CSJ - STP9552-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9552-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9552-2022 Radicación n° 124594 Acta 151. Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada, a través de apoderado, por Elías Guillermo Liévano Moreno , David Ricaurte Moreno , Esther Piñeros Moreno , Myriam Piñeros Moreno , Luz Mary Piñeros Moreno, Jacinta Ricaurte Moreno , Esperanza Liévano Moreno, José Manuel Piñeros Moreno , Nansy Liévano Moreno, Jhon Jairo Liévano Moreno, José Vicente Liévano Moreno, Luis Alfredo Liévano Moreno, Aydee Piñeros Moreno, Indalecio Piñeros Moreno y Alexander Piñeros Moreno , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “protección especial de las víctimas” , presuntamente vulnerados por laCUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al cual se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 73449-60-00-454-2009-80189 (seguido en contra de Hemel Pérez Lizarazo y otros, por los delitos de invasión de tierras, concierto para delinquir y otros). ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y la documentación anexada
contra de Hemel Pérez Lizarazo y otros, por los delitos de invasión de tierras, concierto para delinquir y otros). ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y la documentación anexada se determina que en contra de Hemel Pérez Lizarazo y otros, se adelanta proceso identificado con la radicación 73449-6000-454-2009-80189-01 por los delitos de concierto para delinquir agravado, invasión de tierras, urbanización ilegal, fraude procesal, estafa agravada masa, falso testimonio, falsedad en documento privado y cohecho propio, en el Juzgado Penal del Circuito de Melgar. Se les procesa porque, presuntamente de manera concertada han procedido a invadir inmuebles, ingresado bajo violencia, para luego proceder a alegar supuestos derechos de posesión con el fin de engañar a autoridades administrativas, judiciales y de policía buscando así que les sea reconocida fraudulentamente la propiedad sobre los mismos, todo ello apoyado en una clara división del 2CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros trabajo dentro de la que se destacan, inversionistas, profesionales del derecho y hasta funcionarios públicos. En dicha sede, se llevó a cabo la audiencia de acusación el 1 de marzo de 2021 en la cual, varios apoderados solicitaron el reconocimiento de la calidad de víctimas de sus clientes, dado que los miembros de la
acusación el 1 de marzo de 2021 en la cual, varios apoderados solicitaron el reconocimiento de la calidad de víctimas de sus clientes, dado que los miembros de la familia Barragán Moreno son los legítimos propietarios del predio denominado El Pedregal, pues cuentan con escrituras públicas del bien y certificaciones expedidas por la oficina de registro de instrumentos públicos del Guamo de tal manera que el señalado en el escrito acusatorio llamado Rancho Luna, no existe, siendo el realmente válido El Pedregal. Es así como el día 26 de abril siguiente el despacho profirió auto reconociendo la calidad de víctimas a los poderdantes de la doctora Leidy Vanessa Vásquez Bernal y denegando la misma condición a los clientes de los doctores Héctor Castiblanco Maldonado (Celmira Vargas Moreno, Luz Aurora Barragán Moreno y parte de la Familia Barragán Moreno) y Omar Antonio Martínez (familia Barragán Moreno, José Manuel Piñeros Moreno, Esther Piñeros Moreno, Ayde Piñeros Moreno, Luz Mary Piñeros Moreno, Indalecio Piñeros Moreno, Myriam Piñeros Moreno, María Eduarda Piñeros Moreno, Alexander Piñeros Moreno, Samuel Moreno Lozano, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte Moreno, Guillermo Liévano Moreno, Fanny Liévano Moreno, Myriam Liévano Moreno, 3CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros Martha Cecilia Liévano Moreno, Nancy Liévano Moreno,
3CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros Martha Cecilia Liévano Moreno, Nancy Liévano Moreno, Damaris Liévano Moreno, Luis Alfredo Liévano Moreno, Esperanza Liévano Moreno, Jon Jairo Liévano Moreno, Alfredo Liévano Moreno, además de sus descendientes). En contra de la anterior decisión se promovió recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto de 15 de diciembre de 2021 que confirmó en su integridad la providencia recurrida. Inconformes con esa determinación Elías Guillermo Liévano Moreno y otros, a través de apoderado presentaron la actual acción de tutela en contra de la Sala Penal antes mencionada, toda vez que consideran que la negativa a su reconocimiento como víctimas en el asunto destacado es constitutiva de una vía de hecho. En primer lugar, el mandatario destacó que, en este caso se satisfacen las exigencias genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues el asunto sometido a consideración entraña una evidente relevancia constitucional en tanto repercute de en la violación al derecho fundamental al debido proceso y a la protección especial de las víctimas. Que además, contra la negativa al reconocimiento de víctima no proceden más recursos de los ya agotados. 4CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros A su vez, en lo relativo a la inmediatez, enfatizó en
recursos de los ya agotados. 4CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros A su vez, en lo relativo a la inmediatez, enfatizó en que el “fallo” (se entiende que se está haciendo referencia al auto) fue notificado el 15 de enero de 2022, y la tutela radicada dentro del término de 6 meses posteriores a la vulneración de los derechos; además de que el asunto entraña una irregularidad procesal y sustancial. En cuanto a las causales específicas, destacó el defecto fáctico y material, el primero al no darle el alcance a las pruebas allegadas y a los antecedentes judiciales y fácticos que obran en el proceso; y, en lo segundo, indicó que se configura cuando la decisión se torna irrazonable, lo cual es patente en el resultado y consecuencias que tienen que padecer sus clientes, pues se protege a José Antenor González Torres, un despojador de tierras, como se demuestra en sendas denuncias penales que cursan contra aquél y, que a la postre pretenden ser indemnizados por la ocupación por parte de la ANI, de unos terrenos que no les pertenecen, sumado a la desprotección y revictimización de sus apadrinados. Concretamente insistió en que sus apadrinados dueños y poseedores del bien “El Rodeo”, pues así fue reconocido en una decisión judicial adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en la que se resuelve una acción de “reivindicación” promovida por
reconocido en una decisión judicial adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en la que se resuelve una acción de “reivindicación” promovida por Yudi Viviana López Suarez contra Indalecio Barragán y otros, donde se determinó que ese predio tenía terreno en común con el llamado Samarkanda el cual se demostró 5CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros que no existía, porque aquél era más antiguo y sin “desmembración”. Que pese a lo anterior, en la decisión de 15 de diciembre de 2021, el Tribunal accionado decidió no reconocer la calidad de víctimas, cuando las pruebas son contundentes y demuestran la existencia de las fincas “El Pedregal” y “El Rodeo” y todavía más, ligan su derecho de dominio a los herederos de los señores Indalecio y José Barragán, ellas son, 3 certificados de la oficina de registro de instrumentos públicos, es decir provenientes de una entidad pública, suscritos por un funcionario público, que dan fe de los predios El Rodeo y El Pedregal, que fueron incluidos en una matriz de información por la Colegiatura demandada que, sin embargo, no les dio ningún efecto jurídico, ignorándolos. Indicó que, frente al argumento del Tribunal, consistente en que no se puede relacionar el predio Rancho Luna a los terrenos o derechos relacionados con
jurídico, ignorándolos. Indicó que, frente al argumento del Tribunal, consistente en que no se puede relacionar el predio Rancho Luna a los terrenos o derechos relacionados con los accionantes, manifestó el apoderado que jamás se han reputado dueños de aquél, sino que, por el contrario, desconocen y refutan su existencia, ya que es un espectro falaz de creación de los señores José Antenor González Torres y sus secuaces, de tal modo que han pretendido incorporarlo en el área geográfica de la “Finca El Pedregal”, valiéndose de la complicidad de funcionarios de las oficinas de Registro, de operadores judiciales y otras dependencias. 6CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros Así, cuestionó que el Tribunal hubiera indicado que, en materia inmobiliaria, la propiedad se acredita con el registro y que, sin ella, los peticionarios se encuentran en condición de expectativa de reconocimiento de un derechos, siendo la calidad de víctima un estándar que amerita una acreditación real y concreta de daño; a lo cual se opone el libelista, pues entiende que víctima es toda persona que tiene un interés para intervenir, sobre todo cuando su entendimiento especial y ampliado supone que no se necesita una formalidad atada a un registro, máxime si la discusión versa sobre conductas delictuales que han propiciado la irregularidad en los mismos. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa
no se necesita una formalidad atada a un registro, máxime si la discusión versa sobre conductas delictuales que han propiciado la irregularidad en los mismos. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se “declare la NULIDAD o se DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la decisión proferida el día 15 de diciembre de 2021, notificada el día 15 de enero de 2022, por El TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN - IBAGUE, específicamente en contra de la Providencia No. AP-TSI-P-2021158…”. 7CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que la tutela debe declararse improcedente, dado que, no se advierte la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad para acceder a una tutela por vía de hecho, como tampoco una violación de un derecho fundamental relacionado; y que, el accionante en el escrito introductorio, de forma abstracta menciona las exigencias del amparo contra providencia judicial pretendiendo extensamente imponer su interpretación jurídica de cara a la postura que asumieron las respectivas instancias judiciales dentro de
abstracta menciona las exigencias del amparo contra providencia judicial pretendiendo extensamente imponer su interpretación jurídica de cara a la postura que asumieron las respectivas instancias judiciales dentro de un proceso que se encuentra activo, convirtiendo este trámite en una tercera instancia judicial. El abogado de Claudia Contreras L. y sus hijas Claudia y Martha Rodríguez Contreras, reconocidas como víctimas en el proceso penal, luego de realizar un recuento de los hechos fundamentales del caso, manifestó que, en lo puntual, contrario a lo sostenido por los accionantes, el predio Rancho Luna no hace parte del Rodeo o el Pedregal sino que es independiente, de manera que en ellos no podría predicarse afectación alguna. Por eso, indicó, les fue negada su calidad de víctimas, incurriendo en otro fraude procesal, por lo que solicitó compulsa de copias. 8CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación adujo que la presente acción es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales a cargo de la entidad que representa pues ninguna de las pretensiones se encuentran dirigidas a esa autoridad; y que, dentro de los argumentos de los actores no se evidencia sumariamente la demostración de los requisitos excepciones de
representa pues ninguna de las pretensiones se encuentran dirigidas a esa autoridad; y que, dentro de los argumentos de los actores no se evidencia sumariamente la demostración de los requisitos excepciones de procedencia de la tutela, dado que solamente se hace alusión al defecto fáctico y sustantivo señalando la normatividad que aplica en cada caso, pero no se efectúa una argumentación jurídica sólida que logre la acreditación de los mismos, ni de aquellos de carácter general. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la C.N., aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las 9CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede
instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ya la protección a las víctimas de Elías Guillermo Liévano Moreno, David Ricaurte Moreno , Esther Piñeros Moreno, Myriam Piñeros Moreno , Luz Mary Piñeros Moreno, Jacinta Ricaurte Moreno , Esperanza Liévano Moreno, José Manuel Piñeros Moreno , Nansy Liévano Moreno, Jhon Jairo Liévano Moreno, José Vicente Liévano Moreno, Luis Alfredo Liévano Moreno , Aydee 10CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros
Liévano Moreno, Luis Alfredo Liévano Moreno , Aydee 10CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros Piñeros Moreno, Indalecio Piñeros Moreno y Alexander Piñeros Moreno , al interior del proceso de radicación 73449-60-00-454-2009-80189, adelantado en contra de Hemel Pérez Lizarazo y otros, en la decisión del 15 de diciembre de 2021, que confirmó la proferida por Juzgado Penal de Melgar, que les negó el reconocimiento de la calidad de víctima. Sobre el particular se anticipa desde ya que debe declararse improcedente el amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede transitoriamente. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 11CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el
11CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. De cara al sub iudice, de la información obrante en el expediente, se verifica que el proceso penal seguido en contra de Hemel Pérez Lizarazo y otros, se encuentra en trámite, más concretamente en la etapa de juzgamiento. Por lo que los accionantes tiene la oportunidad de insistir en el reconocimiento como víctima al interior de la actuación, claro está, si a partir de la evolución probatorita, varían las circunstancias en favor de ello; pues la audiencia de formulación de acusación, en la que ejercitaron su derecho, no es el único –ni el últimomomento procesal para elevar tal postulación (En igual sentido decidió esta Corporación en STP14201-2021). Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: […]si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada
representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo. Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio – 12CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio. Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece
Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibidem, modificado por la Ley 1395 de 2010 (CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339 reiterada en CSJ AP2543 – 2021. Negrilla fuera de texto). De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación a cargo del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de que el actor postule, en debida forma, la pretensión de reconocimiento como víctima en el proceso penal, entre esas oportunidades, en el eventual incidente de reparación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá 13CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es
Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Luego, la Sala negará por improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez constitucional. Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias deprecada por un interviniente (el apoderado de Claudia Contreras L. y sus hijas ), habrá de indicársele que no se encuentra mérito para proceder en tal sentido, pudiendo él promover las respectivas acciones legales que estime pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por Elías Guillermo Liévano Moreno , David 14CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros Ricaurte Moreno, Esther Piñeros Moreno , Myriam Piñeros Moreno , Luz Mary Piñeros Moreno , Jacinta Ricaurte Moreno, Esperanza Liévano Moreno , José
Elías Guillermo Liévano Moreno y otros Ricaurte Moreno, Esther Piñeros Moreno , Myriam Piñeros Moreno , Luz Mary Piñeros Moreno , Jacinta Ricaurte Moreno, Esperanza Liévano Moreno , José Manuel Piñeros Moreno, Nansy Liévano Moreno , Jhon Jairo Liévano Moreno , José Vicente Liévano Moreno , Luis Alfredo Liévano Moreno , Aydee Piñeros Moreno , Indalecio Piñeros Moreno y Alexander Piñeros Moreno.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15CUI: 11001020400020220120600 Tutela de primera instancia Nº 124594 Elías Guillermo Liévano Moreno y otros
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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