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CSJ - STP9558-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9558-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP9558-2023 Radicación n°. 132899 Aprobado según acta nº 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por los accionantes MARÍA PIEDAD ESPINAL FORE RO y FRANCISCO ALBERTO ESPINAL ESTRADA, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 13 Especializada de esta ciudad.

2. A la actuación fueron vinculados la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales, los Juzgados 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 48 Penal Municipal de Garantías, ambos de esta ciudad; y las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 11001609936620215000900.CUI 11001220400020230274001

Radicado interno 132899 Impugnación de tutela María Piedad Espinal Forero Francisco Alberto Espinal Estrada 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Se extrae de la demanda y sus anexos que, en contra de Elisabeth Canacué Medina, Miguel Ángel Casallas Canacué, Leandro Giosiño Barreto Cárdenas, Xiaozhong Lin, Yanping Lin, Xing Lin, y Hailing Lin,

Canacué Medina, Miguel Ángel Casallas Canacué, Leandro Giosiño Barreto Cárdenas, Xiaozhong Lin, Yanping Lin, Xing Lin, y Hailing Lin, se adelanta proceso penal radicado con número 2021-5009, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con facilitación del contrabando.

4. El asunto le correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, despacho que fijó fecha para verificación de preacuerdo.

5. MARÍA PIEDAD ESPINAL FORERO y FRANCISCO ALBERTO ESPINAL ESTRADA presentaron acción de tutela, tras considerar que en la formulación de imputación adelantada el 11 de abril de 2018 en el proceso penal en referencia, la fiscal del caso confundió las direcciones de las empresas de los imputados, con las de sus bienes, los que se encuentran involucrados en un proceso de extinción de dominio, situación que transgrede sus derechos como “víctimas” dentro del asunto.

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, al advertir que el proceso penal en el que no fungen como procesados ni como víctimas, es independiente al de extinción de dominio, el que también se está adelantando; por lo tanto, si consideran que son terceros de buena fe, pueden acudir ante esa jurisdicción especializada y presentar las oposiciones que estimen pertinentes.CUI 11001220400020230274001

consideran que son terceros de buena fe, pueden acudir ante esa jurisdicción especializada y presentar las oposiciones que estimen pertinentes.CUI 11001220400020230274001 Radicado interno 132899 Impugnación de tutela María Piedad Espinal Forero Francisco Alberto Espinal Estrada 3

IV. IMPUGNACIÓN

7. Los demandantes insistieron en el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, en razón a las imprecisiones de la fiscalía respecto del bien objeto de registro y allanamiento en el proceso penal.

Reiteraron en que la diligencia llevada a cabo en los inmuebles ubicados en la carrera 78 B # 37 -10 sur y en la calle 37 sur # 78 A 27, de su propiedad, los cuales se encontraban arrendados, se cometieron irregularidades por parte de las autoridades policiales; y, además no fueron objeto de control de legalidad posterior, lo que vulnera el debido proceso.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001220400020230274001

Radicado interno 132899 Impugnación de tutela María Piedad Espinal Forero Francisco Alberto Espinal Estrada 4

10. En el sub examine , los actores exponen su inconformidad la Fiscalía, por cuanto, las diligencias de registro y allanamiento que fueron objeto de control de legalidad se efectuaron en otra dirección diferente a las relacionadas en la imputación que se adelantó en el proceso penal radicado con número 2021-50009. Resaltaron que aunque sus bienes están involucrados en un proceso de extinción de dominio, las afirmaciones hechas por la Fiscalía no corresponden a la verdad, por lo tanto, son «víctimas» en el asunto penal.

11. Para abordar el estudio del problema planteado, la Sala realizará unas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso está en curso, luego, se analizará la censura de la parte actora. 11.1. Esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior de la actuación en la que el actor puede

proceso está en curso, luego, se analizará la censura de la parte actora. 11.1. Esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior de la actuación en la que el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. El presupuesto de subsidiariedadrequisito general de procedibilidad de la tutela - implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (C.C.S.T-103/2014).CUI 11001220400020230274001 Radicado interno 132899 Impugnación de tutela María Piedad Espinal Forero Francisco Alberto Espinal Estrada 5 11.2. En el asunto, tal como lo precisó el a quo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que: (i) El proceso de extinción de dominio, en el que están involucrados los bienes de propiedad de los actores está en curso y en ese escenario tienen la posibilidad como “terceros de buena fe” de intervenir y solicitar el levantamiento de medidas cautelares que pesa sobre aquellos. (ii) En el proceso penal, los demandantes a la fecha, no son parte en ese asunto, por lo tanto, de considerar que, como consecuencia del injusto

el levantamiento de medidas cautelares que pesa sobre aquellos. (ii) En el proceso penal, los demandantes a la fecha, no son parte en ese asunto, por lo tanto, de considerar que, como consecuencia del injusto sufrieron un daño directo, deberán concurrir a la actuación, la que también está en curso, a fin de exponer sus intereses, situación que, en efecto ocurrió, en tanto mediante apoderado asistieron a la diligencia programada para el 10 de agosto de 2023, la que fue aplazada y según la respuesta emitida por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, “en la misma audiencia, la delegada Fiscal ha de pronunciarse frente a la preocupación de aquellos, incluso, teniendo un conocimiento más amplio de la situación, se podrían adoptar determinaciones en la sentencia”.

12. Por todo, es evidente que la actuación no ha finiquitado, por lo que, dadas las circunstancias, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que los accionantes discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.

13. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.CUI 11001220400020230274001

Radicado interno 132899 Impugnación de tutela María Piedad Espinal Forero Francisco Alberto Espinal Estrada 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Francisco Alberto Espinal Estrada 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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