CSJ - STP9555-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9555-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9555-2023 Radicación nº 132972 Aprobado según acta n°. 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALCIBÍADES DE JESÚS SERNA DURANGO , a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
(Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal seguido en su contra radicado con número 11-00160-00000-2019-01459-01.
2. A la actuación fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga y las partes e intervinientes del asunto penal en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230179500
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3. El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, previa verificación de la legalidad de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, condenó a ALCIBÍADES DE JESÚS SERNA DURANGO, por los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 55 meses de prisión y multa de
apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 55 meses de prisión y multa de 1950 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión contra la cual no se promovió recursos, por lo que cobró ejecutoria.
4. A través de apoderado judicial, SERNA DURANGO promovió acción de revisión de la sentencia condenatoria emitida en su contra con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. A su parecer, el preacuerdo que suscribió fue irregular; además que, la Fiscalía «omitió anexar al escrito de acusación las 87 pruebas que soportaban los hechos jurídicamente relevantes reprochados a su prohijado».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído del 27 de junio de 2023, inadmitió la demanda de revisión. Contra tal determinación se promovió recurso de reposición, el que fue resuelto con auto del 24 de agosto del año en curso de manera desfavorable.
6. SERNA DURANGO, a través de su abogado, promovió tutela contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga el 27 de junio de 2023, al considerar que dicha Colegiatura incurrió en «un error de hecho por omisión y suposición, al no tener en cuenta ni valorar de manera correcta los medios de convicción presentados por el defensor en la acción de revisión».CUI 11001020400020230179500
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manera correcta los medios de convicción presentados por el defensor en la acción de revisión».CUI 11001020400020230179500 Radicado interno 132972 Tutela primera instancia Alcibíades de Jesús Serna Durango 3 Para el actor, la Sala demandada no se pronunció sobre la causal alegada, lo que va en contravía del cumplimiento de sus deberes; adicionalmente, se estructuró un exceso ritual manifiesto al justificar la inadmisión en la falta de interposición de recursos contra la providencia reprochada «lo que considera injusto porque para esa época era otro el defensor». Por lo anterior, solicitó se «proceda con la admisión de la acción de revisión».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 1º de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, informó que esa Corporación en proveído del 27 de junio de 2023 inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de SERNA DURANGO, al no advertir estructurada la causal en que fundamentaba la acción; además, destacó que el presunto yerro argüido excedía la finalidad de la revisión, la que no puede utilizarse con el propósito de corregir aparentes errores que no corresponden a alguno de los motivos de procedencia taxativamente previstos en la ley.
Contra tal determinación se promovió recurso de reposición, el cual
errores que no corresponden a alguno de los motivos de procedencia taxativamente previstos en la ley. Contra tal determinación se promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de auto del 24 de agosto del año en curso.CUI 11001020400020230179500 Radicado interno 132972 Tutela primera instancia Alcibíades de Jesús Serna Durango 4 Solicitó declarar la improcedencia del amparo, dado que, este mecanismo no reemplaza al juez natural ni al procedimiento ordinario.
9. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, resaltó que el reproche del actor se dirige contra el Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que ese despacho no ha quebrantado derecho alguno.
10. El Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga, enfatizó que la inadmisión de la acción de revisión, se debió a que la causal invocada no fue clara en señalar las puntuales circunstancias que, de haberse tenido en cuenta dentro del proceso adelantador por el Juez de Conocimiento, “hubiesen cambiado el rumbo del mismo o su final conllevado a la absolución del accionante”.
Por lo anterior, solicitó que la demanda sea declarada improcedente, en razón al carácter subsidiario y residual de este mecanismo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALCIBÍADES DE JESÚS SERNA DURANGO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020230179500
Radicado interno 132972 Tutela primera instancia Alcibíades de Jesús Serna Durango 5 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de
irremediable.
13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230179500 Radicado interno 132972 Tutela primera instancia Alcibíades de Jesús Serna Durango
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230179500 Radicado interno 132972 Tutela primera instancia Alcibíades de Jesús Serna Durango 6 (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. ALCIBÍADES DE JESÚS SERNA DURANGO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en auto del 27 de junio de 2023, inadmitió la acción de revisión presentada por el actor.
15. Para el caso, se observa que aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Esto, comoquiera que, según lo indicado en la providencia que resolvió la demanda de revisión
cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Esto, comoquiera que, según lo indicado en la providencia que resolvió la demanda de revisión promovida por el interesado, no se encontró acreditada la causal invocada, lo que originó su inadmisión. Puntualmente, así lo indicó el Tribunal en proveído del 27 de junio de 2023: «Del repetitivo y deshilvanado escrito se extracta la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos del ruego y que la causal por la cual aparentemente procede la demanda obedece a que se dictó sentencia condenatoria en un proceso penal que no podía iniciarse o proseguirse por ausencia de denuncia y pruebas.CUI 11001020400020230179500 Radicado interno 132972 Tutela primera instancia Alcibíades de Jesús Serna Durango 7 No obstante, lo anterior no resulta suficiente para estudiar de fondo la demanda interpuesta, toda vez que dichas circunstancias relevantes no permiten avizorar la estructuración de la causal de revisión invocada, al parecer, la prevista en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, o sea. ·cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal; en efecto, una lectura pausada de dicho precepto permite deducir meridianamente que la procedencia de la causal está supeditada a situaciones de orden objetivo, no de análisis probatorio (…)
extinción de la acción penal; en efecto, una lectura pausada de dicho precepto permite deducir meridianamente que la procedencia de la causal está supeditada a situaciones de orden objetivo, no de análisis probatorio (…) Por otra parte, el presunto yerro en que incurrió el juzgador ante la supuesta ausencia de valoración probatoria y/o soporte del fallo condenatorio - producto de un preacuerdo, excede la finalidad de la acción de revisión, al no poderse utilizar con el propósito de corregir esos aparentes errores, toda vez que no corresponden a alguno de los motivos de procedencia taxativamente previstos en la ley; conforme lo ha señalado la Corte Constitucional", la acción de revisión parte del supuesto que el juicio terminó con la ejecutoria del fallo, hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, tornándolo jurídicamente vinculante e intocable (…)».
16. Sobre el particular, se precisa que la acción de revisión, prevista por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, permite dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, frente a hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial que revelan que es injusta, contenidos en causales de orden taxativo definidas por el legislador3.
17. Con relación a la aplicación restrictiva de las causales de procedencia, la Corte Constitucional ha manifestado4: 3 Sentencia Corte Constitucional C-520 de 2009.4 Sentencia Corte Constitucional C-680 de 19998 y C-004 de 2003.CUI 11001020400020230179500
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Radicado interno 132972 Tutela primera instancia Alcibíades de Jesús Serna Durango 8 La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”.
18. Así entonces, la literalidad que se predica de las causales de revisión, tal y como lo expone la jurisprudencia constitucional, se cimienta en la excepcionalidad de la herramienta jurídica que tiene como principal efecto, flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales.
19. De esta manera, la decisión que se debate, a juicio de esta Sala, no fue adoptada de manera ilegítima, caprichosa o irracional , pues una vez el
efecto, flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales.
19. De esta manera, la decisión que se debate, a juicio de esta Sala, no fue adoptada de manera ilegítima, caprichosa o irracional , pues una vez el Tribunal de Bucaramanga examinó la demanda y la causal en la que se fundamentó aquella, determinó que no era viable su admisión, máxime cuando el libelista expuso razones de índole probatorio (omisión en valoración de la prueba, irregularidades de la fiscalía, presunta coacción del anterior defensor para que suscribiera el preacuerdo), lo que no es susceptible de ser analizado a través de esa figura jurídica.CUI 11001020400020230179500
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20. De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente.
21. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez en esta sede inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la declarada en dicho pronunciamiento.
22. Por lo anterior, se negará el amparo invocado contra la referida decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la
en dicho pronunciamiento.
22. Por lo anterior, se negará el amparo invocado contra la referida decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020230179500
Radicado interno 132972 Tutela primera instancia Alcibíades de Jesús Serna Durango 10 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria