CSJ - STP9558-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9558-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9558-2022 Radicación N.° 125051 Acta 169 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DABIER DAVID ARREDONDO ROMERO , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 14 de junio del 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual tuteló su derecho de petición contra el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia y declaró improcedente el amparo invocado contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación.CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó a las Fiscalías 213 Seccional de Medellín y Cuarta Seccional de Montería y a la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería: “Manifiesta el apoderado judicial, que su representado en el año 2020 brindaba servicios como agente encubierto de la POLICÍA NACIONAL, realizando acciones operativas contra importantes cabecillas extraditables del Clan del Golfo, sin embargo, asegura que dentro de las operaciones su prohijado fue engañado y constreñido a rendir entrevista, que terminaron en la captura de
cabecillas extraditables del Clan del Golfo, sin embargo, asegura que dentro de las operaciones su prohijado fue engañado y constreñido a rendir entrevista, que terminaron en la captura de varias personas, por lo cual denunció tales irregularidades ante la Procuraduría General de la Nación, siendo amenazado de muerte, por lo que advirtió dicha situación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante Spoa 1900126000601202158893. Relata, que su representado asegura que tiene pruebas documentadas sobre una persecución en su contra que adelantan algunos miembros de la POLICÍA NACIONAL, por no prestarse para adelantar conductas irregulares, lo cual se evidenciaba con los diversos traslados que ha sufrido en menos de 2 años. Precisa, que estando de vacaciones su prohijado el día 21 de noviembre de 2021 fue víctima de atentado en contra de su vida, en el cual según los medios de comunicación presuntamente en la huida los sicarios abandonaron los aparatos móviles que pusieron en evidencia la participación de miembros de la POLICÍA NACIONAL en el hecho delictivo, por lo que la Fiscalía le retuvo el arma de su propiedad y a la fecha no se la ha devuelto, pese a que lo ha solicitado mediante petición sin contestación, por lo que optó el 24 de febrero de 2022 a radicar solicitud de compra de armamento ante el DEPARTAMENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE LA FUERZA MILITAR, pero tampoco obtuvo respuesta.
que optó el 24 de febrero de 2022 a radicar solicitud de compra de armamento ante el DEPARTAMENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE LA FUERZA MILITAR, pero tampoco obtuvo respuesta. Precisa, que luego del atentado, fueron adoptadas medidas de seguridad mediante acta No 001396, ordenando la protección a 2CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia la familia de su cliente, empero asegura que el 23 de diciembre de 2021 el Coronel de la Policía de Montería, retiró la seguridad de la casa familiar de su representado, aunado al hecho que el mismo el 05 de diciembre de 2021 fue trasladado como caso especial a la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo de la ciudad de Medellín, por lo que el 14 de enero de 2022 la POLICÍA NACIONAL le notificó la adopción de unas medidas de carácter preventivo, entre ella retomar la seguridad en la casa familiar, así como el traslado a una escuela donde no hubiera injerencia del Clan del Golfo, sin embargo nuevamente el 24 de abril fue retirada nuevamente la seguridad de la vivienda y además su poderdante fue traslado a otro departamento y no a una Escuela. Indica, que el 29 de marzo al llegar al departamento del Valle del Cauca, su representado expuso su situación de riesgo, aprobando por ello las recomendaciones como asignación de armamento, plan padrino y demás, sin embargo, asegura que la POLICÍA NACIONAL no ha realizado ninguna labor para
aprobando por ello las recomendaciones como asignación de armamento, plan padrino y demás, sin embargo, asegura que la POLICÍA NACIONAL no ha realizado ninguna labor para garantizar la vida de éste, al punto que según sus funciones se encuentra asignado en área administrativa, pero asegura que ello no es cierto por cuanto el mismo se encuentra desarrollando labores en el área operativa como jefe de información de unidad. […] De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el apoderado judicial la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de su representado y en consecuencia, se ordene lo siguiente:
1. Ordenar a la Policía Nacional que en el término de 48 horas realice los tramites admirativos pertinentes, correspondientes a los que diere lugar, para sacar del país al señor Intendente Dabier Arredondo Romero y su núcleo familiar ya que en Colombia no cuenta con garantías de seguridad y su vida corre peligro tanto por los grupos armados como por sus propios compañeros de la institución.
2. Ordenar al Ministerio de Defensa - Comando General de fuerzas militares de Colombia - Departamento Control de Armas Municipios y Explosivos, que en el término de 48 horas realice los tramites admirativos pertinentes, para que se agilice [sic] las diligencias para aprobar la venta de arma a mi cliente y en caso de no ser aprobada, notificar las causas inmediatas.
3. Ordenar a la Policía Nacional que en el término de 48 horas realice los tramites admirativos pertinentes, para proteger la vida de mi cliente y la de su familia en la ciudad de Montería, ya que
el señor Coronel WILSON ARMEL MONTENEGRO RAMIREZ
realice los tramites admirativos pertinentes, para proteger la vida de mi cliente y la de su familia en la ciudad de Montería, ya que el señor Coronel WILSON ARMEL MONTENEGRO RAMIREZ comandante de la policía en Montería se ha empeñado en desmantelar la seguridad y exponer a la familia de mi asistido. 3CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia
4. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección UNP, que en el término de 48 horas realice los tramites admirativos pertinentes, para realizar estudio nivel de riesgo del señor Intendente Dabier Arredondo Romero, ya que la Policía Nacional no ha sido garante de la seguridad de mi cliente.
5. Ordenar a la Policía Nacional que en el término de 48 horas realice los tramites admirativos pertinentes, para derogar el traslado de mi cliente del departamento del valle a la ciudad de Medellín, ya que el argumento de la policía sobre el traslado no soluciona la situación de riesgo de mi cliente, porque solo han tenido como factor generador de riesgo el GAO Clan del Golfo y han omitido el grupo de disidentes de las FARC y mismos integrantes de la institución que presuntamente estarían colaborando para asesinar a mi cliente, asimismo a los compañeros que denuncio [sic] por presuntos actos de corrupción al interior de la Policía Nacional y que según pruebas estarían respaldado por el mismo director de la Policía Nacional General
Jorge Luis Vargas Valencia […]
6. Ordenar a la Policía Nacional que en el término de 48 horas
al interior de la Policía Nacional y que según pruebas estarían respaldado por el mismo director de la Policía Nacional General Jorge Luis Vargas Valencia […]
6. Ordenar a la Policía Nacional que en el término de 48 horas realice los tramites admirativos pertinentes, para asignar en un cargo administrativo y que se desempeñe en él […]
7. Ordenar a la Policía Nacional que en el término de 48 horas realice los trámites administrativos pertinentes, para cumplir con las recomendaciones hechas según el oficio Nro. GS-2022049006-SEPRO, que trata sobre el resultado estudio final del nivel de riesgo y que además se restrinja el acceso a la información de mi cliente tal como lo contempla la resolución 03036 del 30 de septiembre de 2021, articulo 3 numero 5 (VER ANEXO 27), por la cual se actualiza el programa de prevención y protección a cargo de la Policía Nacional”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería advirtió que: i) El actor acreditó haber radicado una solicitud de venta de arma de uso personal el 24 de febrero de 2022 (rad. 1258051) ante el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, sin embargo, la entidad, pese a que fue 4CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia vinculada al trámite de tutela, guardó silencio, siendo necesario amparar la garantía transgredida. En este sentido, tuteló el derecho de petición pretendido y, en consecuencia, le ordenó a la entidad que brinde una respuesta de fondo y congruente a la solicitud
necesario amparar la garantía transgredida. En este sentido, tuteló el derecho de petición pretendido y, en consecuencia, le ordenó a la entidad que brinde una respuesta de fondo y congruente a la solicitud presentada por el actor, “sin que ello implique el sentido en que deba resolverse”. ii) Por otro lado, observó que la Policía Nacional está adelantando los trámites pertinentes para proteger la vida del actor, en virtud de la competencia que le otorgan los Decretos 567 de 2016, 1066 de 2015 y la Resolución 03036 del 30 de septiembre de 2021. Con esto, aunque, en la actualidad, el accionante se encuentra en la Escuela Simón Bolívar en Tuluá Valle del Cauca, esto no significa que se le estén vulnerando sus derechos fundamentales, pues, en realidad, se están ejecutando las diligencias correspondientes para asignarle una vivienda fiscal dentro de la misma Escuela. iii) Frente a la Unidad Nacional de Protección, quedó demostrado que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el actor es un miembro activo de la fuerza pública, con lo que los estudios de seguridad están en cabeza de la Dirección de Policía Nacional, a la cual “evidenció haber remitido por competencia todas las solicitudes de análisis de riesgo que recibió en favor del señor ARREDONDO ROMERO”. 5CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia iv) Finalmente, aclaró que se presentó una situación de hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho de petición endilgada a la Fiscalía Cuarta Seccional
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia iv) Finalmente, aclaró que se presentó una situación de hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho de petición endilgada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Montería, ante la cual solicitó la devolución y entrega del arma personal de su propiedad, pues su requerimiento fue debidamente atendido por el ente acusador y comunicado el 8 de junio de 2022 al correo electrónico del accionante, en la cual le informaron las razones por las cuales en la actualidad no era posible atenderlo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por DABIER DAVID ARREDONDO ROMERO, a través de apoderado, quien afirmó que el a quo desconoció que: i) No se desconocen las acciones desplegadas por la Policía Nacional para proteger su vida, “lo que se da a conocer es que dichas medidas no son suficientes, bien sea, porque la institución no cuenta con la capacidad o no tiene la voluntad de proteger integralmente a mi asistido”. Con esto, señaló que, en realidad, “[l]o que se le pide a la Policía Nacional es que proteja a mi cliente con medidas realmente efectivas y no con acciones por salir del paso o realizando actuaciones para dar respuesta y quedar bien ante los honorables magistrados”. Agregó que la Policía Nacional “ no se pronunció sobre la posibilidad de sacar del país a mí asistido para garantizarle la vida, por 6CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia cuanto se ha expuesto y demostrado que en Colombia no tiene garantías porque a nivel nacional hay presencia de grupos armados y aunado a
6CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia cuanto se ha expuesto y demostrado que en Colombia no tiene garantías porque a nivel nacional hay presencia de grupos armados y aunado a esto, es víctima de persecución por algunos miembros de la institución”. ii) Se solicitó el amparo contra la Unidad Nacional de Protección, pues aquella es un “ente neutral […] ya que la Policía Nacional está siendo juez y parte en el mismo y no tiene supervisión de un ente de control externo”. iii) La respuesta brindada por la Fiscalía General de la Nación, en el oficio Nro. 203030-00128, “no da una respuesta de fondo que resuelva lo solicitado, por el contrario, se evidencia la falta de celeridad en el caso de mi asistido, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 11/11/2021 y hasta la fecha no se ha resuelto la entrega del arma de fuego personal de mi cliente”. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se conceda el amparo invocado, específicamente, contra la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía Cuarta Seccional de Montería.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DABIER DAVID ARREDONDO ROMERO, contra el fallo de tutela que emitió
7CUI: 23001220400020220009801
resolver la impugnación instaurada por DABIER DAVID ARREDONDO ROMERO, contra el fallo de tutela que emitió 7CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, DABIER DAVID ARREDONDO ROMERO cuestiona, a través de la acción de tutela, lo siguiente: i) Las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación Nivel de Riesgo -CENIRel 23 de febrero de 2022, donde la Policía Nacional determinó que el riesgo contra la vida del actor es de carácter “extraordinario” y adoptó las medidas para ello.
Lo anterior, pues, en su criterio, los mecanismos implantados son insuficientes para repeler las amenazas recibidas por grupos armados al margen de la ley y la propia institución, en tanto se requiere, principalmente, sacarlo del país. 8CUI: 23001220400020220009801
implantados son insuficientes para repeler las amenazas recibidas por grupos armados al margen de la ley y la propia institución, en tanto se requiere, principalmente, sacarlo del país. 8CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia ii) Que la Unidad Nacional de Protección no haya realizado el estudio de seguridad solicitado y, en cambio, lo haya remitido a la Policía Nacional, siendo que, en su opinión, era la entidad capaz de hacer un análisis imparcial. iii) Que la Fiscalía Cuarta Seccional de Montería, en la Resolución Nro. 203030-00128, no hubiera dispuesto la entrega del arma de fuego personal solicitada, pues aquello, considera, supone que no se brindó una respuesta clara y congruente frente a lo requerido. Sostiene que tales situaciones vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la vida, la dignidad y la “integridad personal”. 4.Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse: 4.1 En primer lugar, esta Corporación no es competente para determinar si existe o no una amenaza contra la vida, la integridad física, la libertad, la igualdad y/o la seguridad personal de DABIER DAVID ARREDONDO ROMERO o qué medidas deben adoptarse. Lo anterior, debido a que la Corte Constitucional ha establecido, en sentencia T-059 de 2012, que el estudio de seguridad es de carácter objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes
Lo anterior, debido a que la Corte Constitucional ha establecido, en sentencia T-059 de 2012, que el estudio de seguridad es de carácter objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes 9CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia o no a población vulnerable, por lo que «sólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no». En este sentido, deben atenderse puntualmente las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional, al ser la autoridad encargada de la seguridad del actor, la cual, en su vinculación al presente trámite de tutela, acreditó que: “- Se envió mediante comunicación oficial número GS-2021056330 del 24 de noviembre de 2021, al señor Comandante del Departamento de Policía Chocó, toda la documentación recopilada por parte del Grupo de Estudio de Seguridad (GESEG) de la Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Metropolitana de Montería, para que sea adelantado el estudio del nivel de riesgo del señor Intendente , unidad policial a la que dependía administrativamente. - El día 23 de diciembre de 2021 se realizó Comité Extraordinario de Evaluación de Nivel de Riesgo-CENIR, documentada en acta
del nivel de riesgo del señor Intendente , unidad policial a la que dependía administrativamente. - El día 23 de diciembre de 2021 se realizó Comité Extraordinario de Evaluación de Nivel de Riesgo-CENIR, documentada en acta número 436 SUBCO-GUTAH-2 25, presidido por el señor Subcomandante de la Policía Metropolitana […] de Montería para abordar el caso del señor DABIER DAVID ARREDONDO ROMERO, población objeto del programa de prevención y protección de la Policía Nacional, conforme al Artículo 2.4.1.2.7 del decreto 1066 de 2015. Esta Unidad Policial, en Comité Extraordinario de Evaluación de Nivel de RiesgoCENIR, celebrado el día 23 de diciembre de 2021 determinó la finalización de la medida de puesto fijo en la residencia ubicada en la carrera 14W No 28-45 barrio El Dorado, ya que el beneficiario fue designado a laborar en otra unidad (Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo), y en su efecto, se ordenó continuar con la implementación de medidas preventivas consistentes en rondas y patrullajes por parte del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrante. - Mediante comunicado oficial GS-2022-005124-MEVAL de fecha 09 de enero de 2022, signado por el señor Brigadier General JAVIER JOSUÉ MARTÍN GAMEZ, dio a conocer las medidas 10CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia adoptadas por parte del Comité de Evaluación Nivel de Riesgo realizado el día 30 de diciembre de 2021 por parte
10CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia adoptadas por parte del Comité de Evaluación Nivel de Riesgo realizado el día 30 de diciembre de 2021 por parte de la Metropolitana del Valle de Aburrá en la ciudad de Medellín, el cual dispuso “continuar con el servicio de seguridad a la residencia de la señora madre del funcionario mientras la Seccional de Protección y Servicios Especiales de esta Metropolitana de Policía, adelantaba el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza al uniformado” en consecuencia se prestaba servicio de seguridad las veinticuatro horas a la residencia de su progenitora, asignándole personal del Grupo de Protección y Servicios Especiales. - Mediante comunicado oficial GS-2022-018995-SEPRO-GUPRO de fecha 24 de abril de 2022 se le notifica a la madre del Intendente el resultado de la evaluación del riesgo de acuerdo con lo dispuesto en el Comité de Evaluación el cual determinó riesgo ORDINARIO, disponiendo la realización de medidas preventivas de seguridad en su favor , lo cual ya se había ordenado materializar mediante comunicado oficial GS-2022020859MEMOT de fecha 23 de abril de 2022 dirigida al Comandante del Primer Distrito de Policía de Montería. - El señor Intendente fue trasladado a laborar al Departamento de Policía Valle mediante orden administrativa del personal No 22082 del 23 de marzo de 2022 cuya presentación se realizó el día lunes 28 de marzo del 2022 mediante comunicación oficial
Policía Valle mediante orden administrativa del personal No 22082 del 23 de marzo de 2022 cuya presentación se realizó el día lunes 28 de marzo del 2022 mediante comunicación oficial GS-2022-001808ESCER por las recomendaciones emitidas en el estudio de nivel de riesgo realizada por parte de la Seccional de Protección de la Policía Metropolitana de Medellín, la cual manifestó que por seguridad del estudiado no debería permanecer en la Región 6. - Al señor Intendente Arredondo se le realizó un estudio de nivel de riesgo por parte de la Seccional de Protección de la Policía Metropolitana de Medelín, de la cual se derivaron una serie de recomendaciones que fueron presentadas al Departamento de Policía Valle por parte de la Policía Metropolitana Valle de Aburrá, mediante comunicado que expresa: “En concordancia con los Decretos 567 de 2016 y 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.7., Protección de personas en virtud del Cargo parágrafo 8 y la Resolución 03036 del 30/09/2021 por la cual se actualiza el programa de Prevención y Protección de la Policía Nacional”, me permito informar, que este Comando avaló las recomendaciones del Comité de Evaluación Nivel de Riesgo CENIR, sesión 1, llevada a cabo el día 23/02/2022, donde ponderó el nivel de riesgo Extraordinario al señor Intendente Dabier David Arredondo Romero, por lo anterior, se deberán implementar las siguientes medidas de
ponderó el nivel de riesgo Extraordinario al señor Intendente Dabier David Arredondo Romero, por lo anterior, se deberán implementar las siguientes medidas de protección por parte de la Policía Nacional por una 11CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia temporalidad de 12 meses , teniendo en cuenta que el policial fue reubicado laboralmente de esta unidad […]”. Así entonces, como el accionante, desde el 4 de junio de 2022, se encuentra en la Escuela Simón Bolívar en Tuluá, Valle del Cauca, y su núcleo familiar está ubicado en el complejo institucional de Buga, Valle del Cauca, a la espera de la asignación de una vivienda fiscal dentro de la Escuela, no se evidencia una situación que habilite la intervención del juez de tutela para proferir un amparo transitorio. Ello, debido a que las autoridades encargadas de ponderar el nivel de riesgo de DABIER DAVID ARREDONDO ROMERO ya lo hicieron en dos oportunidades -tasando el riesgo en nivel extraordinarioy le están brindando la protección y la asistencia dispuesta por el Comité de Evaluación Nivel de Riesgo el 23 de febrero de 2022, con lo que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de sus derechos. 4.2 Por otro lado, acertó el a quo al determinar que la Unidad Nacional de Protección carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, si bien el accionante censura que ésta es la entidad capaz de hacer un análisis imparcial, no
4.2 Por otro lado, acertó el a quo al determinar que la Unidad Nacional de Protección carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, si bien el accionante censura que ésta es la entidad capaz de hacer un análisis imparcial, no por eso significa que sea competente para atender el caso puntual del actor. Por el contrario, aunque a través del Decreto Ley 4065 de 2011 se creó el Programa de Prevención y Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, se observa que el 12CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia accionante es miembro de la Fuerza Pública y no ejerce actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, por lo cual se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 2.4.1.2.7., que dice que: “El Director General de la Policía Nacional de Colombia organizará internamente la asignación de medidas de protección para los Oficiales Generales activos, retirados y demás servidores de la Institución que as lo requieran”.í́ Con esto, la Unidad Nacional de Protección no es la entidad competente para adoptar medidas especiales de protección, ni lo son tampoco las demás entidades o instancias mencionadas en el artículo 26 del Decreto 1066 de 2015. 4.3 Finalmente, también acertó el a quo al afirmar que, en relación con la Fiscalía General de la Nación, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el
en relación con la Fiscalía General de la Nación, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Esto, debido a que, en la demanda de amparo constitucional, se busca que se le ordene a una autoridad que entregue el “Revolver marca LLAMA, número de serie IM3338AA, tipo de permiso: Porte Calibre 38L” y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues le fue debidamente informado que: 13CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia “[L]a solicitud fue remitida por competencia con número interno 02.582.227 al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos [y] se está a la espera de la respuesta de dicha entidad”. Así, si bien no ha habido un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión de devolución, le fue informado por qué no puede hacerse todavía, con lo que es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del
irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.
5. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
14CUI: 23001220400020220009801
Número Interno: 125051
Tutela 2ª Instancia
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15