CSJ - STP9567-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9567-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9567-2026 Radicación n° 155079 Acta N° 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad accionante, Asesorías Técnicas Geológica s ATG Ltda., en relación con el fallo proferido el 16 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó “garantía de obtener un juez imparcial”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.Tutela de 2ª instancia no. 155079

CUI: 11001220400020260172301

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ANTECEDENTES, HECHOS Y PRETENSIONES

De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que en otrora oportunidad se promovió acción de tutela contra la empresa Asesorías Técnicas Geológicas A T G Ltda., siendo accionante Marina Alicia Abasto, quien manifestó no obtener respuesta a derecho de petición presentado el 29 de agosto de 2025.

El asunto se radicó con el número

Técnicas Geológicas A T G Ltda., siendo accionante Marina Alicia Abasto, quien manifestó no obtener respuesta a derecho de petición presentado el 29 de agosto de 2025.

El asunto se radicó con el número 11001408806320250032200 y se surtieron las siguientes actuaciones:

1.- El Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 14 de noviembre de 2025, negó el amparo al considerar que el 19 de septiembre anterior, la sociedad accionada había contestado la solicitud.

Esa decisión fue impugnada por Marina Alicia Abasto y en auto del 25 de noviembre se concedió.

2.- El 15 de enero de 2026 , el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en segunda instancia, revocó la decisión impugnada, concedió el amparo y ordenó al representante legal de Asesorías Técnicas Geológicas ATG Ltda. que, en el término de 10Tutela de 2ª instancia no. 155079

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días contados a partir de la notificación, diera respuesta a la petición del 29 de agosto de 2025.

3.- La sociedad accionada, Asesorías Técnicas Geológicas ATG Ltda. presentó solicitud de nulidad con fundamento en que, después de la notificación del fallo de tutela de primera instancia, no tuvo ninguna noticia adicional, de manera que no fue enterada del auto del 25 de

Geológicas ATG Ltda. presentó solicitud de nulidad con fundamento en que, después de la notificación del fallo de tutela de primera instancia, no tuvo ninguna noticia adicional, de manera que no fue enterada del auto del 25 de noviembre de 2025 que concedió la impugnación.

El 29 de enero de 2026, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de noviembre de 2025 y devolvió el expediente al juzgado de primera instancia.

4.- El 2 de febrero siguiente, el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rehízo la actuación y ordenó notificar en debida forma a las partes e interesados el auto del 25 de noviembre de 2025, a través del cual se concedió la impugnación.

5.- El expediente retornó al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que:

5.1.- El 4 de marzo de 2026 1 revocó la decisión de primera instancia, tuteló el derecho fundamental de petición,

1 Se dejó constancia que que obraba correo enviado por la Sociedad Asesorías Técnicas Geológicas ATG Ltda, donde señaló que remitía “ memorial con oposición de impugnación presentado” pero que ese email no tenía documentos adjuntos.Tutela de 2ª instancia no. 155079

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ordenó al representante Legal de ATG Asesorías Técnicas

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ordenó al representante Legal de ATG Asesorías Técnicas Geológicas Ltda . dar respuesta a la solicitud del 29 de agosto de 2025.

5.2.- El apoderado de Asesorías Técnicas Geológica s ATG Ltda. presentó solicitudes relacionadas con: i) la nulidad de lo actuado porque el juzgado desconoció los argumentos de oposición a la impugnación, ii) impedimento conforme a la causal 1ª 2 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y porque el funcionario judicial pretende favorecer a su contraparte.

El 16 de marzo de 2026 declaró la nulidad del fallo emitido el 4 de marzo de 2026, porque por una “omisión involuntaria” el despacho no estudió los argumentos de oposición a la impugnación.

El 18 de marzo de 2026 resolvió “Negar la Solicitud de declaración de Impedimento”. Destacó el funcionario que “en momento alguno ha considerado que se encuentre incurso en causal de impedimento ” o que la asista interés en adoptar una decisión que favorezca a la parte actora. Ahora, Asesorías Técnicas Geológicas ATG Ltda. acude a esta acción constitucional.

2 «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».Tutela de 2ª instancia no. 155079

algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».Tutela de 2ª instancia no. 155079

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Refiere que, en la decisión del 4 de marzo de 2026 , se indicó que el correo de oposición a la impugnación presentada en la radicación 11001408806320250032200 no contenía documentos adjuntos; pero que, en todo caso, tal manifestación es contraria a la realidad procesal porque el email fue recibido por el juzgado de segunda instancia y abierto en múltiples ocasiones.

Insiste en que el juzgado conocía el contenido del correo, pero deliberadamente lo tuvo por inexistente, lo que dio lugar a que resolviera el asunto únicamente con los argumentos de la accionante y, aunque en auto del 16 de marzo de 2026 se declaró la nulidad y que el juzgado justificó lo sucedido en un “error involuntario ”; en su criterio, es evidente que la actuación fue irregular y que ello vulnera los derechos fundamentales que ahora reclama.

En consecuencia, solicita: i) Disponer que se realice “un nuevo reparto del trámite de segunda instancia ” en relación con la impugnación promovida al interior de la acción de tutela número 11001408806320250032200. ii) “En caso de que El (sic) Juzgado (sic) Accionado (sic) llegue a proferir sentencia antes de la decisión de fondo de esta acción de tutela, aquella sea dejada sin efectos”.

que El (sic) Juzgado (sic) Accionado (sic) llegue a proferir sentencia antes de la decisión de fondo de esta acción de tutela, aquella sea dejada sin efectos”.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inició por señalar que el Juzgado 39 Penal delTutela de 2ª instancia no. 155079

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Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que el 2 6 de marzo profirió un nuevo fallo de segunda instancia donde valoró los argumentos de ambas partes.

Enseguida refirió que la actual pretensión se dirige a conseguir un nuevo reparto para que se resuelva la impugnación en la tutela donde fue accionada la empresa hoy demandante; solicitud que no está llamada a prosperar porque ello solo es posible cuando concurren causales de impedimento, en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Reseñó que en la tutela objeto de este asunto, el apoderado de la sociedad le solicitó al Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declararse impedido, entre otras razones, porque el funcionario tenía interés en favorecer a la contraparte; pretensión que se negó el 18 de marzo de 2026.

Señaló que en el trámite de una acción de tutela no es viable la recusación y que, en todo caso, la pretensión aquí formulada “persigue, de manera implícita, el mismo

marzo de 2026.

Señaló que en el trámite de una acción de tutela no es viable la recusación y que, en todo caso, la pretensión aquí formulada “persigue, de manera implícita, el mismo efecto: apartar al juez natural del conocimiento del asunto. Sin embargo, esta finalidad no es viable, en tanto el ordenamiento jurídico excluye expresamente la recusación en el trámite de tutela”. (Textual)

Así, negó “ la pretensión de ordenar un nuevo reparto” porque desconoce la normatividad que rige la acción de tutelaTutela de 2ª instancia no. 155079

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y se procura, por vía indirecta, apartar al juez sin que exista causal “de impedimento debidamente acreditada”.

Finalmente, en relación con la pretensión de dejar sin efecto el fallo que se emita al interior de la tutela anterior, en el evento de que se profiriera antes de la decisión de fondo en este asunto, refirió que al momento de presentar la actual demanda ese fallo no existía . P or lo tanto, no era viable formular cuestionamientos frente a su contenido.

Agregó que, en todo caso , el 2 6 de marzo de 2026 se profirió fallo de segunda instancia donde se estudiaron los argumentos de ambas partes y de esa manera se superaron las falencias originadas en ese trámite.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de la sociedad accionante, Asesorías Técnicas Geológica s ATG Ltda .

argumentos de ambas partes y de esa manera se superaron las falencias originadas en ese trámite.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de la sociedad accionante, Asesorías Técnicas Geológica s ATG Ltda . quien señaló que , como el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 no permite ejercer el mecanismo de la recusación, ello habilita la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso y que un juez objetivo e imparcial emita la decisión.

Reseñó que no se trató de una tutela contra decisión judicial porque cuando radicó la presente demanda, el juez accionado no había emitido “su—tercera—sentencia de segunda instancia”, lo que sucedió el 2 6 de marzo, a travésTutela de 2ª instancia no. 155079

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de la cual “abiertamente soslayó” los argumentos de oposición a la impugnación.

Reiteró los cuestionamientos frente al fallo del 4 de marzo de 2026 e insistió que se debe acceder a las pretensiones iniciales, tener como prueba el fallo de tutela del 26 de marzo de 2026 para dejarlo sin efectos y disponer que la impugnación contra el “fallo de 14 de noviembre de 2025 dentro de la tutela instaurada en contra de ATG Ltda. sea sometida a un nuevo reparto, en donde se excluya a la autoridad accionada”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

2025 dentro de la tutela instaurada en contra de ATG Ltda. sea sometida a un nuevo reparto, en donde se excluya a la autoridad accionada”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 3 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó “garantía de obtener un juez imparcial” , reclamados por la sociedad

3 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia no. 155079

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Asesorías Técnicas Geológica s ATG Ltda .; al considerar que “la pretensión de ordenar un nuevo reparto” desconoce la normatividad que rige la acción de tutela y, se procura por vía indirecta, apartar al juez sin que exista causal “de impedimento debidamente acreditada”.

Pues bien, para resolver el asunto se esbozarán los siguientes argumentos:

Lo primero por precisar es que en la tutela número 11001408806320250032200 Marina Alicia Abasto manifestó

impedimento debidamente acreditada”.

Pues bien, para resolver el asunto se esbozarán los siguientes argumentos:

Lo primero por precisar es que en la tutela número 11001408806320250032200 Marina Alicia Abasto manifestó que no obtuvo respuesta a derecho de petición presentado el 29 de agosto de 2025, ante la empresa Asesorías Técnicas Geológicas A T G Ltda.

El Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 14 de noviembre de 2025, negó el amparo. La impugnación promovida por Marina Alicia Abasto se concedió en auto del 25 de noviembre de 2025.

El Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 15 de enero de 2026, revocó la decisión impugnada, concedió el amparo y ordenó al representante legal de Asesorías Técnicas Geológicas ATG Ltda. que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación, diera respuesta.Tutela de 2ª instancia no. 155079

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Asesorías Técnicas Geológica s ATG Ltda. solicitó la nulidad, alegó que no fue notificada del auto del 25 de noviembre de 2025 que concedió la impugnación y no pudo oponerse a ella. Solicitud acogida el 29 de enero de 2026 por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que además ordenó devolver el expediente al juzgado de primera instancia.

oponerse a ella. Solicitud acogida el 29 de enero de 2026 por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que además ordenó devolver el expediente al juzgado de primera instancia.

El Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 2 de febrero de 2026 , rehízo la actuación, ordenó notificar el auto del 25 de noviembre de 2025.

La actuación retornó al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que:

  1. El 4 de marzo de 2026 dejó constancia que en el expediente obraba correo del apoderado de la sociedad Asesorías Técnicas Geológicas ATG Ltda, donde señaló “(…) a través del presente correo procedo a remitir memorial con oposición de impugnación presentado por la parte actora».”, pero que “el referido correo no cuenta con documentos adjuntos”. Por lo tanto, revocó la decisión y tuteló el derecho fundamental de petición, ordenó al representante Legal de ATG Asesorías Técnicas Geológicas Ltda, dar respuesta.
  1. El apoderado de Asesorías Técnicas Geológicas ATG Ltda. presentó solicitudes relacionadas con: a) la nulidad deTutela de 2ª instancia no. 155079

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lo actuado porque el juzgado desconoció los argumentos de oposición a la impugnación, b) impedimento conforme a la

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lo actuado porque el juzgado desconoció los argumentos de oposición a la impugnación, b) impedimento conforme a la causal 1ª4 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y porque el funcionario judicial pretende favorecer a su contraparte. El 16 de marzo de 2026 declaró la nulidad del fallo emitido el 4 de marzo de 2026, porque por una “omisión involuntaria” no estudió los argumentos de oposición a la impugnación.

El 18 de marzo de 2026 resolvió “Negar la Solicitud de declaración de Impedimento”. Destacó el funcionario que “en momento alguno ha considerado que se encuentre incurso en causal de impedimento ” o que la asista interés en adoptar una decisión que favorezca a la parte actora.

En segundo lugar, Asesorías Técnicas Geológica s ATG Ltda. en el presente asunto refiere que, en la decisión del 4 de marzo de 2026, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que no obraban documentos adjuntos en el correo donde se opuso a la impugnación en el radicado 11001408806320250032200, pero que esa aseveración es contraria a la realidad procesal porque el correo y sus anexos fueron recibidos por e se juzgado y abiertos en múltiples ocasiones.Tutela de 2ª instancia no. 155079

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juzgado y abiertos en múltiples ocasiones.Tutela de 2ª instancia no. 155079

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Con fundamento en lo anterior, asegura que existieron irregularidades en dicho trámite que hacen viable la acción de tutela y que permiten que, por es ta vía, se ordene “ un nuevo reparto del trámite de segunda instancia” en relación con la impugnación promovida al interior de la acción de tutela número 11001408806320250032200.

Empero, los argumentos en los que sustenta esa pretensión no se corresponden con la realidad procesal, puesto que, si bien es cierto, el 4 de marzo de 2026 se emitió fallo de tutela de segunda instancia donde se dejó constancia que el apoderado de la sociedad Asesorías Técnicas Geológicas ATG Ltda . remitió correo en el que afirmó que presentaba memorial para oponerse a la impugnación, ese email “no cuenta con documentos adjuntos”; también lo es que esa decisión fue dejada sin efectos jurídicos, a través del auto del 16 de marzo de 2026.

Decisión donde se precisó:

“En atención a lo anterior, y una vez realizadas las verificaciones del caso, debe indicarse que lejos de tratarse de un «artificio o artimaña», como equivocada e irrespetuosamente lo califica el Dr. Carlos Andrés Rubio Luna, apoderado de la Sociedad ATG Asesorías Técnicas Geológicas Ltda, menos aún que este Juzgado «… eche mano de un ardid para volverse ciego y sordo ante la réplica

Carlos Andrés Rubio Luna, apoderado de la Sociedad ATG Asesorías Técnicas Geológicas Ltda, menos aún que este Juzgado «… eche mano de un ardid para volverse ciego y sordo ante la réplica o contradicción»; lo que sucedió en el presente asunto se circunscribe a una omisión involuntaria que llevó a que este Despacho no tuviese en cuenta los argumentos de oposición a la impugnación que reclama el profesional del derecho

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Se trata entonces, de una irregularidad que presenta relevancia procesal de orden constitucional , pues se reitera, con ello se desconocieron derechos fundamentales de la entidad accionada, y la decisión de segunda instancia debe tener en cuenta los argumentos de oposición a la impugnación.

Sin duda la omisión descrita generó un vicio en el presente asunto constitucional, por el que resulta necesario decretar la nulidad a partir del fallo emitido el pasado 4 de marzo de 2026, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en aras de que se surta la correspondiente valoración de los argumentos presentado por el Apoderado de la Sociedad ATG Asesorías Técnicas Geológicas Ltda. Con todo, debe precisarse que, las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia conservan plena validez.

(….)

PRIMERO: Decretar la NULIDAD del fallo emitido por este Despacho

las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia conservan plena validez.

(….)

PRIMERO: Decretar la NULIDAD del fallo emitido por este Despacho el pasado 4 de marzo de 2026, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en aras de que se surta la correspondiente valoración de los argumentos presentado por el apoderado de la Sociedad ATG Asesorías Técnicas Geológicas

Ltda.

SEGUNDO: Procédase en consecuencia”.

Por consiguiente, con la emisión del auto del 16 de marzo de 2026 se corrigió la irregularidad que alega el apoderado de la sociedad accionante y que dio lugar al presente asunto, auto que fue conocido por esa parte, puesto que así lo admite en la actual demanda de tutela.

Así las cosas, surge evidente la ausencia de vulneración de derechos fundamentales 5, es decir, que no se verificó el

5 CSJ STP2022-2026, 12 feb. 2026, rad. n° 151904Tutela de 2ª instancia no. 155079

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“presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 6; esto es, la transgresión del derecho fundamental que se reclama.

concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 6; esto es, la transgresión del derecho fundamental que se reclama.

De manera que, si el Juez de Tutela actúa en sentido contrario, ello implicaría un pronunciamiento sobre la base de acciones u omisiones « inexistentes, presuntas o hipotéticas» (CSJ STP16486-2024; CC T-141 de 2021).

En tercer lugar, frente a la pretensión de que en el evento de que el juzgado accionado emita fallo de segunda instancia, “antes de la decisión de fondo” en este trámite, se deje sin efectos esa sentencia, es del caso señalar que ello refleja que para cuando se radicó esta demanda, la parte actora no conocía el veredicto de segunda instancia, circunstancia que permite concluir que la atacó desconociendo su contenido.

En consecuencia, se precisa que “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un

6 CC T-130 de 2014Tutela de 2ª instancia no. 155079

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perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros”.7 (Negrillas fuera de texto).

De la revisión del link de la tutela número

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perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros”.7 (Negrillas fuera de texto).

De la revisión del link de la tutela número 11001408806320250032200 se observa el 26 de marzo de 2026 se emitió el fallo de segunda instancia a través del cual se: i) Revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo. ii) Ordenó al representante Legal de Asesorías Técnicas Geológica ATG Ltda. que, dentro de los 10 diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo, contestara la solicitud del 29 de agosto de 2025, “esto es, otorgar la información y documentación solicitada”.

Y con fundamento en esa nueva realidad procesal, por impugnación se solicita tener como prueba el fallo de tutela del 26 de marzo de 2026 para dejarlo sin efectos; empero tal pretensión es novedosa, pues se insiste, en la actual demanda de tutela no se hizo mención esa decisión y de los argumentos allí expuesto, se infiere que la parte actora desconocía esa sentencia.

Recapitulando, se confirmará al fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído, concretamente por ausencia de vulneración de los derechos que se reclaman.

7 CC T-652 de 2012Tutela de 2ª instancia no. 155079

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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