023 por un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se fundamentó precisamente en que HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ no estaba facultado para presentar la recusación en contra del doctor Edgar Higinio Villabona Carrero, por cuanto, los intervinientes son los únicos que cuentan con esa facultad, esto 11CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez es, el investigado disciplinariamente, su defensor principal y suplente, y el Ministerio Público, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías,

es, el investigado disciplinariamente, su defensor principal y suplente, y el Ministerio Público, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a la aplicación de los presupuestos normativos vigentes sobre la materia. 13.7. Así las cosas, en lo que respecta a auto proferido el 31 de marzo de 2023 por un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, no se advierte irregularidad alguna.

14. De la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1° dentro del asunto con radicado N° VIF 0073-2018. 14.1. Lo primero que debe precisar la Sala es que con la documentación que se anexó al escrito de impugnación, se logró

evidenciar lo siguiente: (i) La Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1° dentro del asunto con radicado N° VIF 0073-2018, el 30 de julio de 2018, impuso «medida definitiva» a HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ, consistente en: «abstenerse de propiciar cualquier clase de maltrato ya sea físico, verbal o psicológico contra los señores accionantes y evitar el tema de la firma de ningún documento a su progenitora señora Ema Vásquez De Cordero, y el deber de respetar las decisiones que ella tome, advirtiendo que en caso de incumplimiento se procederá a ordenar el desalojo de la vivienda común ubicada en la Carrera 10 Occ Nº46-25 Barrio Campo

Cordero, y el deber de respetar las decisiones que ella tome, advirtiendo que en caso de incumplimiento se procederá a ordenar el desalojo de la vivienda común ubicada en la Carrera 10 Occ Nº46-25 Barrio Campo Hermoso, REMITIR a los hermanos CORDERÓ VÁSQUEZ a tratamiento terapéutico (psicología), SUGERIR a los mismos el manejo de los ingresos en debida forma de la progenitora». 12CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez (ii) Contra la anterior decisión HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ presentó recurso de apelación, y le correspondió su conocimiento en segunda instancia al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien, mediante auto del 17 de mayo de 2019, confirmó la decisión del 30 de julio de 2018 proferida por la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1°. 14.2. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que no asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en punto a que, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, contra l a decisión proferida por la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1° dentro del asunto con radicado N° VIF 0073-2018, el 30 de julio de 2018, HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ no había promovido recurso de apelación, pues lo cierto es, que sí lo interpuso, y el mismo, fue resuelto

HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ no había promovido recurso de apelación, pues lo cierto es, que sí lo interpuso, y el mismo, fue resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante auto del 17 de mayo de 2019. 14.3. No obstante, sí le asiste razón a la primera instancia, con que no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues la decisión que puso fin a la controversia planteada ante la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1°, fue proferida el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, y la demanda de tutela se radicó el 31 de julio de 2023, esto es, 4 años y 2 meses después de haberse proferido el auto que confirmó la decisión de primer grado, la cual, el accionante tildó de vulneradora de derechos y garantías. 14.4. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-9611999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha 13CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 14.5. Así las cosas, resulta evidente que lo que tiene que ver con la

la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 14.5. Así las cosas, resulta evidente que lo que tiene que ver con la decisión que adoptó la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1° dentro del asunto con radicado N° VIF 0073-2018, no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 14.6. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 14.7. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).

estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 14CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez 14.8. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 14.9. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase, 15CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase, 15CUI 68001220400020230065901 Radicado interno Nro. 132905 Impugnación Hernando Cordero Vásquez

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...