🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9563-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9563-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9563-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123862 Acta No. 107 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA ARL S.A. contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Fueron vinculados, en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y las demás autoridades, partes eTutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 76001310501320170035400. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela promovida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA ARL S.A. y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La Compañía de Riesgos Laborales SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., promovió demanda ordinaria laboral contra Coomeva EPS y Colpensiones S.A., tendiente a obtener la nulidad de la calificación en primera

VIDA SURAMERICANA S.A., promovió demanda ordinaria laboral contra Coomeva EPS y Colpensiones S.A., tendiente a obtener la nulidad de la calificación en primera oportunidad emitida por Coomeva EPS, en la cual se determinó que la discopatía L5-S1, padecida por Héctor Aníbal Morán, era de origen laboral. La demandante consideró que el citado dictamen de la Eps contenía errores técnicos, científicos, médicos y jurídicos, por lo que solicitó declarar que la enfermedad es de origen común.

2. La demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali que, con sentencia del 22 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la parte actora, tras advertir que en el dictamen pericial realizado el 25 de noviembre de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se calificó la enfermedad del señor Héctor Aníbal Morán como de origen común.

2Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A

3. La parte demandada apeló. En fallo del 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las convocadas.

4. Para el accionante, la sentencia dictada por el Tribunal accionado presenta los siguientes yerros:

Cali revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las convocadas.

4. Para el accionante, la sentencia dictada por el Tribunal accionado presenta los siguientes yerros: - Desconoció que la calificación emitida en primera oportunidad por Coomeva EPS, omitió la valoración de la historia clínica, exámenes clínicos, estudios del puesto de trabajo y la práctica del examen diagnóstico para determinar que el origen del diagnóstico “discopatía degenerativa lumbar L5-S1” es de origen laboral, pues una evaluación completa implicaba el estudio de tales documentos de cara a los factores de riesgo a los que estuvo expuesto el trabajador. - Que también resultó equivocado concluir que la calificación se sustentó de manera clara, detallando la relación causa y efecto entre los factores de riesgo a los que se vio expuesto el trabajador en la realización de sus funciones y la patología, pues si bien se detallaron los factores de riesgo y la patología referida, el Tribunal pasó por alto que en la misma no fueron tenidas en cuenta las guías de atención integral de salud y seguridad en el trabajo, capítulo de dolor lumbar inespecífico y enfermedad discal de origen ocupacional, actualizadas por el Ministerio de Protección Social en el año 2015.

3Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A

Protección Social en el año 2015. 3Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A - Consideró que si bien la discopatía padecida por el accionante puede presentarse por la edad, también puede ser consecuencia de movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o aplicación de fuerza combinada. Que en este punto, el Tribunal no tuvo en cuenta las condiciones fisiopatológicas del trabajador y menos que las actividades laborales que desarrollaba no conllevaban movimientos, posturas y/o el uso de la fuerza, ni sobrepasaba los límites establecidos en la norma técnica aludida, por lo que insiste que la estructuración de la enfermedad no podía ser calificada como de origen laboral. - Que del estudio del puesto de trabajo de Héctor Aníbal Morán, llevado a cabo el 17 de mayo de 2016, se observa que prestaba sus servicios a la empresa Termovalle S.A.S. desde julio de 2010, donde desarrollaba la labor de conducir los vehículos designados por la compañía para los recorridos externos o internos para el traslado de personal o insumo, apoyaba la entrega de agua potable y traslado de basura y, una vez al día, realizaba el cargue y descargue de cajas con recipientes plásticos para almuerzo. Resaltó que los límites del peso que refiere cargaba el trabajador eran de 3.5 kg y 15 kg, los que resultan sustancialmente inferiores a los determinados para que la enfermedad padecida se relacione con las actividades

trabajador eran de 3.5 kg y 15 kg, los que resultan sustancialmente inferiores a los determinados para que la enfermedad padecida se relacione con las actividades laborales -entre 12.5 kg y 25 kg-. Además, el tiempo durante el cual lo ejecutaba -una vez al día, o una vez a la semana, o eventualmente-, también era menor a la periodicidad necesaria para generar la enfermedad. 4Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A - No explicó las razones por las cuales no tuvo en cuenta el dictamen No. 8745172-1097 del 25 de septiembre de 2019 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, ni los errores que el mismo contenía para restarle valor probatorio. Destaca que le aludido dictamen explica claramente el origen común de la discopatía padecida por el trabajador en razón a que no se relaciona causalmente con su antecedente laboral como vigilante en el Ingenio del Cauca, actividad que desarrolló entre el 2006 y 2014, pues la tomografía lumbar practicada en ese periodo no reporta la discopatía. - Según el estudio del puesto de trabajo en la empresa Termovalle S.A.S., el riesgo por exposición a vibración es bajo, en atención a que los vehículos son modernos y las vías se encuentran pavimentadas. El 59% de su jornada laboral lo desarrolla en tareas de conducción y no son continuas, pues se le permite realizar pausas que disminuyen el riesgo

bajo, en atención a que los vehículos son modernos y las vías se encuentran pavimentadas. El 59% de su jornada laboral lo desarrolla en tareas de conducción y no son continuas, pues se le permite realizar pausas que disminuyen el riesgo sobre su columna lumbar y, además, la manipulación de carga es ocasional. - El señor Héctor Aníbal Morán tiene condiciones individuales que favorecen la degeneración de la columna lumbar, pues tiene 55 años de edad y presenta aplanamiento lumbar.

5. Con fundamento en lo anterior, señala que el fallo de segunda instancia se basó en presupuestos subjetivos, sin

5Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A apoyo probatorio técnico, médico o científico que llevara a sustentar la decisión adoptada, pues omitió valorar el dictamen pericial No. 8745172-1097 del 25 de septiembre de 2019 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el cual se estableció, con fundamento en criterios médicos, técnicos y científicos, el origen común de la patología padecida por el señor Héctor Aníbal Moran. A la vez que valoró en forma incorrecta otras pruebas documentales, como es el estudio del puesto de trabajo, que permitían concluir que la ocupación ejercida por el trabajador no tuvo incidencia en la patología que lo aquejaba. Tildó la providencia de contener una “irregularidad

trabajo, que permitían concluir que la ocupación ejercida por el trabajador no tuvo incidencia en la patología que lo aquejaba. Tildó la providencia de contener una “irregularidad procesal”, que sustentó en la omisión de la Colegiatura accionada de valorar el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y de la valoración “fraccionada” de la prueba documental arrimada a la actuación, razón por la que alega que se estructura un defecto fáctico y que existe desconocimiento del precedente.

6. Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con el de que se profiera una nueva determinación en la que tome en consideración las normas de orden procesal y sustancial que rigen las calificaciones de origen, incluidas las normas técnicas consignadas en las guías respectivas y valore la totalidad de las pruebas allegadas a la actuación.

6Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de abril de 2022, la Colegiatura de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El representante de Colpensiones sostuvo que no

primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El representante de Colpensiones sostuvo que no se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que solicitó negar por improcedente el amparo constitucional invocado.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali precisó que la presente acción no satisface los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

Se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, para concluir que la misma resulta razonable, pues el dictamen que soportó la decisión judicial se basó en la valoración de la historia clínica, los estudios del puesto de trabajo, la práctica del examen diagnóstico, lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1477 de 2014, que establece una relación de causalidad entre el factor de riesgo en el sitio de trabajo y la enfermedad diagnosticada.

3. El apoderado de Héctor Aníbal Morán Cortés solicitó negar por improcedente el amparo. Argumentó que la

7Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A sociedad accionante pretende modificar un fallo que respetó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Destacó que la empresa de Seguros SURA omitió discutir la cuestión debatida dentro del trámite administrativo, pues contra la calificación emitida por la EPS, presentó recurso de

el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Destacó que la empresa de Seguros SURA omitió discutir la cuestión debatida dentro del trámite administrativo, pues contra la calificación emitida por la EPS, presentó recurso de apelación únicamente en lo relacionado con la hipoacusia neurosensorial bilateral, sin que nada dijera frente a la discopatía degenerativa, lo que significó la aceptación de dicho dictamen. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante, por considerar que los argumentos esgrimidos por el Tribunal accionado no son arbitrarios ni caprichosos y que las pruebas fueron valoradas en debida forma. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la compañía de seguros SURAMERICANA. Aseguró que la Colegiatura de primera instancia no tuvo en cuenta que el Tribunal accionado no valoró en su conjunto las pruebas arrimadas a la actuación, ni realizó un adecuado estudio fáctico y jurídico de la situación sometida a su juicio. Recalcó que la prueba con la que el Tribunal apoyó su decisión está viciada de errores técnicos y es abiertamente “distorsivo”, lo que no permite decidir de fondo el asunto. 8Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Por manera que, a su juicio, si la Sala de primera instancia hubiese estudiado de fondo el asunto, hubiera encontrado la configuración de un defecto fáctico.

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Por manera que, a su juicio, si la Sala de primera instancia hubiese estudiado de fondo el asunto, hubiera encontrado la configuración de un defecto fáctico. Solicitó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico La Corporación debe establecer si frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, concurren los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y, además, si se estructuran los defectos fácticos y por desconocimiento del precedente, alegados por el accionante. 9Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos establecidos en la ley (artículos 86

efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos establecidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Sobre el cumplimiento de los presupuestos de carácter general, advierte la Sala que el asunto i) reviste

10Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A relevancia constitucional, ii) la entidad accionante identificó con claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, iii) se cumple la exigencia de inmediatez por

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A relevancia constitucional, ii) la entidad accionante identificó con claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, iii) se cumple la exigencia de inmediatez por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se interpuso el 31 de marzo de 2002 y iv) no se trata de un fallo de tutela. También se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cali, no procedía el recurso de casación en atención a que i) se trataba de un proceso en el que se pretendió que la enfermedad padecida por el trabajador fuera declarada como de origen común y ii) no existe pretensión económica para determinar el interés jurídico para acudir, en razón de la cuantía, al medio extraordinario de impugnación. Así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral en decisiones CSJ, AL4690 de 2021, AL3489-2018, AL716-2013).

4. Como quedó expuesto, la sociedad accionante sostiene que la sentencia de segunda instancia adolece de un defecto fáctico, en tanto no valoró la totalidad de las pruebas arrimadas a la actuación, concretamente el dictamen pericial realizado el 25 de septiembre de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que calificó la

arrimadas a la actuación, concretamente el dictamen pericial realizado el 25 de septiembre de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que calificó la discopatía lumbar padecida por Héctor Aníbal Morán Cortés como de origen común. 11Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

5. En razón a lo anterior, procederá la Sala a constatar si en la actuación se configura el yerro denunciado: 5.1. La apoderada de SURAMERICANA promovió demanda ordinaria laboral en contra de Coomeva, Colpensiones y el señor Héctor Aníbal Morán Cortés, en la que pretendió dejar sin efecto la calificación en primera oportunidad del estado de invalidez realizada por la EPS, que calificó la discopatía padecida por aquel como de origen laboral.

Lo anterior, básicamente, porque no se demostró la relación de causalidad entre la enfermedad y el factor de riesgo, para lo cual, adujo, debió valorarse el puesto de

calificó la discopatía padecida por aquel como de origen laboral. Lo anterior, básicamente, porque no se demostró la relación de causalidad entre la enfermedad y el factor de riesgo, para lo cual, adujo, debió valorarse el puesto de trabajo y la historia clínica del trabajador. (Fls. 4 a 19, cuaderno juzgado). 5.2. A la demanda se aportó informe de estudio de puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular efectuado el 17 de mayo de 2016 (Fls. 54 a 57, cuaderno juzgado), donde se advierte que desde el 2010 hasta esa 12Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A fecha, Héctor Aníbal Morán Cortés prestó servicios como conductor a la empresa Termovalle S.A. E.S.P., donde se describió su actividad, así: De acuerdo a la programación para realizar la evaluación del puesto de trabajo se obtuvo registro fotográfico y fílmico de la actividad conducción de vehículo y la sub tarea de apoyo en el cargue y descargue de insumos fue informada verbalmente por el trabajador y empresa.

Conducción de vehículo: El trabajador asume posición bípeda para ascender – descender del vehículo. Inicia el recorrido desde el parqueadero hacia la zona franca del pacífico cuya duración se está en 1 hora y 15 minutos y 2 horas y 30 minutos

(desde la Zona Franca hasta Cali – viceversa). En caso de solicitudes el trabajador realiza recorrido a la bocatoma la cual

duración se está en 1 hora y 15 minutos y 2 horas y 30 minutos (desde la Zona Franca hasta Cali – viceversa). En caso de solicitudes el trabajador realiza recorrido a la bocatoma la cual cuenta con 500 metros de carretera con terreno irregular; el recorrido aproximadamente 30 minutos (ida y retorno), de estos 14 – 20 minutos despavimentada (dependiendo las condiciones climáticas). Realiza recorridos internamente en la zona franca de acuerdo las solicitudes cuya duración 10-15 minutos. Para la conducción del vehículo asume posición sedente con actividad bimanual para manipulación de volante y unimanual para manipulación de luces, direccional, palanca de cambios, etc.

Cargue y descargue de insumos: Esta tarea se realiza esporádicamente y consiste en el traslado de caja con recipientes plásticos para almuerzo (3-5 kg) una vez al día (si aplica), apoyo en la entrega de agua potable (tres botellones – 20 litros cada uno, una vez a la semana) traslado de basura (15 kg eventualmente). 5.3. En los folios 58 a 63 del cuaderno del juzgado, obra la calificación en primera oportunidad realizada por la EPS Coomeva, que definió como enfermedades de origen laboral la discopatía degenerativa lumbar y la hipoacusia neurosensorial bilateral padecida por el trabajador.

13Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A

neurosensorial bilateral padecida por el trabajador. 13Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A 5.4. La ARL SURAMERICANA objetó la calificación de origen respecto de la hipoacusia neurosensorial bilateral, lo que dio lugar a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, en dictamen del 12 de agosto de 2016, la calificara de origen común. (Fls. 109 a 110, cuaderno del juzgado). 5.5. En dictamen del 16 de enero de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, modificó el anterior dictamen, pero en relación con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (Fls. 318 y siguientes, cuadernos del juzgado). 5.6. A folios 67 a 72 del cuaderno del juzgado, obra un dictamen pericial particular allegado con la demanda y denominado “ sustentación a calificación en primera oportunidad EPS” de fecha 19 de abril de 2017, que calificó la discopatía lumbar padecida por el trabajador como de origen común. 5.7. En audiencia del 17 de mayo de 2019 se decretó prueba pericial respecto a Héctor Aníbal Morán Cortés, la que estuvo a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que, en dictamen del 25 de septiembre de 2019, calificó la discopatía lumbar que padece como de origen común. (Fls. 312 y siguientes, cuaderno del juzgado).

Invalidez de Risaralda que, en dictamen del 25 de septiembre de 2019, calificó la discopatía lumbar que padece como de origen común. (Fls. 312 y siguientes, cuaderno del juzgado). El análisis que realizó para arribar a tal conclusión fue el siguiente: 14Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A “El trabajador evaluado tiene antecedentes de haber laborado muchos años como conductor, incluso en otras actividades que implicaban aparentemente mayores factores de riesgo físicos (vibraciones de cuerpo entero) y biomecánicos para la columna lumbar, como lo es conducir o acompañar por terrenos destapados durante toda la jornada laboral en el ingenio del Cauca cuando trabajaba como vigilante patrullero; pero esta actividad la realizó más o menos hasta el año 2006 y su sintomatología dolorosa lumbar aparece solo varios años después y en la tomografía de columna lumbar fechada el 1 de julio de 2014, no se reporta la discopatía degenerativa lumbar L5-S1, motivo de controversia con lo cual no se puede establecer un nexo de causalidad laboral con dichos antecedentes laborales. Ahora bien sobre la exposición a factores de riesgo en Termovalle S.A.S en el estudio de puesto de trabajo el riesgo por exposición a vibración de cuerpo entero es bajo porque conduce vehículos tipo camioneta modernos y la mayor parte del tiempo conduce por unas excelentes vías pavimentadas y solo lo hace

Termovalle S.A.S en el estudio de puesto de trabajo el riesgo por exposición a vibración de cuerpo entero es bajo porque conduce vehículos tipo camioneta modernos y la mayor parte del tiempo conduce por unas excelentes vías pavimentadas y solo lo hace ocasionalmente por terrenos irregulares en trayectos cortos que no superan los 500 metros. Las tareas de conducción ocupan un total de 4.42 horas (265 minutos) que corresponden a un 59% de la jornada laboral y no son de manera continua; lo que permite pausas compensadoras que disminuyen los factores de riesgo sobre la columna lumbar en este caso en particular. No se cumplen los criterios GATISO para dolor lumbar inespecífico y enfermedad discal como posturas con flexión de tronco mayor a 30°, más de 4 horas al día; o a nivel lumbar flexión mayor a 45°, extensión, torsión o lateralización, más de 2 horas al día. No hay evidencia de repetitividad de la columna lumbar y la manipulación de cargas es ocasional sin superar el manejo de pesos de más de 10 kilos durante más de 3 horas al día. Se aclara que la exposición intensa a manipulación de cargas relatada por el evaluado durante los dos periodos de inundación en los años 2010 y 2011 respectivamente no cumple los criterios de temporalidad suficiente para producir patología degenerativa en la columna lumbar por trauma acumulativo, puesto que se requieren periodos de exposición largos cercanos a los 5 años.” 5.8. Con fundamento en el anterior dictamen, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 22

requieren periodos de exposición largos cercanos a los 5 años.” 5.8. Con fundamento en el anterior dictamen, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 22 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, dejó sin efecto la 15Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A calificación proferida en primera oportunidad por la EPS Coomeva. 5.9. Contra esta determinación, la EPS Coomeva y la apoderada de Héctor Aníbal Morán Cortés interpusieron recurso de apelación. 5.10. En sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la proferida en primera instancia bajo las siguientes consideraciones: - Partió de indicar que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez son las pruebas idóneas para determinar el estado de invalidez, y que las controversias suscitadas en relación con los mismos, pueden ser dirimidos por la justicia ordinaria, igual que ocurre en relación con la calificación en primera oportunidad hecha por las EPS. - Encontró que la calificación emitida en primera oportunidad por Coomeva, no omitió la valoración de la historia clínica, exámenes clínicos, estudios de puesto de trabajo y práctica del examen diagnóstico para determinar que la patología discopatía degenerativa lumbar L5-S1 es de

historia clínica, exámenes clínicos, estudios de puesto de trabajo y práctica del examen diagnóstico para determinar que la patología discopatía degenerativa lumbar L5-S1 es de origen laboral. Destacó que sustentó y detalló la relación causa efecto entre los factores de riesgos a los que se vio expuesto el trabajador en la realización de sus funciones y la patología que padecía. - Señaló que la patología del trabajador es generada por la pérdida de altura o grosor de uno o varios discos de la 16Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A columna vertebral y que la misma puede presentarse por la edad o ser consecuencia de movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o aplicación de fuerza combinada. Que el artículo 3 del Decreto 1477 establece que la relación de causalidad se determina por la presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo y su relacionamiento o vínculo con la enfermedad. - Luego refirió que en la sección I del Anexo Técnico del referido decreto, se encuentra una tabla de las enfermedades laborales y los agentes etiológicos o factores de riesgo que pueden ocasionarlas y frente a la discopatía degenerativa lumbar L5-S1 señala como agentes etiológicos o factores de riesgo ocupacional los siguientes: “movimientos repetitivos, posturas forzadas, aplicación de fuerza combinada con movimientos repetitivos y/o vibraciones”, así como “movimientos de región lumbar, repetidos con carga y esfuerzo; operación de maquinaria en asientos ergonómicos por

fuerza combinada con movimientos repetitivos y/o vibraciones”, así como “movimientos de región lumbar, repetidos con carga y esfuerzo; operación de maquinaria en asientos ergonómicos por largo tiempo y posiciones forzadas en bipedestación, que predominen sobre cualquier otro factor causal”; los que se relacionan con ocupaciones de “choferes, repartidores, operadores de maquinaria pesada, cargadores y vigilantes”. - Del estudio del puesto de trabajo verificó que existe una relación causa-efecto entre las labores realizadas por el trabajador y la enfermedad diagnosticada “Discopatía degenerativa lumbar L5-S1”, como quiera que se vio expuesto a los precitados factores de riesgo, aspecto que fue tenido en cuenta por Coomeva al calificar el origen de dicho diagnóstico, pues i) relacionó las actividades realizadas por el demandante en TERMOVALLE S.A.S., ii) tuvo en cuenta sus antecedes laborales en otras empresas, iii) estudió la historia clínica y determinó que se vio expuesto a los factores 17Tutela 2ª instancia No. 123862 CUI 11001020500020220043702 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A de riesgos señalados en la tabla de enfermedades laborales, pues debía realizar movimientos repetitivos, posturas forzadas y sobreesfuerzo físico, con lo que estableció la relación de causalidad. En consecuencia, concluyó que la EPS no omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos, los

forzadas y sobreesfuerzo físico, con lo que estableció la relación de causalidad. En consecuencia, concluyó que la EPS no omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos, los estudios de puesto de trabajo y la práctica del examen diagnóstico

Consultar sobre este documento ...