CSJ - STP9553-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9553-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9553-2022 Radicación n° 122928 Acta 156. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante B.Z.D.M., frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual, por un lado, amparó el debido proceso de la libelista, así como los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, igualdad y acceso a la administración de justicia, y, por otro, declaró improcedente la protección de sus garantías invocadas , presuntamente vulneradas por las Fiscalías 12 y 34 Seccional, las Fiscalías de Unidad de Respuesta Inmediata (URI), la Personería Distrital y el Albergue Humanitario del Barrio Pescaito , todos de la capital del Magdalena.Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901
B.Z.D.M.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4 de Familia, la Procuraduría 162 Judicial II Penal, la Procuraduría 25 Judicial II de Familia, la Fiscalía 37 Seccional, la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 , la Fiscalía 2 Seccional CAIVAS , el Juzgado 2 Penal Municipal de Control de Garantías, la Procuraduría 360 Judicial Penal , todos de Santa Marta, el Juzgado 1
de 2000 , la Fiscalía 2 Seccional CAIVAS , el Juzgado 2 Penal Municipal de Control de Garantías, la Procuraduría 360 Judicial Penal , todos de Santa Marta, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), la Defensoría del Pueblo Seccional Magdalena , la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Alcaldía de Caldas (Antioquia), la Comisaría de Familia de Caldas (Antioquia), la Personería Municipal de Caldas (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Zonal Santa Marta , a S.A.R.V y a la Procuraduría 35 Judicial I de Familia de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta , al ICBF Seccional Bogotá , a la EPS FAMISANAR y a la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de la Mujer y Equidad de Género. A la par, fueron vinculados la Subdirección de Atención a Víctimas y Usuarios de la Fiscalía General de la Nación en el Magdalena, el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de conocimiento , la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior , la Fiscalía 30 Seccional , la Fiscalía 44 Seccional CAIVAS - JEFATURA CAVIF y las Fiscalías 10 y 25 Locales, todos de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional Magdalena.
Fiscalías 10 y 25 Locales, todos de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional Magdalena. 2Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901
B.Z.D.M.
TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Inicialmente, la demanda de tutela fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que la declaró improcedente en fallo de 28 de febrero de
2022. Tal determinación fue impugnada por la Procuradora
163 Judicial II Penal. En respuesta, la Sala dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que asumió el conocimiento del asunto, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez, en proveído ATP4982022, 7 ab. 2022. Ello, tras advertir la indebida integración del contradictorio y la motivación incompleta del fallo recurrido. Pues, el caso no fue valorado desde una perspectiva de género, pese a que el caso amerita tal estudio, por la sensibilidad de las vivencias experimentadas por la demandante, según su relato, lo cual condujo a que el Tribunal dejara de vincular a varias entidades estatales, con interés en las resultas de este trámite. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta rehízo la actuación y emitió fallo el 12 de mayo de 2022, objeto de estudio en impugnación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3Tutela de 2ª instancia n º 122928
rehízo la actuación y emitió fallo el 12 de mayo de 2022, objeto de estudio en impugnación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901
B.Z.D.M.
Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la forma como sigue: 1.- Manifiesta la accionante que el 5 mayo de 2017 se dirigió a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata –URIpara interponer denuncia contra J.H.D.C. por el presunto delito de abuso sexual en el que resultó víctima su hija S.A.R.D. de 11 años de edad para esa época. 2.- Indica la demandante que una funcionaria de la Unidad de Reacción Inmediata –URIluego de exponerle lo ocurrido, le informó que “lo que le había pasado a ella no era para denunciar (…)”, por lo que decidió dirigirse al Edificio Galaxia para dar a conocer la mencionada situación. 3.- Expresa la actora que su madre, hermana y ella fueron abusadas desde niñas por su tío J.H.D.C., y que por ello, interpuso denuncia con radicado No. 100057. 4.- Asegura que en una oportunidad, la señora B.L.G., esposa del denunciado y su hija T.D. , tiempo después de interponer la denuncia, llegaron a su casa y de esos hechos recolectaron videos donde se corroboraba que estas personas nunca las habían ayudado de pequeñas y que le ofrecieron dinero a cambio de que
denuncia, llegaron a su casa y de esos hechos recolectaron videos donde se corroboraba que estas personas nunca las habían ayudado de pequeñas y que le ofrecieron dinero a cambio de que no denunciaran a J.H.D.C.. 5.- La accionante agrega que se dirigió a la Defensoría del Pueblo donde le asignaron un defensor público que no le entregó información adecuada sobre el trámite de su caso y recibió tratos inadecuados de su parte. Detalla que el defensor asignado era su amigo de infancia, que siempre lo llamaba a preguntarle por su caso, pero éste la evadía y no le regresaba las llamadas. Agrega que en una ocasión el abogado la citó a su residencia ubicada en el barrio “Los Ángeles” de esta ciudad y al llegar allí la subió a su habitación para querer tener relaciones con ella, a lo cual no accedió, situación que además la afectó emocionalmente. 6.- Relata que fue sobornada por un abogado y por su tío J.H.D.C., quienes la dirigieron a una notaría para firmar un documento que 4Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901 B.Z.D.M. según ellos solucionaría todos los inconvenientes, a lo cual accedió por temor a su vida. 7.- Menciona la accionante que ha presentado peticiones ante la Fiscalía, la Procuraduría y la URI CAIVAS en relación al caso de su hija S.A.R.D., sin recibir una respuesta clara al respecto.
por temor a su vida. 7.- Menciona la accionante que ha presentado peticiones ante la Fiscalía, la Procuraduría y la URI CAIVAS en relación al caso de su hija S.A.R.D., sin recibir una respuesta clara al respecto. 8.- Resalta que S.A.R.V, padre biológico de su hija S.A.R.D., decidió llevarse a esta menor al municipio de Caldas (Antioquia), sin su autorización ni saber el lugar exacto de su residencia, y que por ese hecho, interpuso denuncia por ejercicio arbitrario de custodia quedando está radicada con No. 470016099101201803780 en la Fiscalía 12 Seccional de esta ciudad. 9.- Refiere que inició una relación sentimental con A.L.B.C. con quien tuvo una hija, informando además que ha recibido amenazas por parte de A.M.B.A., padre de su expareja y hermano de crianza de E.L. alias LA SILLA para que la accionante no demande a su hijo A.L.B.C. por alimentos, por lo que decidió dirigirse a la alcaldía para exponer su caso y allá mismo le concedieron cupo en un albergue de la ciudad del que tiempo después fue retirada por falta de espacio, por lo que quedó desamparada y ocasionó que su hija menor empeorara de salud y fuera remitida a urgencias. 10.- Expresa que desde hace muchos años está enferma de Hiperlordosis y que por las constantes amenazas, el
fuera remitida a urgencias. 10.- Expresa que desde hace muchos años está enferma de Hiperlordosis y que por las constantes amenazas, el estancamiento de sus procesos y por la imposibilidad de ver a sus hijas, le ha generado grandes perjuicios a ella y su familia, y que por ello, aumentaron sus problemas de salud física y mental que la llevó además a consumir sustancias sicoactivas. (…) Teniendo en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita la accionante se tutelen los derechos invocados debido al continuo sufrimiento que ha padecido, el peligro inminente de su vida e integridad, y en consecuencia, (i) se le conceda la custodia y cuidado de sus hijas S.A.R.D. y M.F.M.L., (ii) que se condene a J.H.D.C. por los abusos que recibió la accionante, como su madre, hermana e hija, y (iii) que S.A.R.V. sea castigado por el incumplimiento de sus responsabilidades como padre de familia. 5Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901
B.Z.D.M.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso lo siguiente: PRIMERO. – CONCEDER PARCIALMENTE la acción de tutela presentada por B.Z.D.M en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - ORDENAR a los Titulares de las Fiscalías 39, 12 y
fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - ORDENAR a los Titulares de las Fiscalías 39, 12 y 30 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, procedan a notificar en debida forma a B.Z.D.M y a los Delegados del Ministerio Público que actúen ante sus Despachos, las órdenes de archivo por ellos dispuestas al interior de los procesos con radicados 47 001 60 01020 2018 00900, 47 001 60 99101 2018 03780 y 11 001 60 99069 2019 09997. Así mismo, se dispone ORDENAR a los mencionados Delegados del Ente Acusador para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dentro de su autonomía e independencia, emitan una decisión en la que se analice la posibilidad de desarchivar las investigaciones que cursan en sus despachos con radicados 47 001 60 01020 2018 00900, 47 001 60 99101 2018 03780 y 11 001 60 99069 2019 09997 atendiendo un enfoque de género, absteniéndose de omitir pruebas pertinentes para determinar la existencia de violencia sexual o retardar su consecución y evitando la contaminación de los elementos de prueba con valoraciones estereotipadas de las víctimas y/o de los hechos. Lo anterior sin detrimento de que al
pruebas pertinentes para determinar la existencia de violencia sexual o retardar su consecución y evitando la contaminación de los elementos de prueba con valoraciones estereotipadas de las víctimas y/o de los hechos. Lo anterior sin detrimento de que al existir controversia entre la víctima y la Fiscalía, aquella pueda acudir ante los jueces de control de garantías de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1154 de 2005 con el fin de solicitar el desarchivo de las indagaciones penales ya referenciadas. TERCERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por B.Z.D.M en lo que respecta a las pretensiones i), ii), y iii), por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 6Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901
B.Z.D.M.
CUARTO. - CONCEDER –en el contexto del fallo ultra y extra petitala protección de los derechos fundamentales a una vida libre de violencia para las mujeres, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la ciudadana B.Z.D.M, en virtud de lo expresado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena que vigilen especialmente el desarrollo de las investigaciones penales con radicados 47 001 60 01020 2018 00900, 47 001 60 99101 2018 03780 y 11 001 60 99069 2019 09997 y todas aquellas en donde
especialmente el desarrollo de las investigaciones penales con radicados 47 001 60 01020 2018 00900, 47 001 60 99101 2018 03780 y 11 001 60 99069 2019 09997 y todas aquellas en donde funja como denunciante y/o víctima B.Z.D.M, bajo la perspectiva de género que han incorporado en sus lineamientos. SEXTO. - ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, por conducto de la Subdirección de Atención a Víctimas y Usuarios del Magdalena, le respondan de manera clara, oportuna y de fondo las inquietudes que tiene la ciudadana B.Z.D.M al interior de los procesos penales adelantados en las Fiscalías 25, 39, 12 y 30 Seccional de esta ciudad. SÉPTIMO. - ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, active sus competencias para hacer un adecuado seguimiento al presente asunto y garantizar los derechos fundamentales de los niños a la dignidad humana, al amor, a tener una familia y a no ser separado de ella. OCTAVO. - ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL MAGDALENA que le brinde asesoría jurídica a la accionante, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, a través de sus Delegados, realice un acompañamiento a la parte actora en los procesos penales y civiles por ella iniciados. Dicha asesoría
la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, a través de sus Delegados, realice un acompañamiento a la parte actora en los procesos penales y civiles por ella iniciados. Dicha asesoría deberá incluir, además, el acompañamiento jurídico necesario en las solicitudes que se hagan respecto del desarchivo de las actuaciones penales. Lo anterior deberá cumplirse dentro de un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído. NOVENO. - ORDENAR a la SECRETARÍA DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO DE SANTA MARTA que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde 7Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901 B.Z.D.M. acompañamiento y apoyo a B.Z.D.M en las situaciones familiares, sociales y económicas que la aquejan. DÉCIMO. - COMPULSAR copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena a efectos de que, dentro de su independencia y autonomía, se determine la presunta falta disciplinaria en que pudieron haber incurrido los Titulares de las Fiscalías 34 y 25 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta al haber operado la prescripción de la acción penal en el proceso radicado con el número 47 001 60 66055 2017 0100057 y el defensor público
Penales del Circuito de Santa Marta al haber operado la prescripción de la acción penal en el proceso radicado con el número 47 001 60 66055 2017 0100057 y el defensor público D.C.C.L.en el ejercicio de su profesión. DÉCIMO PRIMERO. - COMPULSAR copias penales ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que, dentro de su independencia y autonomía, investigue la probable comisión de la conducta punible de amenazas por parte de A.M.B.A.. Para arribar a dichas conclusiones, el Tribunal empezó por reflexionar acerca del derecho fundamental al debido proceso y la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, donde citó varios instrumentos internacionales que abordan este último tema. Igualmente, analizó lo relacionado con la administración de justicia desde una perspectiva de género, con base en el desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desplegado sobre ese aspecto. Seguidamente, estudió el caso concreto. En cuanto a las pretensiones consistentes en que se declare la responsabilidad penal de J.H.D.C., por los presuntos abusos sexuales perpetrados en contra de ella, de su madre, hermana y menor hija; y se castigue a S.A.R.V por su aparente incumplimiento a las obligaciones como padre, las consideró improcedentes, porque son cuestiones que
hermana y menor hija; y se castigue a S.A.R.V por su aparente incumplimiento a las obligaciones como padre, las consideró improcedentes, porque son cuestiones que 8Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901 B.Z.D.M. competen a la jurisdicción ordinaria, mas no a la constitucional. Sin embargo, determinó que los funcionarios que adoptaron las decisiones de archivo frente a las denuncias que la accionante ha interpuesto no analizaron de fondo las circunstancias puestas en conocimiento por ella, concernientes a la violencia de género que aparentemente ha experimentado como víctima. Así, indicó que: (i) Por el presunto abuso sexual cometido en contra de B.Z.D.M, cursó una investigación bajo la égida de la Ley 600 de 2000, con radicado 47 001 60 66055 2017 0100057, ante la Fiscalía 34 Seccional, la cual fue remitida con posterioridad a la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta. Resaltó que esta última autoridad declaró extinguida la acción penal al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, en decisión de 16 de marzo de 2022, la cual fue comunicada el 27 de abril siguiente a la interesada, a su correo electrónico. De ahí la compulsa de copias ante la jurisdicción disciplinaria. (ii) Por la denuncia penal formulada por la actora, por
comunicada el 27 de abril siguiente a la interesada, a su correo electrónico. De ahí la compulsa de copias ante la jurisdicción disciplinaria. (ii) Por la denuncia penal formulada por la actora, por el presunto delito sexual del que habría sido víctima su menor hija S.A.R.D. , el Tribunal detectó que la investigación se encuentra radicada con el número 47 001 60 01020 2018 00900, bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y cursa en la 9Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901
B.Z.D.M.
Fiscalía 39 Seccional de Santa Marta. También advirtió que la fiscal del caso profirió orden de archivo el 1 de junio de 2021, por inexistencia del hecho.1 (iii) Por la denuncia por ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad, presentada por la accionante, el Tribunal puntualizó que la misma se encuentra radicada con el número 47 001 60 99101 2018 03780, bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y está a cargo de la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta. Al paso, constató que la misma fue archivada el 28 de junio de 2021, por atipicidad de la conducta.2 (iv) Por la denuncia presentada por la actora por el presunto delito de amenazas, el Tribunal enfatizó en que la misma se encuentra radicada con el número 11 001 60 99069 2019 09997, bajo égida de la Ley 906 de 2004 y cursa en la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta. Al tiempo,
misma se encuentra radicada con el número 11 001 60 99069 2019 09997, bajo égida de la Ley 906 de 2004 y cursa en la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta. Al tiempo, corroboró que la misma fue archivada mediante orden de 7 de octubre de 2021, por atipicidad de la conducta. 1 El fundamento consistió en que «al recepcionarse entrevista a la menor ésta afirmó que en ningún momento había sido tocada en sus partes íntimas y que no había sido abusada sexualmente por parte de J.H.D.C..» Asimismo, halló que el abuelo de la menor y varias personas más fueron entrevistadas, quienes manifestaron que «los hechos denunciados eran falsos, que el indiciado era una persona de bien y que B.Z.D.M era consumidora de sustancias estupefacientes.» 2 El fundamento consistió en que D.D.D.M.-hermana de la denuncianteadujo, en declaración extrajuicio, que «su hermana B.Z.D.M consumía sustancias alucinógenas, que había dejado a la menor S.A.R.D. en su casa y nunca había regresado por ella» ; que «el padre de la niña le pagaba las cuotas de alimento y le ayudaba a pagar el colegio, pero su hermana (hoy accionante) se gastaba el dinero en vicios» ; y que «su sobrina le manifestó su voluntad de querer vivir con su padre y que por tal motivo, le envío los tiquetes para el viaje.» Otro de los fundamentos fue el informe de intervención realizado por la Trabajadora Social de la Comisaría de Familia de
envío los tiquetes para el viaje.» Otro de los fundamentos fue el informe de intervención realizado por la Trabajadora Social de la Comisaría de Familia de Caldas, en el que, según la Fiscal del caso, se observaba que «la menor había manifestado que su mamá no le prestaba la atención necesaria, que el novio de su progenitora no la quería y la maltrataba y que por eso había decidido irse a vivir con su papá a quien quería mucho.» El último soporte fue la entrevista recibida a D.D.D.M., quien, además, informó que le había sido otorgada la custodia de su sobrina. 10Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901
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(v) De las respuestas y pruebas allegadas por los titulares de las Fiscalías 39, 12 y 30 Seccionales de Santa Marta, el Tribunal encontró que las aludidas órdenes de archivo dispuestas al interior de las indagaciones 47 001 60 01020 2018 00900, 47 001 60 99101 2018 03780 y 11 001 60 99069 2019 09997 no fueron notificadas en debida forma a la denunciante ni al Ministerio Público. De ahí el amparo al debido proce so de la parte actora y la correspondiente orden de comunicación al respecto, conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y el pronunciamiento CC C-1154 de 2005. (vi) A pesar de ese mandato, el Tribunal fue más allá y advirtió que los funcionarios no analizaron los elementos
de la Ley 906 de 2004 y el pronunciamiento CC C-1154 de 2005. (vi) A pesar de ese mandato, el Tribunal fue más allá y advirtió que los funcionarios no analizaron los elementos cognoscitivos allegados, con base en una interpretación sistemática de la realidad en la que se tenga en cuenta «la probable violencia física, psicológica, emocional y sexual de la que aparentemente habría sido víctima la accionante en las relaciones familiares y de pareja establecidas a lo largo de su vida.» Pues, observó que en las citadas decisiones adoptadas «no se incluyeron los derechos consagrados en la Ley 1257 de 2008 ni los principios establecidos en el numeral 6 de dicha normatividad.» De ahí el exhorto a los mencionados funcionarios, para que estudien la posibilidad de desarchivo de las referidas indagaciones, con una perspectiva de género, así como la orden a la Fiscalía General de la Nación para que vigile el desarrollo de esas actuaciones y preste a la demandante la asesoría que requiere. 11Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901
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En lo relativo a la pretensión de la memorialista, para que se conceda la custodia y cuidado de sus hijas, el Tribunal recalcó que son los jueces de familia del lugar donde residen las menores los competentes para resolver tal situación. De ahí la declaratoria de improcedencia de esa postulación. No obstante, ordenó al ICBF, a la Procuraduría General
donde residen las menores los competentes para resolver tal situación. De ahí la declaratoria de improcedencia de esa postulación. No obstante, ordenó al ICBF, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena y a la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género de Santa Marta que efectúen un acompañamiento al caso de B.Z.D.M, en aras de efectivizar los derechos fundamentales de sus descendientes, dada «la profunda preocupación que se percibe» por parte de la libelista. En atención a los señalamientos efectuados por la accionante, en contra del abogado D.C.C.L., adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, en los que indica haber recibido tratos inadecuados e indecorosos de su parte, durante la asesoría legal suministrada, el Tribunal dispuso compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para que se investigue la presunta falta en la que haya podido incurrir el aludido defensor en el ejercicio de su profesión. Comoquiera que la demandante aseguró haber recibido amenazas por parte de A.M.B.A., para que se abstuviera de demandar a su hijo A.L.B.C. por alimentos, el Tribunal 12Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901 B.Z.D.M. dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión de la referida conducta punible.
IMPUGNACIÓN
CUI 47001220400020220003901 B.Z.D.M. dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión de la referida conducta punible. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien enfatizó en su deseo de obtener la custodia y cuidado de sus hijas menores. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. Pues, el amparo al debido proceso de la libelista, así como de sus derechos fundamentales a una vida libre de violencia, igualdad y acceso a la administración de justicia, se acompasa a los instrumentos internacionales 3 y 3 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para determinar el alcance de las obligaciones estatales en cuanto a la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra la mujer.
13Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901 B.Z.D.M. a la jurisprudencia constitucional, 4 máxime cuando ningún sujeto procesal objetó esos aspectos. Similar juicio merece la declaratoria de improcedencia de las pretensiones de la demandante, tocantes a que se declare la responsabilidad penal de J.H.D.C., por los presuntos abusos sexuales perpetrados en contra de ella, de su madre, hermana y menor hija; y se «castigue» a S.A.R.V por su aparente incumplimiento a las obligaciones como padre, en la medida en que se ajusta al marco jurídico aplicable: abierta insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, porque el juez de tutela no está facultado para analizar esos aspectos, sino las autoridades que conforman el sistema judicial en materia penal, quienes, dicho sea de paso, está en la obligación de acatar los mandatos dispuestos por el A quo constitucional. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acertó al declarar improcedente el amparo invocado por B.Z.D.M, al establecer que la pretensión alusiva a la custodia y al cuidado de sus hijas menores debe ser ventilada ante los jueces de familia del lugar donde residen las menores, al ser los competentes. La Sala ha sido reiterativa en indicar que, con ocasción al presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos
ante los jueces de familia del lugar donde residen las menores, al ser los competentes. La Sala ha sido reiterativa en indicar que, con ocasción al presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos 4 C-410 de 1994, T-624 de 1995, T-220 de 2004, T-304 de 2004, T-646 de 2012, T-967 de 2014, T-022 de 2014, T-012 de 2016, T-735 de 2017, T-126 de 2018, T-239 de 2018, T-243 de 2018 y T-338 de 2018, así como C-1154 de 2005. 14Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901 B.Z.D.M. relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto. En ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo solicitado por la memorialista, puesto que incumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela: acudir al juez de familia del lugar donde residen sus menores hijas, con el objeto de plantear los reclamos propuestos en este trámite preferencial, en aras de salvaguardar sus intereses
(STC3512-2022, STC8707-2021, STC15229-2019,
STC14076-2019, STC11960-2019, STC13102-2018,
(STC3512-2022, STC8707-2021, STC15229-2019,
STC14076-2019, STC11960-2019, STC13102-2018,
STC10663-2018, STC9486-2018, STC8894-2018).
En apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en razón de la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela: (…) no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente. (CC T-500/93). 15Tutela de 2ª instancia n º 122928 CUI 47001220400020220003901
B.Z.D.M.
Así, la Sala observa que lo pretendido desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, en la que los padres deben ejercer sus roles
competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, en la que los padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus intereses personales y en su lugar, prestar especial cuidado y atención en el desarrollo físico y mental de sus menores hijos (STC3512-2022,
STC8707-2021, STC15229-2019, STC14076-2019,
STC11