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CSJ - STP9564-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9564-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9564-2023 Radicación #129849 Acta 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano –COMEB– y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

El trámite se hizo extensivo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, la FiduciariaCUI 11001220400020230067301 Número Interno 129849

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Central S.A. y al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JHON CARLOS PATIÑO MORALES se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB –, descontando la pena acumulada de 330 meses de prisión por la comisión de las conductas punibles de homicidio, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

de las conductas punibles de homicidio, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El accionante afirmó que el 23 de febrero de 2023 el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– conceptuó desfavorablemente a su solicitud de traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. Fundamentó su decisión en el hacinamiento carcelario y en el hecho de que no ha cumplido un año en el establecimiento carcelario donde está actualmente recluido. Esta autoridad, para el actor, desatendió que el 17 de febrero de 2023 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo valoró y recomendó un clima cálido a nivel del mar para el tratamiento de sus patologías cardíacas congénitas, por las cuales ha sido intervenido quirúrgicamente y utiliza marcapasos. Además, señaló que las ondas electromagnéticas del centro de reclusión en el que se encuentra afectan su estado de salud. En este sentido, denunció el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá con Función de Conocimiento. EsteCUI 11001220400020230067301 Número Interno 129849 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 pronunciamiento judicial amparó sus derechos fundamentales de petición y salud y, en consecuencia, ordenó contestar a su solicitud de traslado acorde con las enfermedades mencionadas.

Número Interno 129849 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 pronunciamiento judicial amparó sus derechos fundamentales de petición y salud y, en consecuencia, ordenó contestar a su solicitud de traslado acorde con las enfermedades mencionadas. De otra parte, PATIÑO MORALES dio a conocer que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha respondido a su petición de prisión domiciliaria con sustento en su grave estado de salud. Pretende que se ordene su traslado a la cárcel de Cúcuta y se le autorice el tratamiento de su patología en la Clínica San José de la misma ciudad. Además, pidió que el juzgado de penas se pronuncie sobre su solicitud de prisión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El 1° y 7 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. También ordenó allegar copia de las decisiones adoptadas dentro de las acciones constitucionales 110012204000202300104 y 110013118004202200245, 110013118004202200199, 110013343063202300042 y 1100013109031202300035.

El Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– informó que, por medio del acto administrativo 81001-GASUP-2023EE0032534 del 23 de febrero de 2023, negó la solicitud de traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta

81001-GASUP-2023EE0032534 del 23 de febrero de 2023, negó la solicitud de traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta presentada por el actor. Argumentó que resultaba improcedente conforme con la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020, «Por medio de la cual se deroga la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012 se deleganCUI 11001220400020230067301 Número Interno 129849 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y se dictan otras disposiciones». En lo atinente al derecho a la salud de JHON CARLOS PATIÑO MORALES, aseguró que la responsabilidad de garantizarlo recae sobre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, la Fiduciaria Central S.A. y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Con fundamento en lo descrito, solicitó declarar temeridad y negar la acción de tutela. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta enfatizó en que PATIÑO MORALES fue trasladado de ese establecimiento el 5 de septiembre de 2021. Durante su reclusión, presentó varias demandas de tutela relacionadas con la atención médica, las cuales en su mayoría fueron declaradas improcedentes. Por tanto, consideró más adecuado que permanezca en Bogotá, donde puede recibir los tratamientos especializados necesarios. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

en su mayoría fueron declaradas improcedentes. Por tanto, consideró más adecuado que permanezca en Bogotá, donde puede recibir los tratamientos especializados necesarios. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– autorizar el traslado de cárcel pretendido. De igual modo, precisó que lo atinente a la salud del accionante le compete al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB–, la Fiduciaria Central S.A. y al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Luego de detallar las peticiones de JHON CARLOS PATIÑO MORALES y las providencias proferidas respecto de cada una de éstas, elCUI 11001220400020230067301 Número Interno 129849 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 despacho destacó que el 7 de marzo de 2023 dispuso correr traslado a las partes del dictamen UBBOGSE-DRBO-01864-2023 del 17 de febrero de 2023, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para pronunciarse al respecto. Frente al incumplimiento del fallo de tutela mencionado en la demanda, sostuvo que PATIÑO MORALES tenía la posibilidad de promover incidente de desacato. Asimismo, calificó la conducta del demandante como temeraria. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud

promover incidente de desacato. Asimismo, calificó la conducta del demandante como temeraria. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 se opuso a la solicitud de amparo, argumentando que se trata de una acción de tutela temeraria. Según la apoderada, el accionante presentó previamente idénticos trámites constitucionales. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, tras reconocer que el demandante no actuó de manera temeraria. Sostuvo que existía identidad en las partes y el proceso, pero diferían en su objeto. Respecto de la solicitud de traslado, señaló que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Específicamente, porque JHON CARLOS PATIÑO MORALES contaba con el incidente de desacato y las acciones contencioso administrativas. Tampoco encontró vulneración de derechos fundamentales en la prestación de los servicios médicos ni con la presunta desatención de la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave porque el juzgado de ejecución de penas estaba adelantando las gestiones para emitir el correspondiente pronunciamiento.CUI 11001220400020230067301 Número Interno 129849

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 JHON CARLOS PATIÑO MORALES afirmó que impugnaba el fallo de primera instancia durante la diligencia de notificación personal. Sin embargo, no indicó las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Cuestión previa: La Sala no advierte en esta oportunidad la configuración de temeridad por parte de JHON CARLOS PATIÑO MORALES. Es cierto que ha interpuesto el actor múltiples demandas constitucionales contra los mismos sujetos pasivos y vinculados del presente trámite. Todas las autoridades, de hecho, acorde con las contestaciones de la solicitud de amparo así lo informaron.

Sin embargo, revisados los expedientes de las actuaciones de la misma naturaleza con radicados 110012204000202300104 y 110013118004202200245, 110013118004202200199, 110013343063202300042 y 1100013109031202300035, se evidencia que ninguna coincide con las pretensiones que en este trámite se pusieron en conocimiento. Concretamente, relacionadas con el cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá con Función de Conocimiento, el concepto desfavorable del traslado de cárcel y la desatención de la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad.CUI 11001220400020230067301 Número Interno 129849

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Caso concreto: Resulta manifiesta la improcedencia de la pretensión de JHON

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Caso concreto: Resulta manifiesta la improcedencia de la pretensión de JHON CARLOS PATIÑO MORALES relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá con Función de Conocimiento, debido a que para tal efecto está previsto el incidente de desacato. Es más, ese instrumento procesal prevé sanciones en caso de desobediencia injustificada (Arts. 27 y 52, del Decreto 2591 de 1991).

Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que aún ante una evidente situación de perjuicio irremediable, el trámite incidental resulta más adecuado que interponer una nueva acción de tutela para conjurar la alegada violación de los derechos fundamentales invocados. Tampoco es acertado acudir a la solicitud de amparo para censurar la Resolución 81001-GASUP-2023EE0032534 del 23 de febrero de 2023, a través de la cual se negó la solicitud de traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta presentada por PATIÑO MORALES. Los actos administrativos que resuelven sobre el traslado de personas privadas de la libertad son susceptibles de controversia mediante el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, conforme lo señaló el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el actor no ha promovido en su contra alguna acción contencioso administrativa.

este caso, conforme lo señaló el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el actor no ha promovido en su contra alguna acción contencioso administrativa. Pese a lo expuesto, la decisión cuestionada no se advierte caprichosa o arbitraria, pues se ajustó a las previsiones del artículo 75 de la Ley 65 deCUI 11001220400020230067301 Número Interno 129849 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. A la par, se sustentó en las causales de improcedencia previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 12 de la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020, las cuales señalan: «2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno» y «3. Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra». La autoridad demandada explicó que el establecimiento penitenciario de Cúcuta registra hacinamiento. Además, el 13 de octubre de 2022 el accionante fue trasladado de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar –CPAMS– y, por tanto, no ha cumplido un año en el actual centro de reclusión. En cuanto a la falta de respuesta a la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad formulada ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Corte observa que se configuró el fenómeno conocido como hecho superado.

por grave enfermedad formulada ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Corte observa que se configuró el fenómeno conocido como hecho superado. Por auto del 12 de abril de 2023, el despacho judicial negó tal pretensión previa valoración de los medios de convicción allegados por el centro de reclusión y el último dictamen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses1. Cabe resaltar, por último, que no se evidencia irregularidad en la prestación del servicio de salud requerido por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, ni alguna situación que permita la estructuración de algún perjuicio irremediable y, por ende, que justifique la intervención del juez de tutela. 1 Ver https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=540 01610607920098030100&fecha_r=.CUI 11001220400020230067301 Número Interno 129849

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9 Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 10 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por JHON CARLOS PATIÑO

MORALES.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

improcedente la acción de tutela presentada por JHON CARLOS PATIÑO

MORALES.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001220400020230067301

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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