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CSJ - STP9560-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9560-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9560-2022 Radicación n°. 123717 Acta 169 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ARNULFO DE JESÚS ASÍS VEGA, contra el fallo proferido el 23 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE RIOHACHA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 44001220400020220001701 Número interno 123717 Tutela impugnación Arnulfo de Jesús Asís Vega 2 Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación – Regional Guajira y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional1. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que, en el año 2015, fue procesado por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y condenado a 54 meses de prisión; expresa que cumplió con la

el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y condenado a 54 meses de prisión; expresa que cumplió con la sanción impuesta, pero en la base de datos del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación y del INPEC se siguen reflejando sus antecedentes penales. Precisa el señor ASÍS VEGA, que, en virtud de dicha situación se le ha dificultado conseguir empleo de vigilancia o seguridad, toda vez que, diversas empresas han rechazado su hoja de vida porque para ellas es indispensable vincular a personas sin antecedentes judiciales; de igual forma, al cumplir con la pena principal y accesoria impuesta tiene derecho a que se rectifiquen sus antecedentes en las bases de datos antes mencionada. Finalmente, señala que eleva esta acción constitucional sin antes agotar el derecho de petición ante las entidades accionadas, porque los derechos fundamentales vulnerados son de aplicación inmediata y las circunstancias económicas que presenta actualmente requieren una solución de forma urgente para salvaguardar el bienestar de su familia. El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, buen nombre y habeas data; en consecuencia, se ordene la actualización de la base de datos de

para salvaguardar el bienestar de su familia. El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, buen nombre y habeas data; en consecuencia, se ordene la actualización de la base de datos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INPEC; consecuentemente, que se eliminen los reportes negativos en su nombre y las demás que se estimen pertinentes y favorables. 1 Estas últimas en virtud de la providencia CSJATP-2022, mediante la cual, esta Sala de Decisión decretó la nulidad de la actuación por falta de vinculación de la víctima y su apoderado.CUI 44001220400020220001701 Número interno 123717 Tutela impugnación Arnulfo de Jesús Asís Vega 3 EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues ARNULFO DE JESÚS ASÍS VEGA no había presentado ninguna petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha tendiente a lograr la extinción de la sanción penal, impuesta en la sentencia proferida el 14 de junio de 2018. Refirió que de acuerdo con lo informado por el Juzgado en cita, el proceso seguido contra el demandante ingresó al despacho para resolver una posible declaratoria de extinción de la pena, pero se debían respetar los turnos, dado que tenía a cargo más de 3.000 procesos. Además, el demandante no había acudido directamente ante la Procuraduría General de la Nación ni las demás

de la pena, pero se debían respetar los turnos, dado que tenía a cargo más de 3.000 procesos. Además, el demandante no había acudido directamente ante la Procuraduría General de la Nación ni las demás entidades y no demostró la afectación de sus garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ARNULFO DE JESÚS ASÍS VEGA señaló que acudió directamente a la acción de tutela porque sus hijos y esposa se están viendo afectados, pues debido al reporte negativo no ha podido conseguir trabajo, a lo que se suma que ha sido detenidoCUI 44001220400020220001701 Número interno 123717 Tutela impugnación Arnulfo de Jesús Asís Vega 4 varias veces porque registra en prisión domiciliaria, cuando ya se le ha concedido la libertad. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Riohacha.

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el

fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente evento, ARNULFO DE JESÚS ASÍS VEGA acudió a la acción de tutela con el objeto que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la actualización de sus bases de datos, debido a que cumplió la sanción deCUI 44001220400020220001701

Número interno 123717 Tutela impugnación Arnulfo de Jesús Asís Vega 5 54 meses de prisión, impuesta el 14 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, la cual fue vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial; autoridad que el 18 de noviembre de 2018, le concedió la libertad condicional. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, se advierte frente a la pretensión del accionante, acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 44001220400020220001701 Número interno 123717 Tutela impugnación Arnulfo de Jesús Asís Vega 6 obtener lo que pretende por vía constitucional, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. En lo concerniente a este requisito ha señalado la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, en la que expuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste

resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Negrilla fuera de texto).CUI 44001220400020220001701 Número interno 123717 Tutela impugnación Arnulfo de Jesús Asís Vega 7 En efecto, acorde con lo señalado por la primera instancia y lo indicado en el escrito de tutela, ARNULFO DE JESÚS ASÍS VEGA no ha presentado ninguna petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, con el objeto que dicha autoridad decrete la extinción de la sanción penal. Tampoco acreditó ASÍS VEGA haber radicado alguna solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendiente a obtener la actualización en las bases de datos de dichas entidades. Ahora, si bien el demandante expuso que acudió al amparo constitucional directamente en procura de salvaguardar los derechos de su núcleo familiar, no asumió la carga probatoria que le correspondía a efecto de determinar si se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección invocada, máxime que se ha

la carga probatoria que le correspondía a efecto de determinar si se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección invocada, máxime que se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, por lo que no es de recibo el argumento del accionante. Así las cosas, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, pues cuenta el demandante con otros medios para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido afectados y por ello, se confirmará el fallo impugnado.CUI 44001220400020220001701 Número interno 123717 Tutela impugnación Arnulfo de Jesús Asís Vega 8 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2º. REMITIR las diligencias a la citada Sala.

3. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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