CSJ - STP9557-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9557-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9557-2022 Radicación N.° 125199 Acta 169 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE , a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Universidad Autónoma del Caribe y las demás partes eCUI 11001020400020220141200
Número Interno: 125199
Proceso de tutela 2 intervinientes del proceso laboral rad.: 080013105015-201400072.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. La Universidad Autónoma del Caribe acudió a juicio para que se declarara que el monto máximo de la pensión de sobrevivientes que SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y sus hijos devengaban, con ocasión de la muerte de Mario Ceballos Araújo, debía corresponder a la pensión de jubilación que a éste le reconoció la universidad, sin sobrepasar los topes legales y constitucionales establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
jubilación que a éste le reconoció la universidad, sin sobrepasar los topes legales y constitucionales establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y sus hijos presentaron demanda de reconvención contra la Universidad Autónoma del Caribe, con el fin que se declarara que ésta vulneró los principios al debido proceso y de seguridad jurídica, así como los derechos adquiridos de Mario Ceballos Araújo, al reducirles la pensión de sobrevivientes sin fundamento jurídico ni estar facultados estatutariamente para ello.
2. El 28 de enero de 2015, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la pensión de sobrevivientes reconocida y pagada por la demandante (...) a la demandada SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y a sus hijos (…) por ley debe corresponder al monto de la mesada pensional que devengaba el
causante Mario Ceballos Araújo.CUI 11001020400020220141200
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Proceso de tutela 3
SEGUNDO: DECLARAR que dicha pensión de sobrevivientes si puede sobrepasar los topes legales y constitucionales establecidos en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, por haber sido reconocida en el año 1988, con anterioridad a la vigencia de la normatividad pensional actual.
Legislativo 01 de 2005, por haber sido reconocida en el año 1988, con anterioridad a la vigencia de la normatividad pensional actual.
TERCERO: DECLARAR que los valores reconocidos y pagados en el año 2011 a 2013 no corresponden a los parámetros legales.
CUARTO: Por consiguiente se autoriza a la Universidad Autónoma del Caribe a reajustar la pensión conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, quedando el monto de la pensión así: para el año 2011, en cuantía de $65.677.177,86; para el año 2012 en $68.126.936,59; para el año 2014 en $71.143.144,98; y para este año $72.253.321,99; y por ello será condenada a la demandada Silvia Gette Ponce y sus hijos a reintegrarle a la Universidad Autónomas del Caribe las diferencias recibidas de más.
QUINTO: Que (sic) en el proceso no se demostró que la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE actuara de mala fe al percibir un monto superior al que legalmente le correspondía.
SEXTO: DECLARAR que la Universidad Autónoma no tenía facultades para reajustarle dicha pensión de manera unilateral y por lo tanto deberá cancelarle a la demandante en reconvención las diferencias dejadas de cancelar en el año 2014, como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de compensación y pago propuesta por la Universidad Autónoma del Caribe y se compensarán los valores adeudados por esta a la demandante en
expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de compensación y pago propuesta por la Universidad Autónoma del Caribe y se compensarán los valores adeudados por esta a la demandante en reconvención, de $668.917.739,75, con los adeudados por la demandante en reconvención, correspondiéndole a esta cancelarle a la Universidad Autónoma del Caribe $1.022.252.312,54, existiendo entonces una diferencia al restarle el valor adeudado por la universidad, existe una diferencia en favor de esta de $353.334.572,79, los cuales deberá cancelar la señora SILVIA GETTE PONCE e hijos debidamente indexados a la fecha de su pago, en atención a la devaluación de la moneda nacional.
OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada de: buena fe, legalidad del acto administrativo privado expedido por la entidad que debía reconocer la pensión de jubilación y su monto, inaplicabilidad de los topes establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005, a la pensión otorgada por la Universidad Autónoma del Caribe como empleador al doctor Mario Ceballos Araújo y la genérica, propuestas por la demandada
SILVIA GETTE, por las resultas del proceso.CUI 11001020400020220141200
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NOVENO: DECLARAR probada la buena fe de la universidad y no probada la mala fe de la señora Gette en calidad de demandante en reconvención, al haberle prosperado su pretensión de que se le restituyeran los valores no cancelados por concepto en el año
2014 (sic).
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida, señalándose como agencias en derecho el equivalente a 15 SMLMV, a cargo de la demandada principal, señora SILVIA GETTE PONCE E HIJOS”.
Ambas partes interpusieron el recurso de apelación.
3. El 15 de diciembre de 2016 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolución de la alzada, dispuso como pasa a verse: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia, los cuales quedarán así: DECLARAR que los valores pagados por concepto de pensión durante los años 2003 a 2013 no corresponden a los valores que debieron pagarse. CONDENAR a la demandante a pagar a los demandados la pensión de sobreviviente en los siguientes montos y correspondientes a las siguientes anualidades: Año 2011: $42.342.125
Año 2012: $42.342.125 Año 2013: $44.993.171 Año 2014: $47.062.856 Año 2015: $47.062.856 Año 2016: $47.062.856
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo, en el sentido de DECLARAR que los valores adeudados por los demandados es la
Año 2015: $47.062.856 Año 2016: $47.062.856
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo, en el sentido de DECLARAR que los valores adeudados por los demandados es la suma de $2.176.634.929, los cuales se compensarán con los adeudados por la demandante a ellos, en $1.268.908.662, arrojando una diferencia de $907.726.267, la cual deberán devolver los pensionados demandados a la demandante debidamente indexados.
TERCERO: REVOCAR el numeral quinto, y en su lugar DECLARAR probada la mala fe de los demandados.
CUARTO: REVOCAR el numeral noveno y en su lugar DECLARAR probada la mala fe de la demandante (sic).CUI 11001020400020220141200
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QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
SEXTO: Sin costas en esta instancia, por no haberse producido”.
SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, sus hijos y la Universidad Autónoma del Caribe hicieron uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL898, 22 ene. 2022, Rad.: 77626, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. Inconforme con la decisión, SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Casación Laboral vulneró los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia,
toda vez que:
PONCE interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Casación Laboral vulneró los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que: “[D]esconoció al no casar la sentencia que el monto de la sustitución pensional a recibir por mi poderdante, no debió disminuirse, es decir, debió permanecer incólume y así reconocerse a los beneficiarios, independientemente que el monto sea mayúsculo o no, aceptar lo contrario, seria [sic] pues entrar en un plano inconcebible de inseguridad jurídica y material del derecho a la seguridad social”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “TUTELAR el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48, de la Constitución Política de Colombia, que fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra fallo de segunda instancia proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y cuya radicación ya ha sido referida.CUI 11001020400020220141200
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Proceso de tutela 6 DECLARAR, que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, conformada por los Magistrados OMAR ANGEL MEJIA AMADOR, GERARDO
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Proceso de tutela 6 DECLARAR, que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, conformada por los Magistrados OMAR ANGEL MEJIA AMADOR, GERARDO BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO CADENA, LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ E IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ, violentaron los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se resquebrajan el derecho a la igualdad de aquellas personas que al momento de recibir sustitución pensional, reciben el total de la pensión en cuanto a monto, dejada por el causante. Y el principio de seguridad jurídica y de la no disminución de la prestación económica sustitución pensional, elementos que al desconocerse, violentan en forma ostensible y si se quiere de hecho, el derecho fundamental a la seguridad social, articulo 48 superior. ORDENAR, al cuerpo colegiado accionado, que profiera fallo donde se reconozca la prestación económica tal y como constitucional y legalmente reconoció el Juzgado de primera instancia o en su defecto solicito que esta agencia judicial profiera fallo declarando lo ya pedido y resolviendo de fondo lo peticionado en cuanto a que el monto a recibir por mi poderdante por concepto de sustitución pensional desde el momento de la causación hasta el momento en que se haga efectivo el derecho conculcado, debe ser así: 2012 en cuantía de $65.677.177 y en el año 2013 en
de sustitución pensional desde el momento de la causación hasta el momento en que se haga efectivo el derecho conculcado, debe ser así: 2012 en cuantía de $65.677.177 y en el año 2013 en cuantía $68.126.936 y para el año 2014, en $71.143.144 y en el 2015 en $72.253.321”. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1, sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en la sentencia CSJ SL898, 22 ene. 2022, Rad.: 77626, proferida por la Sala de Casación Laboral de 1 Las comunicaciones se enviaron el jueves 21 de julio de 2022 a las 11:01 a.m., a los correos electrónicos: orlandoni1804@gmail.com, seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, lcto15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, hernando.diaz@hotmail.com, diazlawsburodeabogados@gmail.com, rectoria@uac.edu.co, direccion.juridica@uac.edu.co, cemolina38@hotmail.com, JAIROBELTRAN@CONSULTORLEGAL.CO y consulta@ttabogados.com. El término de
rectoria@uac.edu.co, direccion.juridica@uac.edu.co, cemolina38@hotmail.com, JAIROBELTRAN@CONSULTORLEGAL.CO y consulta@ttabogados.com. El término de traslado venció el viernes 22 de julio de 2022 a la misma hora.CUI 11001020400020220141200
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Proceso de tutela 7 esta Corporación, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la adecuada solución del caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE cuestiona, por vía de la acción de amparo, la
de carácter irremediable.
3. En el presente evento, SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL898, 22 ene. 2022, Rad.: 77626 , proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior deCUI 11001020400020220141200
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Proceso de tutela 8 Barranquilla en el proceso laboral rad.: 0800131050152014-00072. Sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social.
4. Si bien los involucrados al presente trámite constitucional, como se vio, guardaron silencio en el término de traslado, lo que, en principio, supondría la necesidad de aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 2 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03), el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 4.1 Aunque la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su
excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y 2 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.CUI 11001020400020220141200
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Proceso de tutela 9 todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo
condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie una vez más los argumentos referentes al monto de la pensión de sobrevivientes que devenga con ocasión de la muerte de Mario Ceballos Araújo, pues, en su opinión, éste no debió disminuirse, es decir, debió permanecer incólume.CUI 11001020400020220141200
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Proceso de tutela 10 No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Puntualmente, en la demanda de casación, SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE dijo que: “Señalan que según lo impone el artículo 48 Superior, la pensión debía reconocerse en un 100% de la que disfrutaba el causante, esto es, $48.300.000 a 25 de octubre de 2003, tal y como lo
“Señalan que según lo impone el artículo 48 Superior, la pensión debía reconocerse en un 100% de la que disfrutaba el causante, esto es, $48.300.000 a 25 de octubre de 2003, tal y como lo acreditaban varias de las pruebas allegadas, como la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.º 403), la liquidación parcial de cesantías y el sueldo mensual (f.º 474), la nómina administrativa (f.º 787), el oficio de 4 de noviembre de 2016 en el que el Tribunal solicitó a la universidad accionante que certificara el monto de la pensión de sobrevivientes desde el 2003 hasta la fecha (f.º 873 y 874) y la respuesta respectiva (f.º 877). […] Exponen que el ad quem vulneró sus derechos adquiridos al disminuir el monto de sus pensiones y cambiar la naturaleza o «condiciones» de la misma, «haciendo pensar (...) que se trata de una nueva prestación». […] Por último, aseveran que el Tribunal omitió ordenarle a la universidad el pago de los intereses moratorios en su favor por vulnerarles el debido proceso y no tener facultades para disminuir la mesada pensional, pretensión que requirieron en la demanda de reconvención”. No obstante, en la sentencia controvertida se determinó que los recursos de casación propuestos eran insuficientes y, en consecuencia, se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, de la siguiente manera: “Referente al tercer punto de la acusación, que se recuerda, es el
que los recursos de casación propuestos eran insuficientes y, en consecuencia, se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, de la siguiente manera: “Referente al tercer punto de la acusación, que se recuerda, es el relativo a que la pensión de sobrevivientes se recibió en los términos legales y el buen actuar en su disfrute, aquella también es insuficiente.CUI 11001020400020220141200
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Proceso de tutela 11 En efecto, se destaca que los momentos en los que se discute que dicha prestación pensional no estuvo acorde con los parámetros que la amparaban, para la Sala pueden dividirse en dos: el primero, ocurrido justo al disponerse el reconocimiento en favor de los beneficiarios a partir de 2003; y el segundo, cuando así lo estipuló el Acta 811 de 12 de noviembre de 2010 (f.º 772 a 781). Lo anterior, precisamente porque entre esos periodos el Tribunal no advirtió prueba que explicara los incrementos fijados para la pensión de sobrevivientes. Pues bien, en relación con el primer momento histórico, ya se explicó que, para el Tribunal, su valor era abiertamente excesivo dado que no correspondía al parámetro establecido en la fuente normativa que le dio vida a la pensión voluntaria o mixta de vejez. Y recuérdese que para resolver y concluir que hubo mala fe, indicó que si bien la buena fe se presume en los términos del artículo 83 Superior y, por el contrario, aquella debe probarse -artículo 769
Y recuérdese que para resolver y concluir que hubo mala fe, indicó que si bien la buena fe se presume en los términos del artículo 83 Superior y, por el contrario, aquella debe probarse -artículo 769 del Código Civil-, lo cierto es que un actuar honesto y bien intencionado no podía simplemente predicarse de que «no hay prueba de cómo se ordenaron los reajustes, ya que precisamente el abultado incremento necesitaba justificación». En otros términos, para el ad quem los pensionados debían acreditar el supuesto que justificaba el incremento abultadamente excesivo de su pensión y, como no lo hicieron, no podía presumirse sin más un actuar de buena fe. Pese a ello, esta premisa tampoco la atacó la censura. En efecto, nótese que no le expone a la Corte los argumentos que justificarían el aumento exacerbado que concluyó el Tribunal en dicha época -2003-, pues solo está enfocada en respaldar el incremento decretado en el 2010, de modo que aquella debe permanecer incólume ante su falta de ataque. Ahora, en cuanto al segundo incremento decretado en el 2010, que se reitera es el único que ataca la censura, para Sala la acusación es insuficiente. En efecto, si bien los recurrentes cuestionaron el análisis del Acta 811 de 2010 y con base en su contenido plantean que sí justificaba el incremento a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que se limitaron a indicar que el incremento de 14,25% que aprobó dicha acta con retroactividad a
contenido plantean que sí justificaba el incremento a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que se limitaron a indicar que el incremento de 14,25% que aprobó dicha acta con retroactividad a 1.º de octubre de 2010 fue suscrita únicamente por la presidente y secretario general del consejo, dado que así lo prevé el artículo 10 del Estatuto y Reglamento Orgánico de la Universidad de 1967 (f.º 556), que señala: «De las reuniones del Consejo Académico, de los nombramientos que haga, con la determinación del número de votos favorables y adversos, se dejará constancia en el libro de actas que para tal fin se llevará por la Secretaría, actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario General» (destaca la Sala). Y esto en concordancia con el artículo 39 del Acuerdo 131-CUI 11001020400020220141200
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Proceso de tutela 12 01 de 5 de diciembre de 2003 -Estatuto General-, que entre las funciones del rector consagra la de presidir las reuniones del Consejo Directivo. Sin embargo, la argumentación de este ataque también es insuficiente, pues cuando el Tribunal destacó que esa diligencia fue presidida únicamente por la rectora, no lo hizo para desconocer aquellas atribuciones estatutarias, sino para indicar que llamaba la atención que una medida de esa envergadura no hubiese sido programada en el orden del día del acta que aprobó el Consejo Directivo, cuestión concreta en la que no se detuvo la acusación. […] Estas condiciones fácticas impiden que se derribe la conclusión
hubiese sido programada en el orden del día del acta que aprobó el Consejo Directivo, cuestión concreta en la que no se detuvo la acusación. […] Estas condiciones fácticas impiden que se derribe la conclusión central del Tribunal, esto es, que el excesivo incremento se incluyó directamente como una decisión que únicamente benefició a la rectora y esto configuró una extralimitación de su poder de dirección al tomar una determinación sin cumplir el debido trámite”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues, como se vio, l a sentencia controvertida está fundamentada en:CUI 11001020400020220141200
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Proceso de tutela 13 i) La norma aplicable (los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otros); y
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Proceso de tutela 13 i) La norma aplicable (los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otros); y ii) Las pruebas obrantes en la actuación (el Acuerdo 47401 de 26 de enero de 1988, los comprobantes de pago del Banco Davivienda, las solicitudes dirigidas al Ministerio de Trabajo, las constancias obrantes a folios 543 a 546 y la certificación del revisor fiscal, entre otras). Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por
determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).CUI 11001020400020220141200
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5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria