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CSJ - STP9563-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9563-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9563-2020 Radicación n.° 113019 (Aprobado Acta n° 215) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CFS LOGOSTICS LLC -antes Compañía Frutera de Sevilla LLC- , mediante apoderado judicial, cont ra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113019 CFS LOGOSTICS LLC Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y a las partes e intervinientes dentro del proceso en que la parte actora fue demandada, esto es, a SABINA DE J ESÚS Q UINTERO O SPINA y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. SABINA DE JESÚS QUINTERO OSPINA, en calidad de cónyuge supérstite de OMAR DE JESÚS BEDOYA ECHAVARRÍA, demandó a la Compañía Frutera de Sevilla LLC -hoy CFS LOGOSTICS LLC-, con el objeto de que se declara que el último sostuvo una relación laboral con BEDOYA ECHAVARRÍA desde el 1 de julio de 1976 hasta el 15 de enero de 1984, y que la empresa no cotizó ni pagó los aportes en pensión,

último sostuvo una relación laboral con BEDOYA ECHAVARRÍA desde el 1 de julio de 1976 hasta el 15 de enero de 1984, y que la empresa no cotizó ni pagó los aportes en pensión, además, se le condenara a trasladar y pagar a Colpensiones el título pensional, previo cálculo actuarial, por el período laborado, y la indexación de las sumas objeto de condena. 1.2. El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo quien, mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la parte demandante y condenó a la sociedad en cita, a emitir y pagar el título pensional, con destino a Colpensiones.

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CFS LOGOSTICS LLC 1.3. Esa decisión fue apelada por la empresa accionante y, el 8 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. 1.4. CFS LOGOSTICS LLC -antes Compañía Frutera de Sevilla LLC, presentó recurso extraordinario de casación y en decisión SL313-2020, 31 mar. 2020, rad. 77643, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4-, no casó la el fallo de segundo grado. 1.5. CFS LOGOSTICS LLC, a través de apoderado, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al estimar que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 31 de marzo de 2020, al interior del

al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al estimar que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 31 de marzo de 2020, al interior del proceso que impulsó en su contra SABINA DE JESÚS QUINTERO OSPINA incurrió en una « vía de hecho », toda vez que no era dable acceder a las pretensiones de la demandante, para ello afirmó que de forma inadecuada se aplicaron las normas que regían la materia.

2. Las respuestas 2.1 SABINA DE JESÚS QUINTERO OSPINA -demandante en proceso ordinarioLa apoderada de la mencionada se opuso a las pretensiones de la sociedad actora, al determinar que la decisión cuestionada por esta vía se emitió de acuerdo a los

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CFS LOGOSTICS LLC precedentes constitucionales y jurisprudenciales consolidados por la Sala de Casación Laboral, por ello adujo que no existió quebranto al debido proceso. 2.2 Colpensiones El apoderado solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del accionado. 2.3 Juez Laboral del Circuito de Turbo El titular afirmó que ninguna violación al debido proceso se surtió en el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, que adelantó, pues dio cumplimiento a cada una de las etapas procesales y una vez fenecidas las mismas, emitió sentencia definitiva.

proceso se surtió en el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, que adelantó, pues dio cumplimiento a cada una de las etapas procesales y una vez fenecidas las mismas, emitió sentencia definitiva. 2.4 Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.º 4El Magistrado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA refirió que en sentencia del 31 de marzo de 2020, resolvió no casar la providencia del Tribunal. Destacó que en aquella decisión no se incurrió en una vía de hecho, ya que el asunto que debía definirse en el recurso extraordinario, giraba en torno a la obligación impuesta a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, de cancelar el cálculo actuarial, por los servicios

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CFS LOGOSTICS LLC prestados por OMAR DE J ESÚS B EDOYA E CHAVARRÍA en el período comprendido entre el 1º de julio de 1976 y el 15 de enero de 1984, pese a que en el lugar donde desarrolló sus labores, el ISS no había llamado a inscripciones al empleador. Sostuvo que la Sala encontró que no se incurrió en error jurídico por parte del ad quem, soportando la decisión que deriva responsabilidad de la demandada, en acogimiento de la jurisprudencia expuesta por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2899-2019.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte vulneró los derechos al debido proceso

en la sentencia CSJ SL2899-2019.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CFS LOGOSTICS LLC, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó SABINA DE JESÚS QUINTERO OSPINA en su contra.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

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CFS LOGOSTICS LLC En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a

original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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CFS LOGOSTICS LLC b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto

proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

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CFS LOGOSTICS LLC 3.1. En este caso, se observa que a través del amparo se cuestiona la decisión CSJ, SL313-2020, 31 mar. 2020, rad. 77643, emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4-, de esta Corte, mediante la cual no casó el fallo proferido el 8 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el cual confirmó la condena impuesta en contra de CFS LOGOSTICS LLC -antes Compañía Frutera de Sevilla LLC- , en virtud del proceso ordinario laboral impulsado en su contra por SABINA D E

JESÚS QUINTERO OSPINA.

Al respecto, debe precisarse que se colman los presupuestos generales de procedencia del amparo, p or tal motivo se pasará a analizar si la decisión cuestionada es acertada o, por el contrario, incurrió en las causales de procedibilidad. La Sala anticipa que la sentencia objetada por la sociedad actora se emitió conforme a la normatividad que

acertada o, por el contrario, incurrió en las causales de procedibilidad. La Sala anticipa que la sentencia objetada por la sociedad actora se emitió conforme a la normatividad que regula el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la Sala accionada no acceder a las censuras planteadas por CFS LOGOSTICS LLC. Véase que el reproche de la sociedad demandante al plantear el recurso extraordinario fue la obligación que se le impuso al interior del proceso ordinario laboral de cancelar el cálculo actuarial, por los servicios prestados por OMAR DE JESÚS BEDOYA ECHAVARRÍA en el período comprendido entre el

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CFS LOGOSTICS LLC 1º de julio de 1976 y el 15 de enero de 1984, al estimar que el lugar donde desarrolló sus labores, el ISS no había llamado a inscripciones. Para dar respuesta a ese planteamiento la Sala homóloga accionada, reiteró los argumentos esbozados en el fallo CSJ, SL2899-2019, en el cual se analizó un caso similar en contra de la sociedad actora y concluyó que aquella debía cancelar el cálculo actuarial por los periodos en que laboró el trabajador, pese a que los vínculos labores que la ligaron con aquel fenecieron con antelación a la data en que el ISS llamó a inscripciones a la empleadora en la zona en que prestaron sus servicios. Para dilucidar lo anterior, se recordó que mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros

a inscripciones a la empleadora en la zona en que prestaron sus servicios. Para dilucidar lo anterior, se recordó que mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego ISS, hoy Colpensiones, y se estableció el seguro social obligatorio. Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura según dicho Instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que no ingresaran en el sistema, así se precisó en los artículos 72 y 76 de la misma ley. En dicha normatividad se estipuló la obligación de afiliación, para las empresas, de los trabajadores que «(…) dispusieran los reglamentos, cumplir con la obligación de cotizar, junto con ellos y con el Estado y para los demás que no ingresaron, continuar cumpliendo con su obligación de reconocimiento directo de la pensión (…)».

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CFS LOGOSTICS LLC En la sentencia objetada se precisó que a partir del fallo CSJ SL9856-2014, rad. 41745, la Sala decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no incorporaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado territorio y en su lugar estableció que, en dichos lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades frente a

los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades frente a aquellos. Al respecto dijo: (…) El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la falta de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad «que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad». Conforme al anterior recuento jurisprudencial y acorde con el

afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad». Conforme al anterior recuento jurisprudencial y acorde con el criterio actual de la Corte, el sentenciador de alzada no pudo cometer algún yerro jurídico. Incluso, en la sentencia CSJ SL39372018, proferida dentro de un proceso análogo seguido contra la aquí recurrente, se dijo: El tema que concita la atención de la Sala ya ha sido definido por la jurisprudencia de manera reiterada al establecer, que aun en aquellos casos en que los empleadores no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez porque el ISS no había llamado a su inscripción, sí están obligados a contribuir con el título o cálculo actuarial por dichos periodos. En efecto, la

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CFS LOGOSTICS LLC Corte ha indicado que las disposiciones que regulan la consecuencia de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL167152014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL142152017). Asimismo, ha señalado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones

2017). Asimismo, ha señalado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017). Por otra parte, ha explicado que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el cálculo actuarial que corresponda por los tiempos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018). Ahora, la Sala ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL646-2013, CSJ SL21382016 y CSJ SL15511-2017. Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen tiempos laborados para empleadores

2016 y CSJ SL15511-2017. Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen tiempos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, porque para entonces no había cobertura, se debe tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, para el reconocimiento de la pensión de vejez y, en tales casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL5790-2014, CSJ SL40722017, SL142152017, CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018, entre otras). En efecto, en la sentencia CSJ SL14388-2015, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: […] Conforme lo anterior, si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de 10 años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede continuar cotizando hasta obtenerla. Ello, porque el derecho a la

ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede continuar cotizando hasta obtenerla. Ello, porque el derecho a la pensión de carácter fundamental, se garantiza sin afectar la

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CFS LOGOSTICS LLC estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social con las cotizaciones sufragadas, situación que no depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o no pagador de pensiones. Luego, en este aspecto, la Compañía Frutera de Sevilla está en la obligación de asumir el título pensional objeto de condena en la sentencia impugnada. Por otra parte, es oportuno indicar que, contrario a lo que aduce la censura, la suma de tiempos en los que hubo omisión en la afiliación, estaba establecida por el legislador y por la jurisprudencia desde antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tal como se ha explicado en diversas providencias, entre otras, en CSJ SL, 24 nov. 2006, rad.

27475, CSJ SL9856-2014 y CSJ SL14388-2015.

Acorde a lo expuesto, y por virtud de la evolución jurisprudencial que se mencionó en líneas anteriores, la que en estos momentos se reitera, forzoso resulta concluir que no se equivocó el Tribunal en

Acorde a lo expuesto, y por virtud de la evolución jurisprudencial que se mencionó en líneas anteriores, la que en estos momentos se reitera, forzoso resulta concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, en tanto que aun cuando es cierto que no existía cobertura en la región donde los demandantes prestaron sus servicios, ese tiempo laborado en el que por obvias razones no se efectuaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, deben ser asumidos por el empleador, en tanto que este conserva las responsabilidades pensionales. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal, no incurrió en los yerros de orden jurídico formulados en los cargos y, por ende, los mismos no prosperan (subrayas fuera del texto). La parte demandante, también replicó frente a la supuesta aplicación indebida de los de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 36 de la Ley 90 de 1946, señalando, que ni la Constitución Política ni la ley, consagraban que el derecho a una reserva actuarial es imprescriptible, ni que tenga la misma naturaleza de las pensiones. Frente a ese aspecto, la demandada, anunció que ese tema también ha sido objeto de reiterados pronunciamientos, oportunidades en las que dejó sentado que en razón a que los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión, los reclamos relacionados con la falta de afiliación o

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CFS LOGOSTICS LLC la ausencia de pago de las cotizaciones, junto con las

pensión, los reclamos relacionados con la falta de afiliación o

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CFS LOGOSTICS LLC la ausencia de pago de las cotizaciones, junto con las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva total, y por ende, se pueden reclamar en cualquier tiempo. Ante este panorama, se advierte que la decisión objetada por esta vía excepcional es razonable, por tanto, entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante. En suma, se negará el amparo propuesto por la sociedad demandante, por medio de apoderado judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por promovida por CFS LOGOSTICS LLC - antes Compañía Frutera de Sevilla LLC-, mediante apoderado judicial.

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CFS LOGOSTICS LLC Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

CFS LOGOSTICS LLC Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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