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CSJ - STP9559-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9559-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9559-2022 Radicación N.° 125214 Acta 169 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NICOLÁS ANDRÉS JIMÉNEZ SANTAMARIA , frente al fallo de tutela proferido el 30 de junio del 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA , mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI: 54518220800020220003001

Número Interno: 125214

Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 54-518-3187-0012019-00036. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona: “Refiere el señor Nicolás Andrés Jiménez Santamaría que en varias ocasiones ha solicitado se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria al cumplir con los requisitos de Ley, sin embargo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, se lo ha negado, bajo el argumento de haber tenido una sanción de 90 días en el tiempo de redención, impuesta por

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, se lo ha negado, bajo el argumento de haber tenido una sanción de 90 días en el tiempo de redención, impuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según hechos sucedidos el día 16 de febrero de 2021, lo que le ocasionó que su conducta en el periodo comprendido entre los meses de enero, febrero y marzo del año inmediatamente anterior, fuera calificada como mala, pero en otros regular, buena, hasta lograr la excelente. Aduce que durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad ha participado en cursos, talleres de aprendizaje y ayudas sicológicas, para una sana y productiva incorporación a la vida en libertad, comportamiento que considera ha sido excelente, avalado con diplomas y distinciones. Reseña no haber querido sabotear las órdenes ni autoridad del personal de custodia del INPEC, pero fue un error ya sancionado y desde entonces ha mejorado; por lo tanto, no entiende por qué en las peticiones anteriores la señora Juez siempre le registra un período del 14-12-2020 al 13-03-2021 si los hechos de mal comportamiento fueron el 16 de febrero de 2021, siendo este el motivo para negarle la concesión del mecanismo sustituto a la prisión domiciliaria. Agrega que, al tenor de la normativa penal, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, no solamente debe analizar la conducta, sino el desempeño del sentenciado al

prisión domiciliaria. Agrega que, al tenor de la normativa penal, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, no solamente debe analizar la conducta, sino el desempeño del sentenciado al 2CUI: 54518220800020220003001

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Tutela 2ª Instancia interior del Establecimiento, el cual ha sido calificado como bueno en los diferentes centros carcelarios donde ha permanecido, razón por la cual, carece de sanciones disciplinarias”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que el actor no acudió a los recursos de reposición ni de apelación contra los autos proferidos el 28 de abril y el 3 y el 17 de junio de 2022, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante los cuales le fueron negadas la libertad condicional y la prisión domiciliaria, por no cumplir los requisitos respectivos. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por NICOLÁS ANDRÉS JIMÉNEZ SANTAMARIA, sin presentar nuevos argumentos. Solamente dijo que “apelo a [sic] la decisión”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por NICOLÁS ANDRÉS JIMÉNEZ SANTAMARIA contra el fallo de tutela que emitió la

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Tutela 2ª Instancia

JIMÉNEZ SANTAMARIA contra el fallo de tutela que emitió la 3CUI: 54518220800020220003001

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Tutela 2ª Instancia Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, NICOLÁS ANDRÉS JIMÉNEZ SANTAMARIA cuestiona, a través de la acción de tutela, los siguientes autos proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona: i) El auto interlocutorio No. 364 del 28 de abril de 2022, mediante el cual le fue negado el sustituto de la prisión domiciliaria; ii) El auto interlocutorio No. 532 del 3 de junio de 2022, mediante el cual le fue negado nuevamente el sustituto de la prisión domiciliaria; y iii) El auto interlocutorio No. 589 del 17 de junio de 2022, en el cual le fue negada la libertad condicional y el

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Tutela 2ª Instancia

  1. El auto interlocutorio No. 589 del 17 de junio de 2022, en el cual le fue negada la libertad condicional y el

4CUI: 54518220800020220003001

Número Interno: 125214

Tutela 2ª Instancia sustituto de la prisión domiciliaria. Sostiene que tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la igualdad, la defensa, la libertad y la dignidad humana.

4. Ahora bien , los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirmó el a quo, no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, debido a que cada uno de los autos controvertidos era susceptible de ser recurrido mediante la reposición y la apelación, pero el actor dejó de acudir a dichos mecanismos, aunque eran idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, por qué considera que los hechos de mal comportamiento, por los que fue sancionado dentro del penal, sucedidos el 16 de febrero de 2021, no deberían ser tenidos en cuenta para el estudio de la concesión del mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria. Por lo anterior, NICOLÁS ANDRÉS JIMÉNEZ SANTAMARIA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales vigentes, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas o desarrollar

de sus garantías fundamentales vigentes, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas o desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye 5CUI: 54518220800020220003001

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Tutela 2ª Instancia una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Con esto, no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221 de 2018).

5. De todas formas, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela y permita superar la falencia anterior, pues la razón principal para la negativa frente a la concesión del subrogado y la sustitución deprecados ha sido justamente que el actor no ha tenido buen comportamiento en reclusión, lo cual es reconocido en la demanda de tutela.

Ahora, aunque el actor plantea una posible vulneración al principio del non bis in ídem , en cuanto a que su mala conducta le condujo a: i) ser sancionado dentro del penal; y ii) que le fueran negados los postulados pretendidos, se le recuerda que la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas

  1. que le fueran negados los postulados pretendidos, se le recuerda que la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades (C-870 de 2002).

En consecuencia, en el presente caso no hay doble 6CUI: 54518220800020220003001

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Tutela 2ª Instancia incriminación, toda vez que la sanción impuesta por el Establecimiento Penitenciario corresponde a una sanción de índole administrativa que fue consecuencia del incumplimiento de los deberes y las normas que debe seguir todo interno, mientras que la negativa para que le sean concedidos el subrogado penal y la sustitución de pena deprecados obedece al incumplimiento de los requisitos dispuestos para ello. Con esto, se observa que las consideraciones esbozadas en los autos controvertidos están debidamente sustentadas en el certificado de conducta expedido por el centro carcelario.

6. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

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Número Interno: 125214

Tutela 2ª Instancia

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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