CSJ - STP9552-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9552-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9552-2023 Radicación nº 133025 Aprobado según acta n° 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el citado fondo de pensiones, radicado interno de la Corte 94275.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en la mencionada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230181300
Número interno 133025 Primera instancia
MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO
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3. MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge William Alfonso Sánchez Muñoz, ocurrido el 6 de noviembre de 2014.
4. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Cali negó su pretensión y absolvió a la demandada.
Alfonso Sánchez Muñoz, ocurrido el 6 de noviembre de 2014.
4. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Cali negó su pretensión y absolvió a la demandada.
5. Inconforme, la actora presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, con fallo de 30 de agosto de 2021, la confirmó en su integridad.
6. La demandante instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL836-2023 de 22 de marzo de 2023, en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia.
7. MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que SE deje sin efectos la sentencia CSJ SL836-2023 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho como cónyuge sobreviviente de William Alfonso Sánchez Muñoz. Como fundamento de su pretensión aludió al principio de la condición más beneficiosa (T-084/17 y SU-005/18).
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020230181300
Número interno 133025 Primera instancia
MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO
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8. Con auto de 4 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y
MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO
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8. Con auto de 4 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8.1. En la misma providencia se dispuso admitir como pruebas los documentos aportados por la actora, en especial la sentencia SL836-2023 de 22 de marzo de 2023 que profirió la Sala de Casación Laboral. 8.2. La Sala de Casación Laboral sostuvo que su decisión se adoptó conforme a derecho y agregó que en la providencia cuestionada quedaron registradas las consideraciones y razonamientos que llevaron a esta Sala a resolver, de la forma en que lo hizo, el recurso extraordinario de casación. 8.3. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali adujo que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 8.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones. 8.5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y que resultaba improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para insistir en
manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y que resultaba improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por el juez natural de la causa. 8.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado 11001020400020230181300 Número interno 133025 Primera instancia
MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO
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IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla elRadicado 11001020400020230181300
Número interno 133025 Primera instancia MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO 5 requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto.
13. La censura constitucional propuesta por MARÍA ISABEL ALZATE se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral adolece de un defecto por desconocimiento del precedente,
13. La censura constitucional propuesta por MARÍA ISABEL ALZATE se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral adolece de un defecto por desconocimiento del precedente, 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230181300
Número interno 133025 Primera instancia MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO 6 por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, resulta dable aplicar una norma derogada, así no sea la inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente a la fecha de causación; contrario a lo considerado por la homóloga Laboral que estima, solo puede aplicarse la ley vigente o la anterior -por principio de condición más beneficiosa, sin incurrir en una búsqueda selectiva de normas derogadas que se amolde a la situación fáctica del reclamante.
14. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el mínimo vital y la seguridad social; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración
proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión de la Sala de Casación Laboral que negó en última instancia la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
15. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental delRadicado 11001020400020230181300
Número interno 133025 Primera instancia MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO 7 accionante, no se tergiversó el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ni se desconoció el precedente jurisprudencial vigente.
16. Al tenor del reparo formulado en la demanda, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se
16. Al tenor del reparo formulado en la demanda, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06).
17. El precedente no es una «conditio sine qua non» para el funcionario judicial, pues también se deben observar los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de
de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial.
18. En lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:Radicado 11001020400020230181300
Número interno 133025 Primera instancia MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO 8 «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04).
19. Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de
administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17).
20. Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
21. Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acción del principio de condición más beneficiosa cuando se reclama la pensión de sobrevivientes.Radicado 11001020400020230181300
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22. Por un lado, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jurídicamente viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se acredite el cumplimiento de semanas mínimas de cotización exigidas en el régimen pensional anterior para dejar causada la pensión. - El principio de condición más beneficiosa permite entonces aplicar
principio constitucional aludido siempre que se acredite el cumplimiento de semanas mínimas de cotización exigidas en el régimen pensional anterior para dejar causada la pensión. - El principio de condición más beneficiosa permite entonces aplicar el régimen pensional anterior, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es decir, si la accionante requería la aplicación del citado principio, debió demostrar que el causante cumplió con las semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, para dejar causada la pensión y así poder acudir a la ultractividad de la norma.
23. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019, luego de referirse a las diferencias entre la jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas rigen la pensión de sobrevivientes, concluyó que resultaba aplicable no solo la legislación pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990), siempre que la persona acredite una expectativa razonable del derecho, lo que surge del cumplimiento de la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia.
24. Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en
24. Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento del fallecimiento del causante; sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y es cuando elRadicado 11001020400020230181300
Número interno 133025 Primera instancia MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO 10 solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecúe totalmente al test de procedencia expuesto en la sentencia de unificación traída a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial, al aplicar el principio de condición más beneficiosa, lo hace con independencia de las calidades de los petentes y sin acudir al análisis plusultractivo de la norma.
25. En el caso particular, contrario a lo sostenido por la actora, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes; no obstante, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha del deceso de
hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes; no obstante, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha del deceso de su cónyuge, el número de semanas de cotización y la situación fáctica que se analizó, encontró que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada, ni siquiera en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
26. En virtud de la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO debió acreditar que el causante William Alfonso Sánchez Muñoz cumplió con las semanas de cotización fijadas en la norma vigente, o en atención al principio de condición más beneficiosa, cotizó las exigidas en la legislación inmediatamente anterior y dejó causado el derechos; como ello no ocurrió, deviene improcedente la censura constitucional que ahora presenta.
27. Al respecto, la Sala de Casación Laboral accionada, en la sentencia que se discute, consideró:Radicado 11001020400020230181300
Número interno 133025 Primera instancia MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO 11 «En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Conceder tal prestación según la tesis propuesta por la impugnante, sería
constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Conceder tal prestación según la tesis propuesta por la impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada. Entonces, se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo «de la nada, nada puede resultar».
28. Bajo ese panorama, esta Sala no evidencia los supuestos yerros aludidos por la actora frente a la negativa de reconocerle el derecho a la pensión; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial luego de aplicar los presupuestos normativos llamados regular el caso en concreto.
29. Así pues, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicialRadicado 11001020400020230181300 Número interno 133025 Primera instancia MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO 12 demandada efectuó una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso en concreto, autonomía e independencia que también gozan de protección constitucional.
30. Para que una persona se haga acreedora del derecho a la pensión de sobrevivientes, lo adecuado es demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, condición que la accionante no acreditó y conllevó a que el juez laboral negara su pretensión.
31. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicable. En consecuencia, con la decisión adoptada no se desconocieron los derechos fundamentales de la actora.
32. Al margen de que la accionante no comparta los razonamientos expuestos en la sentencia emitida en sede de casación, debe recordarse que lo allí resuelto obedeció a la labor hermenéutica del juez natural y por tal
fundamentales de la actora.
32. Al margen de que la accionante no comparta los razonamientos expuestos en la sentencia emitida en sede de casación, debe recordarse que lo allí resuelto obedeció a la labor hermenéutica del juez natural y por tal motivo no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo solo por una discrepancia de criterios de una de las partes, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir la controversia es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presente algún yerro, desviación protuberante o causal específica de procedibilidad que, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
33. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues el derecho a la pensión que reclama la actora yaRadicado 11001020400020230181300
Número interno 133025 Primera instancia MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO 13 fue objeto de pronunciamiento por el juez ordinario, quien concluyó que no se asistía su reconocimiento.
34. Como esa providencia, según se evidenció en párrafos anteriores, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020400020230181300
Número interno 133025 Primera instancia
MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria