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CSJ - STP9556-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9556-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP9556-2022 Radicación n°. 125093 Acta 169 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAN LEONARDO GARAY , a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220137600 Número Interno 125093 Tutela primera instancia Willian Leonardo Garay 2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2017-00968. ANTECEDENTES El accionante WILLIAN LEONARDO GARAY, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades demandadas. Para el efecto, argumentó que por hechos ocurridos el 17 de enero de 2017, en los que fue incinerado el vehículo de placas IVV – 231, «al parecer por retaliaciones existentes entre taxistas y los conductores de Uber», se le atribuyó la comisión del delito de terrorismo. Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá,

entre taxistas y los conductores de Uber», se le atribuyó la comisión del delito de terrorismo. Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad ante la cual, la Fiscalía solicitó la audiencia de «ajuste de tipicidad o variación de la calificación jurídica», en la que cambió a las conductas punibles de incendio y amenazas. Sostuvo que con la nueva calificación jurídica el Juzgado en mención perdió competencia, pero no remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito sino que se pronunció en forma negativa sobre el preacuerdo presentado por el representante del ente acusador.CUI 11001020400020220137600 Número Interno 125093 Tutela primera instancia Willian Leonardo Garay 3 Refirió que en respuesta a una petición radicada ante la Justicia Especial para la Paz – JEP, dicha Corporación indicó que los hechos no se podían catalogar como actos terroristas. Afirmó que presentado el preacuerdo, el mismo fue improbado el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá; decisión que apelada, fue confirmada el 24 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Indicó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues la Fiscalía es la única titular de la acción penal. Además, la decisión de segunda instancia careció de motivación, el Tribunal no tuvo en consideración

Indicó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues la Fiscalía es la única titular de la acción penal. Además, la decisión de segunda instancia careció de motivación, el Tribunal no tuvo en consideración que primero se varió la calificación jurídica y luego se presentó el preacuerdo y tampoco consideró la respuesta otorgada por la JEP. Por lo anterior pidió la protección del derecho antes mencionado, «frente a las posibles vías de hecho», en que incurrieron las autoridades accionadas.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció del recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 17 deCUI 11001020400020220137600

Número Interno 125093 Tutela primera instancia Willian Leonardo Garay 4 noviembre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, improbó el preacuerdo celebrado entre las partes. Sostuvo que en providencia del 10 de mayo de 2022, leída en audiencia del 24 de mayo siguiente, confirmó la decisión recurrida, a cuyos argumentos se atiene, pues fue producto del análisis de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, sin afectar los derechos

de WILLIAN LEONARDO GARAY.

2. La Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirmó que conoce del proceso No. 2017-00968, adelantado contra el hoy accionante y otros, por la comisión

de WILLIAN LEONARDO GARAY.

2. La Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirmó que conoce del proceso No. 2017-00968, adelantado contra el hoy accionante y otros, por la comisión de los delitos de terrorismo e incendio, de acuerdo con el escrito de acusación presentado el 25 de julio de 2017.

Adujo que el 17 de noviembre de 2021, improbó el preacuerdo presentado por la Fiscalía y manifestó su impedimento para seguir con el conocimiento de la actuación; primera decisión que apelada, fue confirmada el 24 de mayo de 2022 por el Tribunal demandado, sin afectar los derechos del accionante, quien acude a la acción de tutela como una tercera instancia. Sostuvo que las diligencias fueron devueltas el 14 de julio del año en curso, por lo que están siendo alistadas para ser remitidas al reparto de dichos Juzgados y continuar el trámite del impedimento planteado.CUI 11001020400020220137600 Número Interno 125093 Tutela primera instancia Willian Leonardo Garay 5

3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada

por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAN LEONARDO GARAY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de unCUI 11001020400020220137600 Número Interno 125093 Tutela primera instancia Willian Leonardo Garay 6 perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem.CUI 11001020400020220137600 Número Interno 125093 Tutela primera instancia Willian Leonardo Garay 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

Willian Leonardo Garay 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.CUI 11001020400020220137600 Número Interno 125093 Tutela primera instancia Willian Leonardo Garay 8

República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.CUI 11001020400020220137600 Número Interno 125093 Tutela primera instancia Willian Leonardo Garay 8

3. En el presente caso, corresponde determinar si existió la vulneración a los derechos fundamentales de WILLIAN LEONARDO GARAY, por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que en providencias del 17 de noviembre de 2021 y 24 de mayo de 2022, en primera y segunda instancia, respectivamente, improbaron el preacuerdo presentado en el proceso radicado bajo el No. 2017-00968, adelantado contra el hoy accionante.

Al examinar lo allegado a las presentes diligencias y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, en razón a que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal en el que se emitieron las decisiones objeto de controversia se encuentra en curso, pues se adelantaba la etapa de juicio oral cuando se presentó el preacuerdo que fue improbado por las autoridades demandadas. Al respecto, debe indicar la Sala al demandante que para ejercer el derecho de defensa y propender por las

presentó el preacuerdo que fue improbado por las autoridades demandadas. Al respecto, debe indicar la Sala al demandante que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del procesoCUI 11001020400020220137600 Número Interno 125093 Tutela primera instancia Willian Leonardo Garay 9 penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la

adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior2. 2 Sentencia T-103 de 2014CUI 11001020400020220137600 Número Interno 125093 Tutela primera instancia Willian Leonardo Garay 10 Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso, que no ha finalizado el juicio y no se ha emitido sentencia de primera instancia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela 3, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 3 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI 11001020400020220137600 Número Interno 125093 Tutela primera instancia Willian Leonardo Garay 11

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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