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CSJ - STP9553-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9553-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9553-2023 Radicación n°. 132606 Acta nº 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante SALVADOR BARÓN MENESES, contra el fallo proferido el 27 de julio de 20231, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), concedió parcialmente el amparo de tutela formulado contra el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de agosto de 2023.Radicado 68001220400020230059801

Número interno 132606 Impugnación de tutela SALVADOR BARÓN MENESES 2 « Además de hacer alusión a su condición de adulto mayor por tener la edad de 78 años de edad, refiere el señor Salvador Marón Moreno que sufre de varias enfermedades que le han complicado su extremidad superior izquierda, al punto de llegar a perder la misma, según, dice, los médicos de la Fundación Cardiovascular de Colombia. Detalla el número de ocasiones que ha sido internado en la clínica por la gravedad de su enfermedad al punto de hallarse en esa condición en la Fundación en mención. Igualmente reseña que fue condenado por el

médicos de la Fundación Cardiovascular de Colombia. Detalla el número de ocasiones que ha sido internado en la clínica por la gravedad de su enfermedad al punto de hallarse en esa condición en la Fundación en mención. Igualmente reseña que fue condenado por el juzgado accionado y el proceso se halla en este Tribunal en apelación, por tal razón, sostiene, solicitó al despacho de conocimiento el cambio de medidas de aseguramiento por enfermedad grave, pero no obstante la intervención de medicina legal, concluyó que el documento emitido por esta institución no ofrece claridad para saber si se niega o no lo requerido, y debido a ello aunque han pasado más de 5 meses no ha sido posible adoptar una decisión cierta con relación a la petición. Aclara que acude a la acción de tutela en busca de que Medicina Legal con fundamento en la historia clínica que se han (sic) expedido ante las constantes hospitalizaciones y por la clínica Davita, adopte una decisión cierta que permita establecer que no puede permanecer en la Cárcel, donde es reducido el espacio por el hacinamiento y el servicio de salud no es óptimo sobre todo en casos como el suyo. Anexa (sic) copia de dictamen médico legal, historia clínica y certificado de hospitalización».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga evidenció que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad adelantó, conforme a lo establecido en la norma, los trámites pertinentes para resolver la solicitud de «reclusión domiciliaria u hospitalaria porRadicado 68001220400020230059801

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SALVADOR BARÓN MENESES

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para resolver la solicitud de «reclusión domiciliaria u hospitalaria porRadicado 68001220400020230059801 Número interno 132606 Impugnación de tutela SALVADOR BARÓN MENESES 3 enfermedad grave» elevada por el actor, por manera que su actuación no merecía ningún reproche constitucional ; en consecuencia, negó el amparo formulado en su contra.

4. Respecto de la censura contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga, estimó que si bien la entidad profirió un dictamen sobre el estado de salud del procesado el 7 de junio de 2023, también lo es que la autoridad judicial solicitó su aclaración

(oficio No. 446, radicado el 7 de julio) y, a la fecha, no se ha pronunciado.

5. En virtud de lo anterior y dado que la información requerida por el juzgado resultaba esencial para atender la pretensión planteada por el accionante, el A-quo constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y le ordenó al Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga adoptar las medidas necesarias para resolver en un término no mayor a 10 días la solicitud de adición o aclaración de su dictamen. «Segundo. Conceder la acción constitucional propuesta por el señor Salvador Barón Moreno (sic) en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados por el accionado Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – unidad Básica de Bucaramanga.

Tercero. Ordenar al señor Director del Instituto de Medicina Legal y

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados por el accionado Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – unidad Básica de Bucaramanga. Tercero. Ordenar al señor Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, adopte las medidas necesarias, con el fin de que directamente o por el funcionario encargado, -si no lo ha hecho aúnen un lapso no mayor aRadicado 68001220400020230059801 Número interno 132606 Impugnación de tutela SALVADOR BARÓN MENESES 4 10 días resuelva la solicitud elevada por el juzgado de conocimiento accionado mediante oficio N° 446 del 7 de julio de 2023».

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del fallo, el demandante lo impugnó con fundamento en que su salud se ha deteriorado considerablemente y que por lo tanto, de acuerdo con su historia clínica, lo procedente era ordenar por vía de tutela «el cambio de medida de aseguramiento y poder seguir siendo tratado en el hospital o en [su] casa».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7. Dada la información reportada por el accionante sobre su estado de salud, se requirió al Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga para que informara sobre el trámite actual de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave elevada por aquél.

8. En atención a lo anterior, la autoridad judicial indicó que mediante auto de 4 de agosto de 2023 resolvió de fondo tal pretensión en el sentido negar lo solicitado. - Agregó que el 9 de agosto siguiente, el ciudadano Daniel Barón

8. En atención a lo anterior, la autoridad judicial indicó que mediante auto de 4 de agosto de 2023 resolvió de fondo tal pretensión en el sentido negar lo solicitado. - Agregó que el 9 de agosto siguiente, el ciudadano Daniel Barón Luna, hijo de SALVADOR BARÓN MENESES, le comunicó el fallecimiento de su progenitor, así como su intención de dar por finalizado ese trámite. De acuerdo con el Registro Civil de Defunción aportado por Barón Luna, dicho suceso se presentó el 4 de agosto de este año.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado 68001220400020230059801

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SALVADOR BARÓN MENESES

5 Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. De acuerdo con la información aportada durante el trámite de impugnación, que generó como consecuencia un cambio sustancial en las circunstancias fácticas del caso, surge necesario reiterar la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional respecto de la carencia actual de objeto por muerte del titular del derecho fundamental presuntamente afectado.

a. De la Carencia actual de objeto por la muerte del titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama a través de laRadicado 68001220400020230059801 Número interno 132606 Impugnación de tutela SALVADOR BARÓN MENESES 6 acción de tutela

13. La Corte Constitucional en sentencias CC T-544/17 y T-673/17 entra otras, estableció que en ocasiones, durante el trámite de la tutela, pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las presuntas vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron porque: «(i) se concretó

entra otras, estableció que en ocasiones, durante el trámite de la tutela, pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las presuntas vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron porque: «(i) se concretó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo».

14. En el marco de las eventualidades descritas, la jurisprudencia constitucional ha identificado que también podría presentarse la muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela.

15. En relación con esa circunstancia, la sentencia CC SU-540 de 2007, reiterado en sentencia T-236/18, la Corte aclaró que la muerte del accionante no puede ser clasificada como un hecho superado, puesto que se asemeja más a la categoría del daño consumado y puede provocar un estudio de fondo. Sin embargo, precisa la jurisprudencia, el análisis en esta hipótesis no conlleva, necesariamente, a la concesión del amparo, la emisión de correctivos o al reproche de la conducta del sujeto accionado, pues el juez: «(i) puede determinar el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción previstos en el artículo 86 Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del titular de los derechos descartar la vulneración denunciada».

16. En concordancia con el estudio específico de la muerte del accionante durante el trámite de la tutela se identificaron los siguientes tres escenarios (sentencias T-1010/12; T-162/15, reiterado en T-236/18):Radicado 68001220400020230059801

Número interno 132606

accionante durante el trámite de la tutela se identificaron los siguientes tres escenarios (sentencias T-1010/12; T-162/15, reiterado en T-236/18):Radicado 68001220400020230059801 Número interno 132606 Impugnación de tutela SALVADOR BARÓN MENESES 7 «El primero , corresponde a la verificación de la eventual sucesión procesal, de acuerdo con las reglas generales de procedimiento. En efecto, el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 señala que “ Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)” (…) El segundo, está relacionado con la configuración del daño consumado, es decir, la comprobación de que la muerte del titular de los derechos tuvo una relación directa con la actuación u omisión que pretendía conjurarse a través de la acción de tutela. (…) Finalmente, el tercer escenario se presenta cuando el accionante fallece en el trámite constitucional, pero la muerte no tiene relación con el objeto de la acción de tutela examinada. En este evento se configura la carencia actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su razón de ser y las eventuales órdenes de protección caerían en el vacío. En los casos en los que la muerte del actor no tuvo relación directa con la pretensión perseguida en la acción constitucional, el juez podrá pronunciarse sobre la eventual afectación de los derechos denunciada, según los mismos objetivos reconocidos para los eventos en los que se configure el daño consumado. (Negrillas del texto original).

pronunciarse sobre la eventual afectación de los derechos denunciada, según los mismos objetivos reconocidos para los eventos en los que se configure el daño consumado. (Negrillas del texto original). b. Análisis del caso en concreto.

17. Con fundamento en lo anterior y acorde con la información referida en precedencia, esta Sala advierte que en el caso de SALVADORRadicado 68001220400020230059801

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SALVADOR BARÓN MENESES

8 BARÓN MENESES se configura la tercera eventualidad, pues su fallecimiento no devino de la actuación adelantada por las autoridades accionadas, sino como consecuencia de la patología que lo aquejaba.

18. En efecto, la acción de tutela interpuesta por BARÓN MENESES tenía como objeto la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, bien sea por decisión del juez de conocimiento, o por vía de tutela.

19. Sobre ello, se logró establecer, tal y como quedó reseñado previamente, que la autoridad judicial convocada adelantó las actuaciones pertinentes y pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica de Bucaramanga, conceptuar sobre su estado de salud y la compatibilidad con la reclusión intramural.

20. En virtud de ese requerimiento, la aludida entidad profirió el respectivo dictamen y posteriormente, previa solicitud del juzgado y en cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia, aclaró su concepto.

21. El accionante impugnó la decisión de primera instancia con el ánimo de que se reconociera por vía de tutela el beneficio solicitado al juez

cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia, aclaró su concepto.

21. El accionante impugnó la decisión de primera instancia con el ánimo de que se reconociera por vía de tutela el beneficio solicitado al juez ordinario; sin embargo, el mismo día en que la autoridad judicial se pronunció sobre su pretensión (4 de agosto de 2023) y previo a que la impugnación se sometiera a reparto ante esta Sala (14 de agosto del presente año), se produjo su deceso, aspecto que configura la carencia actual de objeto.

22. Además de lo anterior, no se establece el daño consumado, en estricto sentido, debido a que los elementos de convicción obrantes en elRadicado 68001220400020230059801

Número interno 132606 Impugnación de tutela SALVADOR BARÓN MENESES 9 plenario no permiten verificar una relación causal entre el propósito de la tutela y el fallecimiento del actor. Tampoco habría lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales alegada, pues a partir del examen de las pruebas recaudadas no se evidencia el acaecimiento de alguno de los objetivos reconocidos por la jurisprudencia para esos efectos2.

23. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, se advierte que, comprobada la muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite de tutela, y descartado el daño consumado, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto.

Lo anterior, porque de cara a la finalidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política cualquier orden de protección

consumado, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto. Lo anterior, porque de cara a la finalidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política cualquier orden de protección emitida en este momento procesal caería en el vacío.

24. Así las cosas, la situación en la que se fundamentó la pretensión varió sustancialmente; en consecuencia, lo procedente será revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por el fallecimiento del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 2 «(i) valorar si la afectación tiene un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de la Corte Constitucional cuya función principal es interpretar normas y definir los núcleos o los contenidos de derechos fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional;

(iii) compulsar copias para la investigación de las actuaciones irregulares advertidas y (iv) diseñar medidas de reparación si lo estima conveniente».Radicado 68001220400020230059801 Número interno 132606 Impugnación de tutela

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1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por el fallecimiento de SALVADOR BARÓN

MENESES.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del

1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por el fallecimiento de SALVADOR BARÓN

MENESES.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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