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CSJ - STP9565-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9565-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9565-2023 Radicación #130034 Acta 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JESÚS ANTONIO LOAIZA SÁNCHEZ respecto de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) con Función de Conocimiento.

El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 762756000174201700514.CUI 76111220400120230009901 Número Interno 130034

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 3 de julio de 2017, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Palmira con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación imputó a JESÚS ANTONIO LOAIZA SÁNCHEZ los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El procesado no aceptó los cargos.

El 14 de julio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, cuya verbalización se adelantó el 14 de septiembre siguiente en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira

El 14 de julio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, cuya verbalización se adelantó el 14 de septiembre siguiente en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento. Luego de que se declaró fundado el impedimento manifestado por el nuevo titular de ese despacho, el Juzgado 2° asumió el conocimiento de la actuación el 3 de abril de 2018. En desarrollo de la audiencia de juicio oral el 20 de febrero de 2023, la defensa solicitó la exclusión del testimonio de la médico forense Lorena Pardo Pedraza. Afirmó que aquel no se había admitido como prueba en la audiencia preparatoria. La Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle del Cauca) pretendía incorporar con dicha profesional el informe pericial de necropsia 2017010176520000286. El despacho no accedió a tal solicitud y, en consecuencia, ordenó la continuación de la diligencia. Adujo que aunque se presentó un error en el nombre de la perito en la audiencia preparatoria, el descubrimiento probatorio se hizo en debida forma por cuanto la defensa tenía conocimiento del informe pericial suscrito por aquella.CUI 76111220400120230009901 Número Interno 130034

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3 El accionante, en desacuerdo, interpuso recursos de apelación y queja, los cuales fueron desestimados. El juzgado argumentó que la decisión censurada tenía la naturaleza de una orden contra la cual resultaba

3 El accionante, en desacuerdo, interpuso recursos de apelación y queja, los cuales fueron desestimados. El juzgado argumentó que la decisión censurada tenía la naturaleza de una orden contra la cual resultaba improcedente promover medios de impugnación. Insistió en que en la audiencia de juicio oral no era posible plantear temas de exclusión. La parte actora acudió al juez constitucional por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Pretende que se decrete la nulidad de la práctica del testimonio mencionado y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación ante el Tribunal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la tutela y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento pidió negar la acción constitucional. Para el efecto, relacionó el trámite impartido a la petición de la defensa de excluir la práctica del aludido testimonio. Agregó que la decisión refutada no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Además, resaltó que la prueba discutida se decretó desde la audiencia preparatoria. El Tribunal Superior de Buga no accedió a la demanda. Explicó que la acción de tutela resulta improcedente para intervenir en procesos enCUI 76111220400120230009901 Número Interno 130034

audiencia preparatoria. El Tribunal Superior de Buga no accedió a la demanda. Explicó que la acción de tutela resulta improcedente para intervenir en procesos enCUI 76111220400120230009901 Número Interno 130034 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 curso. Alegó que hay mecanismos judiciales dispuestos por el legislador al interior de estos para satisfacer las pretensiones reclamadas. El actor impugnó el fallo. Adujo que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios para excluir un testigo que, en su opinión, es ilegal. Sumado a ello, señaló que conforme con los principios de economía procesal y celeridad no era viable esperar que el proceso penal concluyera para acudir a la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Los artículos 356 a 362 de la Ley 906 de 2004 regulan el procedimiento de depuración probatoria que debe llevarse a cabo en la audiencia preparatoria. En lo que interesa, establecen que las partes e intervinientes no solo pueden solicitar la admisión de los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida para acreditar sus pretensiones en el proceso, sino la exclusión, rechazo o inadmisión de los elementos cognoscitivos pedidos por su oponente cuando estos se consideran impertinentes, inconducentes,

rechazo o inadmisión de los elementos cognoscitivos pedidos por su oponente cuando estos se consideran impertinentes, inconducentes, inútiles, ilegales o ilícitos. La etapa preparatoria del debate oral y público también garantiza la doble instancia (Art. 177 de la Ley 906 de 2004). Los sujetos procesales tienen la oportunidad de impugnar las decisiones adversas en términos de accesibilidad a los medios de conocimiento. Así lo ha sostenidoCUI 76111220400120230009901 Número Interno 130034 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 recientemente la Sala de Casación Penal, entre otras determinaciones, en el pronunciamiento judicial CSJ AP4640-2022. En ese orden, una vez adquiere ejecutoria el auto que resuelve las solicitudes probatorias y se avanza a la siguiente etapa procesal, es decir, a la audiencia de juicio oral, resulta improcedente reabrir el debate sobre la pertinencia, conducencia o utilidad de los medios de convicción, así como insistir en su rechazo, inadmisión o exclusión. En el presente asunto, el proceso superó la fase de audiencia preparatoria y se encuentra en juicio oral. Razón por la cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento rechazó la solicitud de exclusión del testimonio de la médico forense Lorena Pardo Pedraza y dispuso continuar con la diligencia. Según el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, la determinación adoptada por el despacho accionado tiene el carácter de orden, pues con

Pedraza y dispuso continuar con la diligencia. Según el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, la determinación adoptada por el despacho accionado tiene el carácter de orden, pues con ella no resolvió ningún aspecto sustancial, sino que dispuso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio oral. Este tipo de pronunciamientos no son susceptibles de recurso, por lo que la violación de derechos fundamentales invocada no tuvo lugar. Ahora bien, la defensa de JESÚS ANTONIO LOAIZA SÁNCHEZ tendrá la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión, momento en el que podrá exponer su criterio frente al conocimiento adquirido con la práctica de las pruebas en el juicio oral y, adicionalmente, destacar las observaciones que tenga respecto del descubrimiento, enunciación, solicitud o práctica de las mismas. Todo ello con el propósito de incidir en la valoración que el juez está llamado a realizar para la emisión del respectivo fallo.CUI 76111220400120230009901 Número Interno 130034

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6 Sumado a ello, si los reproches formulados por la defensa tendientes a demostrar las falencias procesales en el decreto y práctica de las pruebas no son tenidos en cuenta para adoptar la decisión, el actor cuenta con la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia. Incluso, en caso de no prosperar, el accionante puede acudir al recurso de casación para que la Corte Suprema de Justicia, si se reúnen las condiciones definidas en la ley, ejerza control constitucional y legal de las decisiones que eventualmente llegaren a ser contrarias a sus intereses.

recurso de casación para que la Corte Suprema de Justicia, si se reúnen las condiciones definidas en la ley, ejerza control constitucional y legal de las decisiones que eventualmente llegaren a ser contrarias a sus intereses. Concretamente, en dicha instancia, puede someter a consideración de la Corporación los errores que, en su opinión, puedan existir en el proceso de incorporación, producción y valoración de las pruebas que sustentan la sentencia que, en su momento, emita el respectivo Tribunal. Aceptar la injerencia requerida por el actor, claramente, no solo significa desconocer la independencia de los funcionarios judiciales involucrados, sino que implica un examen anticipado por parte de la Sala que podría comprometer su criterio frente a un posible recurso extraordinario. La Corte no advierte, adicionalmente, circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable contra JESÚS ANTONIO LOAIZA SÁNCHEZ que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. En otras palabras, no observa una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional. Se confirmará, sin más, el fallo impugnado.CUI 76111220400120230009901 Número Interno 130034

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 17 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual declaró

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 17 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de JESÚS ANTONIO

LOAIZA SÁNCHEZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 76111220400120230009901

Número Interno 130034

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