CSJ - STP9561-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9561-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9561-2022 Radicación No. 124851 (Aprobado Acta No. 169) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Al trámite tutelar se vinculó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota” de la misma ciudad.
ANTECEDENTES YCUI 11001220400020220230201
Rad. 124851
JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO
Impugnación FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “El apoderado del convocante, interpone acción de tutela por considerar transgredido el derecho fundamental indicado, aduciendo, en esencia, que el 17 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, resolvió confirmar la determinación adoptada del 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 28
Penal del Circuito Especializado de Cartagena, resolvió confirmar la determinación adoptada del 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, consistente en negar el subrogado de la libertad condicional, por valoración de la gravedad de la conducta, incurriéndose en una doble incriminación, ya que, según aduce, la misma se adoptó desconociendo la Sentencia C757 de 2014 de la Corte Constitucional, y considera que tiene superados los requisito objetivos y subjetivos que exige la ley en los arts. 64 C.P, parágrafo 68 A, 471 y 472 C.P.P. Manifestó, que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB -Picota-, desde el 30 de octubre de 2014; purgando pena de prisión de 14 años, por el delito de tráfico de estupefacientes, correspondiéndole actualmente la vigilancia de su pena al ejecutor 28 de esta ciudad, despacho que en proveído del 28 de junio y 30 de septiembre de 2021, ha negado el subrogado de la libertad condicional, por cuanto no evidencia pronóstico favorable que permita suspender o prescindir del tratamiento intramural, ya que, según el test de ponderación entre la conducta punible realizada y su comportamiento durante el proceso de reclusión, le llevan a afirmar que debe continuar con la ejecución de la pena impuesta. Que frente a la última determinación, interpuso recurso de
y su comportamiento durante el proceso de reclusión, le llevan a afirmar que debe continuar con la ejecución de la pena impuesta. Que frente a la última determinación, interpuso recurso de apelación, que fue desatado el 17 de mayo de 2022, por el juzgado convocado, el cual, confirmó la negativa de concederle el subrogado, según refiere, desconociendo los alcances de la Sentencia C757 de 2014 2CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación de la Corte Constitucional, convalidando la supuesta vía de hecho en que incurrió el ejecutor. Consideró, que es merecedor del beneficio reclamado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos objetivos para el otorgamiento del mismo, aunado a que ha realizado satisfactoriamente actividades de redención y ha tenido un ejemplar desempeño conductual durante su tiempo de reclusión, lo que constata positivamente su proceso de resocialización, conforme resolución favorable del INPEC, por lo que, en su caso supera el test de ponderación, respecto de la gravedad de la conducta, que permite suponer fundadamente que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena de forma intramural y se encuentra preparado para el reintegro a la sociedad. Destacó que en el transcurso del proceso penal, preacordó la aceptación de cargos y colaboración, evitando desgaste administrativo a la justicia, por lo que, conforme a la jurisprudencial de la Corte Suprema
Destacó que en el transcurso del proceso penal, preacordó la aceptación de cargos y colaboración, evitando desgaste administrativo a la justicia, por lo que, conforme a la jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios o subrogados penales no le están prohibidos. Expuso que en otros pronunciamientos, y en casos similares al suyo, jueces de ejecución de penas, así como juzgados falladores, en la etapa ejecutoria, de las ciudades de Bogotá, Cartagena y Sincelejo, han otorgado los subrogados penales a condenados por delitos como por los que este fue sentenciado, tanto así, que a uno de sus compañeros de actividad delictiva, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, 13 de marzo de 2020, le concedió la libertad condicional. Que, en igual sentido, a tres compañeros de reclusión, juzgados falladores de sus causas revocaron decisiones de los jueces ejecutores, y en su lugar, concedieron el referido subrogado, motivo por el cual, demanda aplicación el principio de igualdad, para que en su caso se asuma aquellos mismos pronunciamientos. Asimismo, refirió la sentencia 15008-2921. Rad. 119724 (2110-21) de Sala de Casación Penal, que un caso que alude como análogo a suyo, se ordenó al juzgado 3CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación de vigilancia de la pena resolver la solicitud del subrogado penal de libertad condicional conforme a derecho y jurisprudencia vigentes.
3CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación de vigilancia de la pena resolver la solicitud del subrogado penal de libertad condicional conforme a derecho y jurisprudencia vigentes. Adicionalmente, resaltó que conforme a los principios del Derecho Internacional Humanitario, y en los más de 18 tratados o instrumentos de Derechos Humanos, suscritos por el Estado colombiano, avalados por el Congreso de la República, según su interpretación no está prohibido el otorgamiento de subrogado penales, más sí, al ejecutor le está vedado volver a cuestionarle por los mismos hechos o la gravedad de la conducta, ya que debe tener en cuenta las circunstancias y consideraciones que hubiere tenido el juez de conocimiento, independientemente de su efecto favorable o desfavorable. Pide que a través del presente amparo, se protejan sus prerrogativas fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones de los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot y 02 Penal del Circuito Especializado de Cartagena,á́ del 30 de septiembre de 2021 y 17 de mayo de 2022, respectivamente, para que tales autoridades corrijan los yerros en los que incurrieron, y en su lugar, vuelvan a pronunciarse respecto de su solitud liberatoria, conforme la normatividad y jurisprudencia vigente.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al
conforme la normatividad y jurisprudencia vigente.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se vislumbra ninguna situación que configure una vía de hecho que amerite la intervención el juez constitucional. Añadió que el inconformismo porque no se accedió a las pretensiones del condenado no hace viable este recurso constitucional. 4CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación Afirmó que, si las providencias confutadas se ocuparon de examen integral del tiempo de reclusión, la conducta del sentenciado y los hechos por los cuales está cumpliendo la condena mantienen la presunción de acierto y legalidad, producto de la aplicación de la jurisprudencia sobre la valoración de la conducta al momento de examinar la viabilidad de acceder a beneficios en la ejecución de la condena. Resaltó que en este caso las autoridades accionadas afirmaron que a pesar de cumplir con el factor objetivo relativo a la ejecución de las 3/5 partes de la condena, y la conducta fue calificada como ejemplar por el centro de reclusión, tales circunstancias ponderadas con la valoración reprochable de la conducta punible, no eran suficientes para predicar que era innecesario continuar con la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, a fin que el proceso de
la conducta punible, no eran suficientes para predicar que era innecesario continuar con la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, a fin que el proceso de resocialización sea concluido de mara satisfactoria. Además, cuando se produjo la negativa del juzgado ejecutor el sentenciado estaba clasificado por el INPEC en fase de tratamiento penitenciario “mínima” que no corresponde a que aquella fase de libertad condicional. Aseveró que, las decisiones judiciales fueron debida y razonadamente motivadas por lo que no es viable conceder el amparo, porque no se configura el defecto procedimental invocado ni ninguna situación que configure vía de hecho. 5CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación Por último, respecto de la aplicación del principio de igualdad con fundamento en que a otra persona le concedieron la libertad condicional, le correspondía demostrar que las situaciones fueran idénticas, además las decisiones del juez ejecutor de Sincelejo no son vinculantes para quien vigila la pena del accionante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, por considerar que no se analizó el asunto sometido a debate y sólo se ocupó de reiterar las consideraciones de las providencias judiciales cuestionadas y sin fundamento probatorio las acogió. Afirmó que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal para
de reiterar las consideraciones de las providencias judiciales cuestionadas y sin fundamento probatorio las acogió. Afirmó que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal para obtener la libertad condicional y para el efecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el otorgamiento de subrogados penales. Resaltó que lo expresado sobre la conducta punible en la sentencia condenatorias es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos que permitan analizar si requiere continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, porque la pena también debe responder a la 6CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación finalidad constitucional de resocializar, examen que en su criterio no fue realizado por las autoridades accionadas. Afirmó que la privación de la libertad lo ha llevado a una situación de insolvencia faltando incluso recursos para su congrua subsistencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación
Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO , contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 7CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO , contra la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico
conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que la providencia de 17 de mayo pasado, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que confirmó lo decidido el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no incurre en defectos que hagan procedente la tutela, por el contrario, fue proferida en el marco de la autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por el JULIÁN EDGARDO DÍAZ LOZANO, esta Corporación evidencia que la razón por 11CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, quien fue condenado como coautor del punible de Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, a la pena de 168 meses de prisión y multa de 1803 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
sentenciado, quien fue condenado como coautor del punible de Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, a la pena de 168 meses de prisión y multa de 1803 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión. Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos dispuestos en la precitada norma. Cabe reiterar que es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas 12CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación por el condenado, teniendo como parámetro para ello lo establecido en la sentencia condenatoria5. Así fue determinado por la Corte Constitucional
JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación por el condenado, teniendo como parámetro para ello lo establecido en la sentencia condenatoria5. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, sin que sea viable al Juez Constitucional inmiscuirse en esta valoración, cuando resulte razonable y sustentada, como sucede en el presente evento en el cual, el Juzgado accionado fundamentó su decisión en consideraciones que abordan el estudio integral de los presupuestos legales para otorgar la libertad condicional, a partir de los parámetros jurisprudenciales esbozados en las sentencias antes citadas. En este sentido, en la providencia cuestionada se argumentó lo siguiente: “Ahora respecto del cumplimiento del requisito objetivo, avizora el despacho que el fallador de primer grado, en la providencia impugnada reconoce en favor de Julián Edgardo Díaz Lozano, redención de pena en el quantum de 25 meses y 6.5 días,
avizora el despacho que el fallador de primer grado, en la providencia impugnada reconoce en favor de Julián Edgardo Díaz Lozano, redención de pena en el quantum de 25 meses y 6.5 días, 5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 13CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación y determinó que acumuló a fecha de 30 de septiembre de 2021, 108 meses y 13 días de cumplimiento de la pena de 168 meses a la que fue condenado, que hasta la fecha de hoy se suma el tiempo transcurrido desde que se emitió la referida ejecutoria hasta la fecha Por lo tanto, sin mayores elucubraciones, considera el despacho que efectivamente se encuentra cumplido este requerimiento de orden legal, en lo referente a que está acreditado el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena… Ahora, frente a la valoración del requisito subjetivo, se tiene el caso particular, que el Juzgado veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la concesión de la libertad condicional al señor Julián Edgardo Díaz Lozano, al no haber sido favorable el estudio de este criterio, como resultado de la gravedad de la conducta punible.
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la concesión de la libertad condicional al señor Julián Edgardo Díaz Lozano, al no haber sido favorable el estudio de este criterio, como resultado de la gravedad de la conducta punible. Como fundamento de esa negativa, el juez de primera instancia manifestó que (…) si bien el sentenciado ha cumplido algo más de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, su conducta ha sido calificada en grado de “Buena” y “Ejemplar” durante su privación de la libertad, a su favor fue emitida resolución “Favorable” por el establecimiento carcelario y realizó actividades dentro del penal que le significaron algún reconocimiento reducción de pena; lo cierto es que, tales circunstancias sopesadas con la valoración de la conducta punible por la que fue condenada, no resultan suficientes para predicar que no se hace necesario el ejecución de la pena. Aunado a ello el sentenciado fue clasificado en fase de tratamiento penitenciario “Mínima” que no corresponde a que aquella fase de libertad condicional. Sobre este punto, hace memoria el despacho que en el decurso del proceso por cual fue condenado, la apelante, existió una consonancia entre la imputación y la acusación, además de que, los elementos descubiertos, para fundamentar la sentencia, se constituyeron en plena prueba que demostraron que Julián Edgardo Díaz Lozano, como miembro adscrito a la Policía Nacional, facilitó los medios para que 7.642 kilos de cocaína,
se constituyeron en plena prueba que demostraron que Julián Edgardo Díaz Lozano, como miembro adscrito a la Policía Nacional, facilitó los medios para que 7.642 kilos de cocaína, 14CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación camuflados dentro de unos contenedores ingresaran a la Sociedad Portuaria de la Ciudad de Cartagena, cuando la posición de garante le imponía todo lo contrario, y por ello se encuentra purgando una pena por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado. Por ello, el juez ejecutor, al momento de realizar el test de ponderación de la conducta, determinó que el señor Julián Edgardo Díaz Lozano, debía continuar privado de la libertad en un centro de reclusión. En el anterior orden de ideas se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el penado, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el impugnante, obedece al cumplimento de la liturgia legal, respaldada jurisprudencialmente, que preceden al estudio de la libertad condicional. … Cabe destacar al apelante, que su proceso de resocialización sí es importante, de hecho emerge loable como se ha comportado en su lugar de reclusión y las labores que en pro
preceden al estudio de la libertad condicional. … Cabe destacar al apelante, que su proceso de resocialización sí es importante, de hecho emerge loable como se ha comportado en su lugar de reclusión y las labores que en pro de redención ha venido realizando, las cuales han sido reconocidas en su momento por el despacho ejecutor que vigila su pena, pero ello no puede llevar a rajatabla, a concederle la libertad condicional, sin que ello implique que se le esté condicionando anticipadamente a cumplir toda la pena en el sitio de reclusión, lo que sucede es que en el ámbito valorativo de su conducta, es decir, por la que fue condenado, emerge una clara imposibilidad de tenerla por leve, o de poca significancia, y eso de ninguna manera se puede tener como atentatorio de sus derechos.” 15CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851 JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO Impugnación Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, haciendo presión que aunque se reúnan las condiciones generales de procedibilidad de la acción, no se otorga el amparo por no acreditarse un defecto que constituya vía de hecho en la providencia cuestionada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en
que constituya vía de hecho en la providencia cuestionada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
16CUI 11001220400020220230201 Rad. 124851
JULIAN EDGARDO DÍAZ LOZANO
Impugnación
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17