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CSJ - STP9568-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9568-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9568-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124734 Acta No. 148 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del Socorro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, las autoridades y partes que intervienen en el proceso penal No. 68755408900120190002500.Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En contra de RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ y Álvaro Castillo Sánchez, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del Socorro adelantó el proceso penal abreviado con radicado No.

68755408900120190002500. En sentencia del 8 de junio de 2021 los condenó a las penas de 80 meses de prisión y multa de 42 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlos responsables del delito de lesiones personales.1

2. Decisión que, para efectos de notificación, fue enviada ese mismo día a las 6:29 p.m., a las direcciones de

encontrarlos responsables del delito de lesiones personales.1

2. Decisión que, para efectos de notificación, fue enviada ese mismo día a las 6:29 p.m., a las direcciones de correo electrónico de las partes.2

3. El 17 de junio de 2021, el defensor público Orlando Cala Cala, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia3.

El 21 de ese mismo mes y año, los procesados confirieron poder a la abogada Yenny Lucía Montenegro Guerrero, quien, en esa misma fecha, también interpuso recurso de apelación contra el fallo de condena4. 1 Folios 67 a 89 actuación penal. 2 Folio 90 actuación penal. 3 Folio 92 actuación penal. 4 Folio 97 actuación penal. 2Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800

RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ

4. En auto del 1 de julio de 2021, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del Socorro, i) concedió, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el recurso de apelación presentado por el defensor público Orlando Cala Cala y ii) rechazó por extemporáneo el presentado por la abogada Yenny Lucía Montenegro Guerrero, a quien reconoció personería jurídica para actuar.5

5. Contra ese auto la referida abogada interpuso recurso de queja, el que fue rechazado por la Sala Penal del

reconoció personería jurídica para actuar.5

5. Contra ese auto la referida abogada interpuso recurso de queja, el que fue rechazado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en auto del 27 de julio de 2021.

6. El proceso fue remitido a la mencionada Corporación para surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto por el defensor público de Ricardo y Álvaro Castillo Sánchez por lo que, el 13 de diciembre de la misma anualidad, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el público de los procesados.

6. RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ considera que al interior de la referida actuación fueron vulnerados sus derechos fundamentales porque: 6.1. La acusación no distinguió entre la participación de él y la de su hermano frente al delito de lesiones personales, “como si en el hipotético caso ambos hubiésemos causado la lesión a mi tío en la misma proporcionalidad”. 5 Folios 115 a 117 actuación penal.

3Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ 6.2. Se dio credibilidad a la denuncia presentada por la víctima, pasando por alto su personalidad problemática y, en este sentido, expuso varias situaciones que reflejan los conflictos familiares que se habían presentado entre ellos. 6.3. Por las particularidades del lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, así como por sus

conflictos familiares que se habían presentado entre ellos. 6.3. Por las particularidades del lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, así como por sus características físicas y las de la víctima, difícilmente podían lesionarlo. 6.4. Se realizó una inadecuada valoración probatoria, en la medida que el dictamen pericial de lesiones fue alterado por la víctima, quien no tomó las medidas necesarias de autocuidado luego de su estadía en la clínica, lo que dio lugar a que su condición médica empeorara, al punto de llegar a considerarse como necesaria la amputación de su brazo. Situación que no fue alegada por el defensor público. 6.5. Tildó la conducta del defensor público Orlando Cala Cala de “altanera y grotesca”, pues desde el principio los indujo a aceptar cargos, sin tan siquiera escuchar su versión de los hechos, lo que los llevó, al final de la actuación, a contratar los servicios de la abogada Yenny Lucía Montenegro Guerrero. También reprochó del referido defensor, la omisión en solicitar un testimonio que resultaba de especial relevancia para la definición de su caso, así como presentar, sin su conocimiento y autorización expresa, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, acto del que solo 4Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ tuvo conocimiento con el auto mediante el cual el juzgado accionado rechazó el recurso presentado por su abogada de confianza.

C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ tuvo conocimiento con el auto mediante el cual el juzgado accionado rechazó el recurso presentado por su abogada de confianza. 6.8. Por otra parte, criticó que la sentencia hubiese sido notificada a través de correo electrónico, pese al conocimiento, tanto del despacho como del defensor, de su dificultad de acceder a internet. En tal sentido, aseguró que solo ingresó a su correo hasta el 16 de junio de 2021, fecha en la que conoció la decisión y en la que contrató los servicios de la abogada Yenny Lucía Montenegro Guerrero, quien, el 21 de junio siguiente, interpuso el recurso de apelación, actuación que el actor considera realizada dentro del término consagrado por la norma. Se mostró inconforme con el rechazo del recurso interpuesto por la defensora de confianza, sin que ninguna de las autoridades accionadas constatara el momento exacto en que tuvo conocimiento de la sentencia. También, el que se aplicara el Decreto Legislativo 806 de 2020, cuando las decisiones deben notificarse en audiencia. Señaló que la notificación por mensaje de datos debe hacerse conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, “pues no hay registro de efectivización de la sentencia condenatoria”. 6.9. Finalmente, refirió que el pasado 29 de abril solicitó a las autoridades judiciales accionadas copia íntegra del 5Tutela de primera instancia No. 124734

sentencia condenatoria”. 6.9. Finalmente, refirió que el pasado 29 de abril solicitó a las autoridades judiciales accionadas copia íntegra del 5Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ expediente, sin que hasta la fecha le hubiesen dado respuesta.

7. Con fundamento en el anterior marco fáctico, RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada, así como que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la petición que elevó el pasado 29 de abril.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del pasado 21 de junio, esta Sala avocó conocimiento de la acción, y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal del Socorro, manifestó que conoció de la actuación seguida contra RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ y su hermano por el delito de lesiones personales, donde fueron garantizados sus derechos fundamentales.

Refirió que su derecho a la defensa técnica fue garantizado por el defensor público, quien solicitó pruebas e incorporó las mismas en el juicio oral. Además, interpuso, en

derechos fundamentales. Refirió que su derecho a la defensa técnica fue garantizado por el defensor público, quien solicitó pruebas e incorporó las mismas en el juicio oral. Además, interpuso, en término, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, del que conoció la Sala Penal del Tribunal 6Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ Superior de San Gil que, en fallo del 13 de diciembre de 2021, confirmó el recurrido. Finalmente, sostuvo que devuelta la actuación por el Tribunal, fue enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la Magistrada Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, sostuvo que las sentencias que por esta vía cuestiona el actor, tienen un sólido sustento legal y un completo análisis probatorio, lo que torna improcedente la pretensión de amparo constitucional al no existir vulneración de sus derechos fundamentales.

Recordó que, a la luz del criterio sentado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales, porque estas gozan de presunción de acierto y legalidad. Finalmente, recalcó que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión de segunda instancia fue proferida el 13 de

Finalmente, recalcó que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión de segunda instancia fue proferida el 13 de diciembre de 2021 y, además, contra la misma no se interpuso el recurso de casación.

3. El Fiscal 3° Local del Socorro relató las actuaciones procesales relevantes al interior del proceso seguido contra el actor, quien, según afirma, estuvo al tanto de todo el devenir procesal.

7Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800

RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ

4. Álvaro Castillo Sánchez coadyuvó la pretensión de amparo elevada por su hermano, pues, en su sentir, fueron vulnerados sus derechos fundamentales, tanto por la deficiente gestión de su defensor público, como por los defectos procedimentales en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, al punto que, a la fecha, no ha sido debidamente notificada la sentencia de primera instancia.

5. La representante de la víctima Pablo Vicente Rodríguez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto no ha sido vulnerado al accionante su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Problemas jurídicos De los hechos narrados en la demanda de tutela corresponde a la Sala determinar, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: 8Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ i) La procedencia de la acción de tutela y la estructuración de un defecto procedimental en la decisión que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza de RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ contra la sentencia condenatoria. ii) De resultar improcedente la acción de amparo frente a dicha determinación, se analizará si se cumple los requisitos generales de procedencia contra la sentencia condenatoria y si, además, se estructura un defecto fáctico por los errores en la valoración probatoria denunciados por el accionante o la vulneración del derecho a la defensa técnica por el actuar deficiente de quien fuera designado como defensor público. iii) Finalmente, se estudiará si las autoridades

el accionante o la vulneración del derecho a la defensa técnica por el actuar deficiente de quien fuera designado como defensor público. iii) Finalmente, se estudiará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición al omitir dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 29 de abril, tendiente a obtener copia íntegra de la actuación seguida en su contra. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800

RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto

excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el presente caso, el actor cuestiona el auto del 1° de julio de 2021 por el cual, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del Socorro, negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, por su defensora de confianza, contra la sentencia condenatoria proferida por el delito de lesiones personales. 3.1. Encuentra la Sala que, de cara a dicha decisión, no se satisfacen los requisitos generales de inmediatez ni subsidiariedad, pues desde que fue proferida ha transcurrido cerca de un año y, además, ni el actor ni su defensora, hicieron uso del recurso de reposición que resultaba procedente contra la misma.

10Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ 3.2. Debe precisarse que el juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenny Lucía Montenegro Guerrero, con fundamento en que el mismo fue radicado el 21 de junio de 2021, esto es, cuando ya había vencido el término de 5 días para recurrir

abogada Yenny Lucía Montenegro Guerrero, con fundamento en que el mismo fue radicado el 21 de junio de 2021, esto es, cuando ya había vencido el término de 5 días para recurrir la sentencia, lo que, según las cuentas del despacho, ocurrió el 17 de junio anterior a las 6 p.m. Esta Corporación tiene decantado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 6, que contra las decisiones en las que el juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo, no procede el recurso de queja sino el de reposición,7 y así lo hizo saber el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del Socorro en el auto cuestionado. Pese a ello, la defensora optó por presentar el recurso de queja contra el mencionado auto, lo que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en proveído del 27 de julio de 2021, lo rechazara, dada su manifiesta improcedencia. Siendo así, encuentra la Sala que ni el accionante ni su defensora, hicieron uso del mecanismo a su alcance para atacar la decisión cuestionada, como era el recurso de reposición, omisión que descarta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6 “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual

procede el recurso de reposición.” 7 En este sentido ver, entre otros, autos AP050-2019 y AP3042-2020. 11Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ 3.3. Con todo, se tiene que el defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial se aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, porque: i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde aplicar al asunto, ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18). 3.3.1. Por su parte, el defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada. 3.4. Una vez estudiada la decisión cuestionada encuentra la Sala que no se configura una vía de hecho que torne viable la solicitud de amparo. Las razones son las

3.4. Una vez estudiada la decisión cuestionada encuentra la Sala que no se configura una vía de hecho que torne viable la solicitud de amparo. Las razones son las siguientes: 3.4.1. RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ ataca el auto que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por su apoderada de confianza, básicamente, porque la notificación de la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 12Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ no se hizo en audiencia, sino a través de medios electrónicos. Por la misma línea, cuestiona que para contabilizar el término de notificación de la sentencia y para la interposición de los recursos, el despacho judicial no tuviera en cuenta la fecha real en que se percató del mensaje -16 de junio de 2021-. 3.4.2. En orden a resolver lo pertinente, resulta importante recordar que la actuación seguida contra el accionante RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ y otro por el delito de lesiones personales, fue tramitada bajo el procedimiento penal abreviado implementado por la Ley 1826 de 2017. Frente a la notificación de la sentencia proferida en ese procedimiento, el artículo 22 de dicha normativa, que adicionó el canon 545 de la Ley 906 de 2004, dispone que

1826 de 2017. Frente a la notificación de la sentencia proferida en ese procedimiento, el artículo 22 de dicha normativa, que adicionó el canon 545 de la Ley 906 de 2004, dispone que la misma “se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia” y que “surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos”. Y luego el artículo 546 del CPP, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, señala que «las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo 13Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes » . En las anotadas condiciones, tratándose del procedimiento especial abreviado, existe norma especial que consagra la forma de notificación de las decisiones producidas en desarrollo de dicho trámite, que dispone que la notificación de la sentencia se hará con la entrega que se haga de la misma a las partes, y no en audiencia como, por regla general, ocurre en el procedimiento regido por la Ley

producidas en desarrollo de dicho trámite, que dispone que la notificación de la sentencia se hará con la entrega que se haga de la misma a las partes, y no en audiencia como, por regla general, ocurre en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004. De manera que, contrario a lo que considera el accionante, de la interpretación sistemática de las normas que gobiernan el aludido procedimiento, no se advierte la existencia de mandato alguno que imponga la realización de audiencia para la notificación de la sentencia, pues, se insiste, este acto se entiende cumplido con el traslado de la misma por escrito a las partes. Acto que se surtió en el proceso penal con la remisión de la providencia a las direcciones de correo electrónico de las partes e intervinientes, lo que se ajusta al ordenamiento jurídico que regula el proceso especial abreviado, debido a su naturaleza y a la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, para ese momento regulado por el Decreto 806 de 2020, normatividad frente a la que esta Corporación ha 14Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ admitido su aplicación en el área penal, 8 concretamente, en lo relacionado a la notificación de que trata el artículo 8°. 3.4.3. Ahora bien. Para RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ el término para la notificación de la sentencia de primera instancia, debió contarse desde el momento en que tuvo conocimiento de la misma y no desde la fecha en que recibió el correo electrónico en su bandeja de entrada.

el término para la notificación de la sentencia de primera instancia, debió contarse desde el momento en que tuvo conocimiento de la misma y no desde la fecha en que recibió el correo electrónico en su bandeja de entrada. En el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se establece: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”. Precisamente, el inciso tercero de esa disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional que, en sentencia C-420 de 2020, dispuso “Declarar EXEQUIBLE

8 Ver al respecto autos AP3042-2020 y AP750-2022 15Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.9”. En relación con dicha disposición, la Sala de Casación Civil en sede de tutela, consideró que “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.”10 Conforme a esos criterios, se tiene que el correo electrónico fue recibido en la bandeja de entrada del actor el 8 de junio de 2021 (circunstancia que no fue objeto de discusión), la notificación se entiende efectuada iniciando la jornada hábil del día siguiente a su envío y por el término de 2 días hábiles, los que transcurrieron entre el 9 y 10 de junio de esa anualidad.

discusión), la notificación se entiende efectuada iniciando la jornada hábil del día siguiente a su envío y por el término de 2 días hábiles, los que transcurrieron entre el 9 y 10 de junio de esa anualidad. Así las cosas, el término de 5 días hábiles para recurrir la sentencia, conforme al artículo 545 de la Ley 906 de 2004, 9 10 Sentencia de tutela l 3 de junio de 2020, proferida el radicado No. 11001-02-03-000-2020-01025-00 16Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ corrió entre el 11 y 18 de junio de esa anualidad,11 de lo que resulta fácil concluir que para el 21 de junio de 2021, fecha en la que la abogada de confianza de RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ interpuso el aludido recurso, dicho término ya se encontraba vencido, razón suficiente para descartar los defectos atribuidos por el actor frente a la decisión de declarar desierta la apelación por extemporánea y, por tanto, para negar, por este aspecto, el amparo constitucional. Finalmente, se debe destacar que en el proceso penal seguido contra el accionante se concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor público contra la sentencia de primera instancia, con lo que se garantizó la contradicción del fallo condenatorio mediante un recurso ordinario que posibilitó el análisis amplio de las cuestiones

apelación interpuesto por el defensor público contra la sentencia de primera instancia, con lo que se garantizó la contradicción del fallo condenatorio mediante un recurso ordinario que posibilitó el análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso y, de esta manera, se garantizó el debido proceso.

4. Descartada la procedencia de la acción de tutela contra la anterior decisión, corresponde a la Sala abordar la procedencia de la misma contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del Socorro y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en atención a que, según el actor, i) se presentó una insuficiente e indebida valoración probatoria y ii) se vulneró el derecho de defensa técnica.

Frente a esas temáticas, la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra la sentencia 11 Los días sábado 12, domingo 13 y lunes feriado 14, son inhábiles. 17Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, ni el procesado ni la nueva defensora interpusieron el recurso extraordinario de casación. Por otra parte, debe recalcarse que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exige del promotor del amparo una argumentación clara, seria y detallada, orientada a identificar la existencia de la vía de hecho en la providencia atacada, lo que descarta argumentos

promotor del amparo una argumentación clara, seria y detallada, orientada a identificar la existencia de la vía de hecho en la providencia atacada, lo que descarta argumentos o criterios gaseosos, etéreos, carentes de respaldo y derivados de la particular visión sobre el asunto del interesado, pues tal forma de proceder desnaturaliza el carácter excepcional, residual y subsidiario de la acción constitucional. 4.1. Ahora bien, de la revisión de la sentencia proferida en primera instancia el 8 de junio de 2021, se advierte que los aspectos que por esta vía cuestiona el actor, fueron estudiados y resueltos por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del Socorro, al considerar que: - El testimonio de la víctima Pablo Vicente Rodríguez Cala es creíble y claro, en tanto indicó que el 25 de noviembre de 2013 sobre las 5:30 p.m., mientras se encontraba trabajando en sector aledaño a su finca ubicada en la vereda Paramo del municipio de Hato, advirtió que los hermanos RICARDO y ÁLVARO CASTILLO SÁNCHEZ se encontraban hurtando yuca en su propiedad, quienes al ser increpados accionaron un arma y el disparo pasó por la proximidad de su cuerpo. Relató que luego lo golpearon con palos, por lo 18Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800

RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ

su cuerpo. Relató que luego lo golpearon con palos, por lo 18Tutela de primera instancia No. 124734 C.U.I. 11001020400020220125800 RICARDO CASTILLO SÁNCHEZ que tuvo que ser trasladado al centro médico de dicho municipio, donde le diagnosticaron una fractura en su hombro izquierdo. Que identificó fácilmente a sus agresores debido a la luminosidad del día y porque los conoce desde pequeños debido a que con aquellos tiene parentesco. - Lesión que encontró soportada en el informe pericial que arrojó una incapacidad médico legal de 55 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y pérdida funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente. La versión de la víctima la corroboró con el testimonio de Carlos Gómez Celis, quien ubicó a los procesados en el lugar y fecha de los hechos, al indicar que en la mañana de ese día los vio dirigirse a la finca de la víctima y que a su regreso, al finalizar la tarde, observó que uno cargaba una escopeta en el hombro y otro un costal con yucas. - Con fundamento en el análisis del material probatorio, especialmente al determinar la credibilidad que merecía

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