CSJ - STP9556-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9556-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9556-2023 Radicación N. 132904 Aprobado según acta n° 170 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción Constitucional interpuesta por DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el trámite de tutela radicado con número 11-001-0205000-2018-01445.
2. A la actuación fueron vinculadas las Secretarías de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deCUI 11001020400020230176900
Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya Justicia, así como también las partes e intervinientes del asunto en referencia
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Expone DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA lo siguiente: 3.1. Luis Evelio Hoyos Zapata (quien en vida fue su compañero permanente), promovió demanda ordinaria laboral a fin de ajustar la pensión de vejez reconocida mediante acto administrativo del 27 de enero
3.1. Luis Evelio Hoyos Zapata (quien en vida fue su compañero permanente), promovió demanda ordinaria laboral a fin de ajustar la pensión de vejez reconocida mediante acto administrativo del 27 de enero de 2009; dicho asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones del demandante y condenó a Cajanal a pagar la suma de $31.971.047. 3.2. Tal determinación fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de octubre de 2009, la modificó parcialmente, en el sentido de indicar que la prestación ascendía a $11.385.984, a partir de 1° de julio de 2009, con su respectiva indexación. 3.3. Debido al fallecimiento de Luis Evelio Hoyos Zapata, la UGPP mediante Resolución RDP013528 del 8 de abril de 2015, reconoció pensión de sobreviviente en un 50% a su menor hija y el otro 50% a su compañera permanente DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, en una suma de $8.467.505 valor que fue cancelado hasta el 2CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya mes de abril de 2020, en atención a que, en mayo de esa anualidad, la prestación varió a $2.809.140 para cada una de las beneficiarias.
Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya mes de abril de 2020, en atención a que, en mayo de esa anualidad, la prestación varió a $2.809.140 para cada una de las beneficiarias. 3.4. Por lo anterior, DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA elevó petición ante la UGPP, con el objeto de enterarse del motivo de la disminución del pago de su pensión; sin embargo, la entidad no respondió, por lo que la citada ciudadana promovió acción de tutela (radicada con número 2020-00209), la cual correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, despacho al que la UGPP allegó respuesta y a través de la cual tuvo conocimiento de la acción constitucional radicada con número 11-001-02-05000-2018-01445 que presentó la citada Unidad contra las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el proceso laboral en el que se había reconocido la pensión de vejez a Luis Evelio Hoyos Zapata. 3.5. La tutela en mención (rad. 2018-01445) fue resuelta de manera desfavorable en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Laboral y Penal y fue seleccionada por la Corte Constitucional en revisión, por lo que mediante sentencia T-404 de 2019, dicha Corporación revocó y amparó los derechos fundamentales invocados por la UGPP y ordenó la reliquidación de la pensión, disminución que tendría efectos seis meses contados a partir de la resolución que así lo dispusiere. 3.6. Por consiguiente, el 3 de noviembre de 2020, solicitó ante la
reliquidación de la pensión, disminución que tendría efectos seis meses contados a partir de la resolución que así lo dispusiere. 3.6. Por consiguiente, el 3 de noviembre de 2020, solicitó ante la Sala de Casación Laboral, que se decretara incidente de nulidad y desacato, en atención a que nunca se le notificó el fallo proferido por la Corte Constitucional. 3.7. La Sala de Casación Laboral, a través de decisión ATL1353CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya 2022 del 2 de febrero de ese año, negó la nulidad y concluyó que el fallo de la Corte Constitucional fue notificado por conducta concluyente; decisión contra la cual la interesada presentó reposición y apelación; sin embargo, con proveído ATL544-2022 del 6 de abril de ese año, la Corporación mencionada rechazó por improcedente los recursos.
4. Acudió DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos con ocasión a la falta de notificación por parte de la UGPP de la sentencia T-404 de 2019, por lo tanto, considera que, contrario a lo analizado por la Sala de Casación Laboral en decisión ATL544-2022 la Unidad no ha cumplido con lo ordenado por la Corte Constitucional en su providencia, pues decidió reliquidar la pensión sin que existiera notificación de dicho acto administrativo.
Por lo anterior, solicitó se ordene a la UGPP realizar la notificación
ordenado por la Corte Constitucional en su providencia, pues decidió reliquidar la pensión sin que existiera notificación de dicho acto administrativo. Por lo anterior, solicitó se ordene a la UGPP realizar la notificación en debida forma de la resolución que reliquidó la pensión del causante, dar aplicación al numeral quinto de la sentencia T-404 de 2019 y declarar la nulidad de todas las actuaciones desplegadas a partir de la expedición de la providencia emitida por la Corte Constitucional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 29 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
4CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya
6. La Presidenta de la Corte Constitucional resaltó que ni por acción u omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la demandante, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que la Sala Séptima de Revisión de esa Corporación profirió la Sentencia T-404 de 2019, en el marco del ejercicio del control concreto de la revisión de acciones de tutela. En dicha providencia, estudió la demanda presentada por la UGPP contra el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa ciudad , por considerar que dichas
En dicha providencia, estudió la demanda presentada por la UGPP contra el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa ciudad , por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, al ordenar reliquidar la pensión de Luis Evelio Hoyos Zapata teniendo como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el 75% de la asignación más alta devengada como magistrado en su último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho cargo en el mismo periodo, lo que desconoció irregularmente que el IBL no es objeto de transición . Esa Corporación tuteló los derechos fundamentales del accionante y emitió diversas órdenes, las cuales recayeron, de manera exclusiva, sobre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. Asimismo, se dispuso que la Secretaría de la Corporación librara las comunicaciones correspondientes y que las notificaciones a las partes previstas en el Decreto 2591 de 1991 se surtieran por intermedio del juez de tutela de primera instancia, conforme al artículo 36 ibidem. 5CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya
7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoció del trámite constitucional promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la Sala Laboral del
conoció del trámite constitucional promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual se hizo extensivo a la aquí accionante. En esa oportunidad, mediante sentencia CSJ STL13356-2017 del 10 de octubre de 2018, negó el amparo invocado; providencia que fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2018. Y, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T 404-2019 del 30 de agosto de 2019, revocó la determinación de segunda instancia constitucional y concedió la tutela a favor de la UGPP. Posteriormente, la actora interpuso incidente de desacato en contra de la UGPP y de nulidad por la indebida notificación de la tutela CC T-404-2019 y, por auto CSJ ATL135-2022 del 2 de febrero de 2022 notificado el 15 del mismo mes y año, esa Sala no accedió y advirtió enterada a la parte la sentencia cuestionada por conducta concluyente. Frente a la anterior determinación, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, los cuales, por auto CSJ ATL544-2022 del 6 de abril de 2022, fueron rechazados por improcedentes.
reposición y, en subsidio el de apelación, los cuales, por auto CSJ ATL544-2022 del 6 de abril de 2022, fueron rechazados por improcedentes.
8. La Sala Laboral del Tribunal de Medellín manifestó que no ha tenido injerencia en las actuaciones u omisiones que originaron la presente
6CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya acción, las cuales giran en torno a la falta de notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-404 de 2019, por lo que pide su desvinculación.
9. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A., refirió que no es la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, ni por ningún otra que tenga que ver con CAJANAL EICE LIQUIDADA, en tanto solo actuó única y exclusivamente como vocera y administradora de los patrimonios autónomos de Cajanal.
10. El subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial de UGPP, relacionó los actos administrativos proferidos en el asunto y resaltó que, para el año 2020 «nos encontrábamos en pandemia», motivo por el cual todas las notificaciones se realizaban por aviso y/o por la página web de la Unidad; por tanto, la resolución RDP 029260 del 27 de septiembre de 2019 fue notificada por aviso y quedó en firme el 17 de
web de la Unidad; por tanto, la resolución RDP 029260 del 27 de septiembre de 2019 fue notificada por aviso y quedó en firme el 17 de octubre de 2019, al ser un acto administrativo de ejecución por cuanto daba cumplimiento a un fallo y contra el mismo no procedía recurso alguno. Resaltó que no ha vulnerado derecho alguno, en atención a que le han resuelto todas las peticiones, a la fecha se encuentra pensionada y percibe mesada pensional y activa en el servicio de salud; por lo que, no es la tutela la vía ni el mecanismo para reclamar prestaciones de carácter laboral, máxime cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
11. El apoderado judicial de la demandante en memorial allegado el 12 de septiembre de 2023, insistió en que la UGPP no notificó
7CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya personalmente ni por aviso el acto administrativo a través del cual se reliquidó la prestación, por lo que recalcó el quebrantamiento de sus derechos.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación
Laboral.
2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral.
13. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo.
13.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los 8CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga
siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
13.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 13.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
13.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 9CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
14. En el caso en concreto, DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA considera sus derechos vulnerados por la presunta omisión de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en notificar en debida forma el acto administrativo a través del cual se reliquidó la mesada pensional reconocida a Luis Evelio Hoyos Zapata, en cumplimiento de la sentencia T-4041 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Ahora, en razón a lo anterior, la demandante acudió ante la Sala de Casación Laboral, a fin de que la UGPP acatara la orden de la providencia
por la Corte Constitucional. Ahora, en razón a lo anterior, la demandante acudió ante la Sala de Casación Laboral, a fin de que la UGPP acatara la orden de la providencia en cita “la disminución de la mesada pensional reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de sus beneficiarias, no tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrarán a regir luego de transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas” , por lo que presumió que la Unidad estaba en desacato y adicionalmente, pidió la nulidad con el argumento de la falta de notificación de la resolución que disminuyó la mesada.
15. Dicho esto, el debate si bien en principio parece centrarse en la indebida notificación del acto administrativo que la UGPP emitió en cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que ello se discutió al peticionar a la Sala de Casación Laboral la nulidad y el desacato de la decisión adoptada en fallo T-404 de 2019, por lo que además, critica el auto ATL 135-2022 del 2 de febrero de 2022, que
10CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya negó la nulidad, dio por notificado el fallo de la Corte Constitucional por conducta concluyente a la demandante y requirió a la UGPP previo a
Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya negó la nulidad, dio por notificado el fallo de la Corte Constitucional por conducta concluyente a la demandante y requirió a la UGPP previo a adelantar desacato, para finalmente con proveído ATL544-2022 abstenerse de iniciar el trámite incidental.
16. En ese orden, a fin de abordar el problema jurídico, se precisarán las actuaciones que dieron origen a la presente demanda y que son extraídas de los medios de convicción incorporados al trámite, así: 16.1. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de sentencias del 25 de maro y 29 de octubre de 2010, condenaron a Cajanal a cancelar una suma de $11.385.984 por concepto de reajuste pensional a favor de Luis Evelio Hoyos Zapata. 16.2. Con ocasión al fallecimiento de Luis Evelio Hoyos Zapata, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante Resolución RDP 013528, le reconoció a DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA la pensión de sobrevivientes, otorgándole el 50% de la pensión por su condición de cónyuge sobreviviente, teniendo en cuenta la existencia de una hija menor para esa época. 16.3. La UGPP promovió tutela contra las decisiones emitidas por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del
una hija menor para esa época. 16.3. La UGPP promovió tutela contra las decisiones emitidas por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, demanda que fue resuelta por las Salas de Casación Laboral y Penal, en primera y segunda instancia, de manera desfavorable a sus intereses. Sin embargo, la Corte Constitucional en sede de revisión, a través de sentencia T-409-2019, dispuso: 11CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya « SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2018, en la que se confirmó el fallo de primera instancia emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 10 de octubre de 2018, en el que se resolvió declarar improcedente la acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. TERCERO. - DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas tanto por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 25 de marzo de 2010 y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral el 29 de octubre de 2010 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal. CUARTO.- DISPONER que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal. CUARTO.- DISPONER que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá reliquidar la pensión reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata , hoy en cabeza de sus beneficiarias (compañera permanente supérstite y de su hija) teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones al sistema pensional, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor. 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos. 5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos. QUINTO.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 12CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya que la disminución de la mesada pensional reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de sus beneficiarias, no tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrarán a regir luego de transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia , así como que no habrá lugar al
luego de transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia , así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. SEXTO. - DEVOLVER a través de la Secretaría de la Corte Constitucional, el expediente con radicación No. 05001 310502120090078100, correspondiente al proceso ordinario laboral de Luis Evelio Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. SÉPTIMO. - LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991(…)». (Resalta la Sala). 16.4. En el mes de abril de 20201, DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, pasó de recibir la suma de $8.467.505 a $2.809.140, por lo que, elevó petición ante la UGPP y se enteró que, tal disminución se debió a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, la cual no le fue notificada. 16.5. El 3 de noviembre de 2020, la accionante mediante memorial presentado ante la Corte Constitucional solicitó incidente de nulidad y desacato con el argumento que no le fue notificada la Sentencia T-404 de 2019, ni los actos administrativos de la UGPP que ordenaron la
presentado ante la Corte Constitucional solicitó incidente de nulidad y desacato con el argumento que no le fue notificada la Sentencia T-404 de 2019, ni los actos administrativos de la UGPP que ordenaron la 1 No se precisa la fecha exacta. 13CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya reliquidación de la pensión; sin embargo, dicha Corporación remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, a fin de que se pronunciara sobre las peticiones de la libelista. 16.6. Con auto ATL135-2022 la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de nulidad y advirtió notificada la sentencia por conducta concluyente a la accionante, por lo que indicó: «…se tiene que la parte recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia CC T-404 de 2019, por una falta de notificación de la misma y/o, si ello no fuere acogido, que se adelante incidente de desacato en contra de la UGPP por incumplimiento de la anterior providencia. Frente a la notificación de dicha sentencia, se tiene que, al hacer la revisión del expediente en cuestión, se encontró que la dirección dada por la parte aquí accionante fue la Calle 6.ª Sur No. SOE -126 de Itagüí, pero en el oficio de 10 de septiembre de 2019, la secretaria de esta Corporación notificó a Dalila del Socorro a la Carrera 6.ª Sur No. SOE - 126 de esa municipalidad, es decir, que existió un yerro en la dirección
pero en el oficio de 10 de septiembre de 2019, la secretaria de esta Corporación notificó a Dalila del Socorro a la Carrera 6.ª Sur No. SOE - 126 de esa municipalidad, es decir, que existió un yerro en la dirección a la que fue enviada, de lo que se colige que, en efecto, no se le notificó la misma a la interesada, máxime cuando si bien se aportó el correo electrónico del apoderado hoyosyhoyosabogados@hotmail.com, lo cierto es que no obra constancia en el plenario de que se haya enviado comunicación a ese e-mail. (…) En ese sentido, sería del caso proceder a la notificación de no observarse que el actor expresamente manifestó conocer de la aludida providencia por lo que se le puede dar por notificado por conducta concluyente según lo anotado, en la fecha de presentación del escrito, conforme el artículo 301 del CGP que indica: «La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o 14CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal». Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que no existe ninguna actuación posterior en el proceso como tal, y teniendo en cuenta que la omisión se dio respecto de la notificación de la providencia que dictó la
del escrito o de la manifestación verbal». Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que no existe ninguna actuación posterior en el proceso como tal, y teniendo en cuenta que la omisión se dio respecto de la notificación de la providencia que dictó la Corte Constitucional en sede de revisión, se advierte que no se amerita declarar la nulidad procesal pretendida, por lo que no se accederá a lo pedido en ese sentido. Por otro lado, en relación con la solicitud de adelantar incidente de desacato por incumplimiento de la orden dada a la UGPP, frente al fallo de tutela CC T-404 de 2019, se ordena requerir previamente a la mencionada entidad para que rinda informe sobre los hechos que se exponen por el memorialista para lo cual se le concede el término de 48 horas después de notificada esta providencia». 16.7. Contra tal determinación, la hoy actora promovió recursos de reposición y apelación , los que fueron rechazados por improcedentes mediante auto ATL544-2022 al no existir actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, mismo proveído que analizó el presunto incumplimiento de la UGPP en la notificación del acto administrativo a través del cual se reliquidó la pensión. Sobre este particular aspecto, la Sala de Casación Laboral, examinó la respuesta que la UGPP allegó a esa Corporación respecto al
cumplimiento de la sentencia CC T-404 de 2019 y concluyó lo siguiente: 15CUI 11001020400020230176900 Radicado interno 132904 Tutela primera instancia Dalila del Socorro Sánchez Montoya «… no es viable acceder a abrir incidente de desacato, toda vez que, de las pruebas aportadas y lo mencionado por la UGPP, de cara a la orden dada por la Corte Constitucional, se tiene que desde la Resolución No. RPD 029260 de 27 de septiembre de 2019, la cual quedó ejecutoriada el 1 7 de octubre de 2019, hasta el 24 de mayo de 2020, data en la que se hizo el pago de la mesada reliquidada, pasaron más de 7 meses, situación que descarta un incumplimiento de la sentencia CC T-404-2019, teniendo en cuenta, se itera, que únicamente se realizó hasta el mes de mayo de ese año, actuación que respetó los términos fijados por el máximo tribunal Constitucional. Ahora, con respecto de la presunta omisión de notificación de la resolución proferida por la UGPP en cuestión, la entidad afirmó que aquella notificó el acto administrativo a la recurrente por aviso publicado en la página web y en un lugar de acceso público de la entidad «tal como se acredita en el radicado No. 2019800103206622 del 21 de octubre de 2019»; no obstante, conviene reiterar en este momento, que por esta