CSJ - STP9564-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9564-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9564-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124247 Acta No. 132 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por EGOTOURS LTDA., JOSÉ
ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, GISELA GOEZ
BLANCO, FLAVIO ROLDÁN BOLÍVAR, JOSÉ ANTONIO, GUSTAVO ADOLFO y JULIETH PAULINA HERRERA GOEZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros Se vinculó, como terceros con interés legítimo, a las demás autoridades y partes en el proceso de extinción de dominio con radicado No. 11001310701420110000301. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. L a Policía Antinarcóticos, c on oficio No. 0399/GRUJUILAED del 7 de julio de 2004, solicitó iniciar la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de las personas que fueron capturadas con fines de extradición en la llamada Operación Manatí, adelantada el 17 de junio del mismo año y cuyo objetivo fue el
de las personas que fueron capturadas con fines de extradición en la llamada Operación Manatí, adelantada el 17 de junio del mismo año y cuyo objetivo fue el desmantelamiento de una red transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, que mediante la modalidad de lanchas rápidas transportaban sustancias prohibidas entre Colombia, Jamaica, Las Bahamas, Canadá y Estados Unidos. La operación tenía como finalidad aprehender a JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ y otros, contra los cuales existían órdenes de captura en razón de los requerimientos de las autoridades judiciales de Estados Unidos por los delitos de narcotráfico y lavado de dinero. La solicitud contenía un estudio de la conformación del grupo familiar de los solicitados en extradición, así como las averiguaciones adelantadas en diferentes organismos 2Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros tendientes a ubicar bienes, participación en sociedades, productos bancarios, etc.
2. La Fiscalía General de la Nación, el 31 de enero de 2005, inició el trámite de extinción del derecho de dominio en relación con los bienes propiedad de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, los miembros de su grupo
familiar y la Sociedad Inversiones Herrera Goez Ltda.
3. El 31 de agosto de 2014 la Fiscalía 13 Especializada emitió resolución de procedencia de la acción de extinción
familiar y la Sociedad Inversiones Herrera Goez Ltda.
3. El 31 de agosto de 2014 la Fiscalía 13 Especializada emitió resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los bienes de Inversiones Herrera
Goez y Compañía Limitada Ego Ltda. 1, Juliet Paulina Herrera Goez 2, Egotours Ltda. 3, José Antonio Herrera Hernández4, José Antonio Herrera Goez 5, Gisela Goez Blanco6 y el inmueble 040-98526 propiedad de Gisela Goez 1Bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-512682, 001-512681, 001-515078, 019-0001280, 019-0001486, 019-000148, 019-0001487, 019-0001632, 019-0005696, 0190001476, 019-0010689, 027-0015031, 027-0010572, 027-0009425, 027-0008225, 040321561, 040-98330, 019-0005695, 040-278608, 040-278656, 040-105129, 040-105080. 2Bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-692892 y 001-692878 y cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda.
3Bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-492255. 4i) Bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 019-0002142, 080-26085, 080-26084 y 060-182556, ii) Vehículos con placa No. QEA-866, QGZ-605, QGQ-789, BDX-511, QFC-720, UQM-357, UQP-460, UQP-461, UQP-462, UQP-463, UQP-464, UQP-548, UQP-549, UQP-551, UQP-552 y UQN 051, iii) Embarcaciones denominadas “Mónica Patricia” con matrícula CP30394-B y la “Capurganá” con matrícula CP08-425-A, iv) Armas de fuego: marca Pietro Bareta-calibre 9mmN° interno 019093M2-N° externo 027680MC-con 1 proveedor 9mm, marca Walter calibre 7,65N° 806622 N° externo 806622-con 2 proveedores, marca Astra UncetaGuernica Spain calibre 6,35, N° interno L8378N° externo L8378con 2 proveedores y 37 cartuchos 9mm, 5 cartuchos 7,65; 82 cartuchos 6,35; 28 cartuchos 38L; 25 cartuchos de 12mm; un tambor o cargador para revolver 38L; 1 cargador rápido calibre 38 Pat 4002124, v) Cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda. vi) Establecimientos de comercio denominados
38L; 1 cargador rápido calibre 38 Pat 4002124, v) Cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda. vi) Establecimientos de comercio denominados Inversiones Herrera Goez y Servilavado la 76. 5Cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda. 6Bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 040-278104, 040-278077, 040-278078, vehículos con placas FAP-729 y CTU-322 y cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda. 3Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros Blanco, Gustavo Adolfo Herrera Goez y Juliet Paulina Herrera Goez, entre otros. Así mismo, declaró la improcedencia en relación con los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 00152601 y 020-0036184 de propiedad de GISELA GOEZ
BLANCO.
4. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el 29 de mayo de 2015, resolvió, entre otras cosas, revocar la declaratoria de improcedencia de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 001-52601 y 0200036184 de propiedad de GISELA GOEZ BLANCO y confirmar en lo demás la providencia impugnada.
5. Agotada la fase instructiva, el conocimiento del
0036184 de propiedad de GISELA GOEZ BLANCO y confirmar en lo demás la providencia impugnada.
5. Agotada la fase instructiva, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, autoridad judicial que, con providencia del 30 de noviembre de 2017, declaró la extinción del derecho de dominio, entre otros bienes, de los inmuebles 7 de GISELA GOEZ BLANCO y de los vehículos 8, embarcaciones9 y armas de fuego, 7 Con matrícula inmobiliaria No. 040-278104, 040-278077, 040-278078.
8 Placas QGQ-789 UQP-460, UQP-461, UQP-462, UQP-463, UQP-464, UQP-548, UQP-549, UQP-551, UQP-552 y UQN 051. 9 Denominadas “Mónica Patricia” con matrícula CP30394-B y la “Capurganá” con matrícula CP08-425-A. 4Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros proveedores y cartuchos 10 de JOSÉ ANTONIO HERRERA
HERNÁNDEZ.
A su vez, decretó la improcedencia respecto de la extinción del derecho de dominio de los bienes de JOSÉ
ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ 11, GISELA GOEZ
BLANCO12, JULIET PAULINA HERRERA GOEZ13, JOSÉ
extinción del derecho de dominio de los bienes de JOSÉ
ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ 11, GISELA GOEZ
BLANCO12, JULIET PAULINA HERRERA GOEZ13, JOSÉ
ANTONIO HERRERA GOEZ 14, EGOTOURS LTDA. 15, Inversiones Herrera Goez y Compañía Limitada Ego Ltda. 16, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-98526 de propiedad de GISELA GOEZ BLANCO , GUSTAVO ADOLFO HERRERA GOEZ y JULIET PAULINA HERRERA GOEZ y las cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda., propiedad de GUSTAVO ADOLFO y JULIET PAULINA HERRERA GOEZ y dictó otras disposiciones.
6. Por vía del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala de Extinción de 10 i) Marca Pietro Bareta-calibre 9mmN° interno 019093M2-N° externo 027680MC-con 1 proveedor 9mm, ii) marca Walter calibre 7,65N° 806622 N° externo 806622-con 2 proveedores, iii) marca Astra UncetaGuernica Spain calibre 6,35, N° interno L8378N° externo L8378con 2 proveedores y 37 cartuchos 9mm, 5 cartuchos 7,65; 82 cartuchos 6,35;
proveedores, iii) marca Astra UncetaGuernica Spain calibre 6,35, N° interno L8378N° externo L8378con 2 proveedores y 37 cartuchos 9mm, 5 cartuchos 7,65; 82 cartuchos 6,35; 28 cartuchos 38L; 25 cartuchos de 12mm; un tambor o cargador para revolver 38L; 1 cargador rápido calibre 38 Pat 4002124. 11 Bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 019-0002142, 080-26085, 080-26084 y 060-182556 y Cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda. 12 Bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-52601 y 020-0036184, vehículos placas FAP-729 y CTU-322 y Cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda. 13Bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-692892 y 001-692878 y Cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda. 14 Cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda. 15 Bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-492255. 16Bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-512682, 001-512681, 001-515078,
019-0001280, 019-0001486, 019-000148, 019-0001487, 019-0001632, 019-0005695, 0190001476, 019-0010689, 027-0015031, 027-0010572, 027-0009425, 027-0008225, 040321561, 040-98330, 019-0005695, 040-278608, 040-278656, 040-105129, 040-105080 y Establecimientos de comercio denominados Inversiones Herrera Goez y Servilavado la 76. 5Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia del 17 de noviembre de 2021, resolvió confirmar la decisión de primer grado, respecto de la declaratoria de improcedencia de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-52601 y 020-0036184 de propiedad de Gisela Goez Blanco. No obstante, en lo que interesa a esta decisión, la revocó para ordenar la extinción del derecho de dominio de los bienes de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ 17,
GISELA GOEZ BLANCO18, JULIET PAULINA HERRERA
GOEZ19, JOSÉ ANTONIO HERRERA GOEZ 20 e Inversiones
Herrera Goez y Compañía Limitada Ego Ltda.21.
7. Inconformes con la decisión adoptada, los afectados promovieron demanda de tutela, tras considerar que la
Herrera Goez y Compañía Limitada Ego Ltda.21.
7. Inconformes con la decisión adoptada, los afectados promovieron demanda de tutela, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 17 i) Bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 019-0002142, 080-26085, 080-26084 y 060-182556, ii) Vehículos con placa No. QEA-866 y BDX-511 y iii) y Cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda. 18 Vehículos placas FAP-729 y CTU-322 y Cuotas de interés social de la Sociedad
Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda. 19Bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-692892 y 001-692878 y Cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda. 20 Cuotas de interés social de la Sociedad Inversiones Herrera Goez y Cía. Ltda. 21Bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-512682, 001-512681, 001-515078, 019-0001280, 019-0001486, 019-000148, 019-0001487, 019-0001632, 019-0005696, 0190001476, 019-0010689, 027-0015031, 027-0010572, 027-0009425, 027-0008225, 0400001476, 019-0010689, 027-0015031, 027-0010572, 027-0009425, 027-0008225, 040321561, 040-98330, 019-0005695, 040-278608, 040-278656, 040-105129, 040-105080 y Establecimientos de comercio denominados Inversiones Herrera Goez y Servilavado la 76. 6Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros Acusan a la Sala de Extinción de Dominio de incurrir, con su decisión, en defectos -fáctico y de motivaciónsusceptibles de ser conjurados por el juez constitucional. 7.1. Alegaron que el defecto fáctico se configuró: i) Por inexistencia de pruebas respecto de la actividad ilícita de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ , frente a conductas diferentes a aquellas por las que fue condenado por las autoridades estadounidenses y que se desarrollaron entre octubre de 2003 y enero de 2004. ii) Por utilizar la tesis de la carga dinámica de la prueba en disfavor de los afectados, cuando carecían de la oportunidad de demostrar el origen lícito de sus bienes en razón a que, el 19 de julio de 2004, la Fiscalía recopiló la prueba contable, tributaria y financiera con la que podían defenderse. Explicaron que esos documentos fueron remitidos, el 20 de agosto de 2004, por la Oficina de Asuntos
prueba contable, tributaria y financiera con la que podían defenderse. Explicaron que esos documentos fueron remitidos, el 20 de agosto de 2004, por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a una funcionaria de la Embajada de Estados Unidos y que eso impidió que volvieran a tener acceso a esos medios de prueba. Por esta razón, el Tribunal debió, al estudiar la carga probatoria, tener en cuenta que la Fiscalía se encontraba en mejores condiciones técnicas, profesionales y fácticas para 7Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros acreditar el origen ilícito de los bienes objeto de extinción de dominio. iii) Por omitir la valoración de la prueba pericial ordenada por la Fiscalía General de la Nación dirigida al “estudio de la evolución patrimonial de la empresa Inversiones Herrera Goez – desde la fecha de su creación hasta el año 2004, indicando la fuente de los recursos, los ingresos percibidos con ocasión de su objeto social, reporte de utilidades, etc…”. Destacaron que el contador público, designado por el ente instructor, rindió el dictamen pericial No. 427682 FGN-GDCAP-CTI del 28 de octubre de 2008 en el que concluyó que la sociedad consolidó su patrimonio producto de actividades de comercio y ganadería. Alegaron que ese informe pericial no fue objetado, ni controvertido, no obstante, el Tribunal no justificó las
concluyó que la sociedad consolidó su patrimonio producto de actividades de comercio y ganadería. Alegaron que ese informe pericial no fue objetado, ni controvertido, no obstante, el Tribunal no justificó las razones por las cuales no le atribuyó credibilidad a esa prueba, y justificó la decisión en “conjeturas o sospechas”. 7.2. El defecto por motivación incompleta, porque la judicatura omitió examinar en conjunto los medios probatorios y establecer el mérito probatorio. Resaltaron que la prueba técnica se apoyó en la documentación contable y financiera recopilada, pero el Tribunal consideró “contrario a lo que expresa el peritaje que la actividad ganadera no estaba declarada, otorgándole mayor crédito a sus propias consideraciones subjetivas”. 8Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros Subrayan que a ese medio de convicción se le restó valor probatorio sin emitir razonamiento alguno frente a su conclusión, desconociendo que el mismo determinó que el patrimonio se originó en actividades de comercio y ganadería. 7.3. Agregaron que la decisión vulneró el principio de congruencia, porque la actividad ilícita desarrollada por JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ se desarrolló entre octubre de 2003 y enero de 2004, no obstante, el marco fáctico que se tomó en cuenta en la acción de
JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ se desarrolló entre octubre de 2003 y enero de 2004, no obstante, el marco fáctico que se tomó en cuenta en la acción de extinción de dominio se fijó “desde mediados de los años 90s en adelante”. Señalaron que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, en la determinación del 29 de mayo de 2015, señaló que frente a los bienes adquiridos antes del año 2000 procedía la causal 1ª (incremento patrimonial no justificado sin que se explique el origen ilícito del mismo) ante la inexistencia de una conducta punible acreditada para esa época y, respecto de los demás, operaba la causal 2ª (que tengan origen en una actividad ilícita). No obstante, el tribunal extinguió bienes ingresados al patrimonio de la sociedad antes del lapso enmarcado en la conducta ilícita (octubre de 2003 a enero de 2004), incluso antes del año 2000, con base en la causal 2ª sin acreditarse que para esa época se había desarrollado alguna actividad ilícita. 9Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros
8. Con base en la anterior argumentación, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se deje sin efectos sustanciales la
EGOTOURS Ltda. y otros
8. Con base en la anterior argumentación, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se deje sin efectos sustanciales la providencia del 17 de noviembre de 2021, y se ordene, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento corrigiendo los yerros señalados en la solicitud de amparo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 26 de mayo de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala de Extinción de Dominio de Tribunal Superior de Bogotá advirtió que las pretensiones de la demanda de tutela no están llamadas a prosperar porque las argumentaciones de los accionantes fueron discutidas ampliamente en el proceso de extinción de dominio, en el cual valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción.
Precisó que en la decisión estudió las razones de extinguir los bienes objeto de debate, dedicó un acápite al análisis de la congruencia y examinó, separadamente, la procedencia de la extinción de cada uno de los bienes y la causal que operaba en cada caso, atendiendo el marco temporal. 10Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros Consideró que la pretensión de la parte actora es
temporal. 10Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros Consideró que la pretensión de la parte actora es revivir el debate suscitado en el escenario natural y utilizar la tutela como instancia adicional a este, aun cuando el procedimiento fue adelantado en legal forma y con observancia de las garantías y derechos de las partes e intervinientes.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. relacionó las gestiones adelantadas en relación con los bienes objeto de extinción de dominio en el proceso No. 2500 adelantado por la Fiscalía 13 Especializada, las que se desarrollaron en el marco de las competencias asignadas por la ley.
Señaló que las actuaciones adelantadas por la entidad se ciñeron a la normatividad vigente y, por tanto, no resultan vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no intervino en el proceso de extinción de dominio objeto de tutela y que las pretensiones planteadas no se encuentran dentro de su marco de competencias.
4. La Procuraduría Delegada de IntervenciónSegunda para la Casación Penal informó que remitió la acción constitucional a la coordinación de Procuradores Judiciales de Bogotá, para que, si lo considera pertinente, el delegado del Ministerio Público que conoció e intervino en el
acción constitucional a la coordinación de Procuradores Judiciales de Bogotá, para que, si lo considera pertinente, el delegado del Ministerio Público que conoció e intervino en el proceso emita concepto al respecto. 11Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros
5. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relacionó los detalles de actuación procesal y precisó que los accionantes no han propuesto ningún argumento válido que permita dejar sin efecto las decisiones emitidas.
Precisó que las providencias cuestionadas no pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas al encontrarse sustentadas en el material probatorio recaudado y el que fue analizado conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permitió dar una suficiente motivación y argumentación que soporta las decisiones adoptadas. Solicitó declarar improcedente las pretensiones de la demanda al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
6. El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó que no le compete pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que plantea una situación de índole procesal que debe ser discutida a instancias del proceso por las partes.
Precisó, además, que los accionantes no atribuyeron a
la entidad vulneración de garantías superiores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 12Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si la providencia de segunda instancia que extinguió el derecho de dominio de los bienes propiedad de los accionantes, configura los defectos por falta de motivación y fáctico, ante la indebida valoración de la prueba e incompleta argumentación en el análisis de la misma y, de ser así, si resulta viable la protección de las garantías fundamentales invocadas. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º
del Decreto 2591 de 1991). 13Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como quedó expuesto, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá configura los defectos i) fáctico y ii) por falta de motivación.
Los reclamos esgrimidos en la demanda versan sobre la falta de demostración de la actividad ilícita, la valoración
Bogotá configura los defectos i) fáctico y ii) por falta de motivación. Los reclamos esgrimidos en la demanda versan sobre la falta de demostración de la actividad ilícita, la valoración inadecuada e incompleta de las pruebas y la vulneración del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial accionada. Por tanto, el análisis de la providencia 14Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros confutada en esa sede se ceñirá únicamente a los motivos de la tutela. 3.1. Vulneración de principio de congruencia. Los tutelantes alegan que la sentencia de segunda instancia violó el principio de congruencia, por cuanto: i) El Tribunal amplió el marco temporal de la conducta punible por la que resultó condenado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ HERRERA y que se desarrolló entre octubre de 2003 y enero de 2004. ii) Los bienes adquiridos antes del año 2000 fueron extinguidos con fundamento en la causal 2ª (que tengan origen en una actividad ilícita) , aun cuando su vinculación al trámite extintivo se hizo con base en la causal 1ª (incremento patrimonial no justificado sin que se explique el origen lícito del mismo). 3.1.1. Frente al primer punto, es necesario precisar que la acción extintiva no está condicionada a la existencia de una sentencia condenatoria. “Ello es así por cuanto se trata de una acción constitucional pública, consagrada directamente por el
mismo). 3.1.1. Frente al primer punto, es necesario precisar que la acción extintiva no está condicionada a la existencia de una sentencia condenatoria. “Ello es así por cuanto se trata de una acción constitucional pública, consagrada directamente por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad y que prevé los efectos sobrevinientes en caso de ilegitimidad del título generador del dominio. Un dominio amparado en un título injusto se extingue, indistintamente de que para la consecución de tal título se haya cometido o no una conducta punible. Éste es el carácter de la acción y de allí por qué resulte vano todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal y al fallo en que ésta se declare” (C.C. C-740-03). 15Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros Por tanto, el Tribunal accionado no tenía la obligación de ceñirse al marco temporal de la sentencia proferida por las autoridades estadounidenses contra JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ HERRERA , y, por tanto, ese argumento no acredita el desconocimiento del principio de congruencia, como desatinadamente lo proponen los tutelantes. La congruencia en la acción extintiva del derecho de dominio exige que la resolución de inicio, la de procedencia o improcedencia y la sentencia judicial, coincidan en tres aspectos esenciales: i) identidad de los bienes afectados (congruencia real), ii) correspondencia de las circunstancias de
o improcedencia y la sentencia judicial, coincidan en tres aspectos esenciales: i) identidad de los bienes afectados (congruencia real), ii) correspondencia de las circunstancias de hecho que dieron origen a la acción (congruencia fáctica) y, iii) consonancia de las causales extintivas (congruencia jurídica). Tales variables confluyeron en el asunto objeto de estudio. De hecho, la consonancia fáctica, jurídica y real entre la resolución de inicio y el requerimiento de procedencia fue evaluado por el Tribunal accionado en la sentencia confutada con la siguiente estructura argumentativa: i) Congruencia fáctica. Destacó que e l marco fáctico de la acción extintiva se definió desde la resolución de inicio 22. Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la 22 La acción extintiva se inició con motivo del oficio N° 0399/GRUJUILAED del 7 de julio de 2004 suscrito por la Policía Antinarcóticos. Allí el ente policial solicitó que se aperturara el proceso de extinción de dominio de los bienes de las personas capturadas el 17 de junio de la misma anualidad con fines de extradición hacia USA en la operación “Manatí”, entre ellos, JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ sobre los cuales existía
orden de aprehensión por los delitos de narcotráfico y lavado de dinero. 16Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros parte afectada contra el aludido acto, la Fiscalía ad-quem, con resolución del 16 de mayo de 2007, determinó: “…Así las cosas, es razonable considerar -como lo hiciera el a quo con base en el mencionado indictment, que las actividades ilícitas de narcotráfico atribuidas a José Antonio Herrera Hernández venían siendo desarrolladas por éste con anterioridad al mes de junio de 2000, pero en cambio no lo es afirmar con base en dicho pliego de cargos que ellas datan de mediados de los años 90, porque esa no es una época próxima o cercana a la inicialmente señalada. Sin embargo, lo anterior no supone que deban ser excluidos del proceso de extinción de dominio los bienes adquiridos por Herrera Hernández a mediados de los años 90 afectados con medida cautelar, toda vez que el inicio de esta acción se basa no sólo en la causal 2 del artículo 2 de la ley 793 de 2002 (que los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita), sino también en la causal 1, consistente en que exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo, lo cual se infiere en principio, en el caso objeto de estudio…” En la resolución de procedencia del 31 de marzo de 2014 la fiscalía instructora estableció como fecha de inicio
tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo, lo cual se infiere en principio, en el caso objeto de estudio…” En la resolución de procedencia del 31 de marzo de 2014 la fiscalía instructora estableció como fecha de inicio de la conducta ilícita relacionada con el narcotráfico y lavado de activos desde mediados del año 2000. Determinó que las actividades ilícitas de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, no se circunscriben al lapso comprendido entre 2003 y enero de 2004, sino que existen situaciones que indican su inicio con anterioridad. Precisó que la fiscalía dejó en claro que dirigía la acción en relación con bienes adquiridos por HERRERA HERNÁNDEZ, sus familiares y las personas de su círculo de 17Tutela de 1ª Instancia No. 124247 CUI 11001020400020220106600 EGOTOURS Ltda. y otros confianza, desde antes de octubre de 2003 con base en la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Además, respecto de los bienes comprados a mediados de los años 90 propuso la procedencia de la pretensión extintiva en el evento que no se justificara su origen. El Tribunal concluyó que, “al analizar las decisiones se establece que hay congruencia fáctica en el cual valga aclarar que, si bien las conductas ilícitas se desarrollaron a mediados de junio del 2000, también es verdad que no resulta razonable eximir de esta acción a los bienes comprados a mediados noventas, pues en el evento
bien las conductas ilícitas se desarrollaron a mediados de junio del 2000, también es verdad