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CSJ - STP9569-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9569-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9569-2020 Radicación n.º 112842 Acta n.° 215 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve las impugnaciones propuestas por la Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora ColombianaTutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO de Pensiones [COLPENSIONES], frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la

igualdad de MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO.

El presente accionamiento se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se vinculó al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la

fundamentales al DEBIDO PROCESO , DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas mediante providencia de 2 de diciembre de 2019. La promotora aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la de primer grado 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 17 de julio de 2020 tras considerar, entre otras razones, que (i) «para poder afirmar que una persona se encuentra acobijada por el régimen de transición, en casos como en el que se ocupa, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tendría que tener 15 o más años de servicios cotizados, lo que itera, no acontece con la señora

en casos como en el que se ocupa, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tendría que tener 15 o más años de servicios cotizados, lo que itera, no acontece con la señora Ibagón Barreto»; (ii) el deber de información de las AFP se suple con las previsiones que la demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento en el que plasmó su voluntad «libre, voluntaria y sin precisiones»; (iii) al trasladarse no se encontraba vigente el deber de asesoría que prevé la Ley 1328 de 2009; (iv) no se acreditó un vicio en el consentimiento; (v) el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, y (vi) no se demostró que «persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional» conforme lo prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Reprocha que no hubo una verdadera asesoría por parte de la AFP, que la Magistratura convocada no realizó una debida interpretación del formulario de traslado y que su fallo constituyó una vía de hecho. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 17

una vía de hecho. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 17 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación sobre la materia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación referenció que si bien la demandante tuvo la oportunidad de promover recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar tras advertir la concreción de una lesión 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO irreparable para la titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta que el derecho que subyace es la posible prestación que protege la contingencia de la vejez. Aseguró que la parte accionante presentó de manera oportuna la acción de tutela por lo que el principio de inmediatez se encuentra cumplido. Concedió la acción, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia de 30 de noviembre de 2018 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial».

la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia de 30 de noviembre de 2018 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». Explicó que la autoridad demandada indicó que la ineficacia del traslado de régimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo contrario, esto es, que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales de la demandante.

una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales de la demandante. Amparó los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO y ordenó: […] DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 17 de julio de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente.

LAS IMPUGNACIONES

1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones [ COLPENSIONES], indicó que a la demandante, hoy accionante, le correspondía demostrar que existió un vicio del consentimiento al momento en que se afilió al régimen de ahorro individual, lo cual no fue probado al interior del proceso ordinario laboral. Al contrario lo que se observa es la suscripción de un formulario de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de presión.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 112842

al interior del proceso ordinario laboral. Al contrario lo que se observa es la suscripción de un formulario de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de presión. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO Aseguró que aunque el fallo de primer grado señala que a la accionante no le explicaron las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual, tal información se encuentra prevista en la Ley 100 de 1993, norma que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos, quienes no pueden alegar la ignorancia de como excusa, conforme con lo establecido en el artículo 9 del Código Civil. Adujo que no es dable invertir la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza de la cotizante. Señaló que el Tribunal demandado aplicó las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia relativas al caso concreto, sin que se advierta que sus actuaciones han conculcado las garantías fundamentales de la actora. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

2. La Directora de Asuntos Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., indicó que la tutela no puede ser utilizada como si se tratara de una instancia adicional de la justicia ordinaria, máxime si se observa que en casos como el presente, la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna «vía de hecho» capaz de habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Manifestó que el presente trámite constitucional

observa que en casos como el presente, la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna «vía de hecho» capaz de habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela. Manifestó que el presente trámite constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, si en cuenta se 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO tiene que para revocar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, la peticionaria cuenta con la posibilidad de promover el correspondiente incidente de nulidad. Resaltó que el referido fondo ha sido respetuoso de las órdenes emitidas por la justicia ordinaria, sin que se pueda asegurar que se están conculcando los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO, al negarse a declarar la ineficacia el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de

regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 2.1. En el presente asunto, está probado que MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio.

en casación la providencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. En principio, la situación descrita conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional2. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada 3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial,

evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7 Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 2 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 3 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e). 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO Ahora, aunque la Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., resaltó que MARÍA D EL S OCORRO I BAGÓN BARRETO tiene la posibilidad solicitar la nulidad del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que la Sala considera que ninguna de la causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso se adecúan al caso concreto, razón por la que resulta inviable que IBAGÓN BARRETO acuda a un mecanismo judicial que no es procedente para salvaguardar sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el debate se centra en establecer si dicho cuerpo colegiado, al momento emitir la sentencia, ignoró el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.2. Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues además de que se propuso en un término prudencial, cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el

relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas8. […] 8 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”9 Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.

3. En el presente asunto, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, afirmó que

omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.

3. En el presente asunto, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, afirmó que no era viable declarar la ineficacia del traslado de régimen reclamado por MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO debido a que: i) IBAGÓN B ARRETO no hacía parte del régimen de transición. Al respecto dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 17 de julio de 2020, indicó: […] a folio 43 fue allegada copia del documento de identidad de la actora donde se aprecia que nació el 1º de noviembre de 1960, por lo que al momento de entrada en vigencia del régimen de la Ley 100 de 1993 –para su caso 1º de abril de 1994contaba con 33 años y 5 meses, así como reportaba un aproximado de 620.43 semanas cotizadas (fl. 127 vto).

Así, es fácil constatar que la actora no contaba con los 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según las probanzas incorporadas al plenario se itera, contaba con un aproximado de 620.43 semanas de cotización, equivale a 12 años, por lo que no se encontraba en la excepción prevista en la 9 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de

2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO sentencia C-789 de 2002, para retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo. Frente al particular, debe recordarse que la mentada sentencia dispuso: “(…) En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme con lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto (…)”, con lo que para poder afirmar que una persona se encuentra cobijada por el régimen de transición, en casos como el que nos ocupa, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tendría que tener 15 o más años de servicios cotizados, lo que se itera, no acontece con la señora Ibagón Barreto. ii) No se logró demostrar que el cambio de régimen pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que IBAGÓN BARRETO suscribió de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó la afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Al respecto, la autoridad judicial accionada indicó: […] no desconoce esta Sala mayoritaria, la fecunda jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, quien ha sostenido lo anteriormente reseñado. V.gr. en la Radicación No. 33083 del 22 de noviembre

[…] no desconoce esta Sala mayoritaria, la fecunda jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, quien ha sostenido lo anteriormente reseñado. V.gr. en la Radicación No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, en la cual se ratificó lo señalado en las sentencias con Radicación No. 31989 del 9 de septiembre de 2008 y 31.314, donde se reitera la necesidad de que se brinde información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado. Sin embargo, se debe advertir que, los asuntos allí tratados difieren sustancialmente de este, encontrándose que los afiliados en cada caso, en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional, en la última citada, cuando el afiliado se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, contaba con 58 años y 1286 semanas cotizadas […] y además en todos estos asuntos, se acreditó que la información dada por los fondos no fue veraz, pues se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes con la realidad, acreditándose la 12Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO inducción al error por parte del asesor del fondo, que determinó el traslado. […] la firma plasmada en el pluricitado formulario de afiliación no fue tachada de falsa, y con la misma la demandante consintió en lo allí manifestado, esto es: “Hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al Régimen de

fue tachada de falsa, y con la misma la demandante consintió en lo allí manifestado, esto es: “Hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al Régimen de Ahorro Individual, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión. Así mismo he seleccionado a Porvenir S.A. para que sea la única que administre mis aportes pensionales. También declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Igualmente declaro que he sido informado del derecho que me asiste de retractarme dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud.” Y siendo lo anterior así adquiere una mayor connotación lo plasmado en el formulario de afiliación suscrito por el demandante y que obra a folio 116, sin que sea argumento para esta Sala de Decisión la desidia que alega la accionante, máxime cuando en el interrogatorio de parte rendido manifestó haber leído el formulario de afiliación, aceptando además, que conocía aspectos puntuales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realmente de cara a la legislación, no resultan ser imprecisos. Ergo, sí fue asesorada al confesar ello en la prementada diligencia. En ese orden de ideas, es un argumento adicional a lo anterior, el precisar que podría pensarse que es pausible (sic) acudir a la ignorancia de la ley como excusa, en efecto es el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 el que expone cuáles son las características del

el precisar que podría pensarse que es pausible (sic) acudir a la ignorancia de la ley como excusa, en efecto es el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 el que expone cuáles son las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de manera que, pregonar que ellas no fueron informadas claramente es acudir al desconocimiento a lo que ha sido adoptado por el legislador. Y en el caso de estudio, fueron puestas en conocimiento de la parte actora, quien muto propio, decide trasladarse a un fondo privado conforme expuso en su interrogatorio de parte. […] no se observa ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que la demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el art. 1510 ídem. Tampoco se estableció en este proceso la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error en la demandante para su afiliación por parte de la AFP, en consonancia con el art. 1515 del CC, pues de las afirmaciones efectuadas al absolver el interrogatorio de parte, es factible inferir 13Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO que conocía algunas de las posibilidades que ofrece el RAIS, al

efectuadas al absolver el interrogatorio de parte, es factible inferir 13Tutela de 2ª Instancia n.° 112842 MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO que conocía algunas de las posibilidades que ofrece el RAIS, al admitir que los asesores de la AFP PORVENIR, le indicaron que podría pensionarse anticipadamente y que la pensión podía ser heredable. 3.2. Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Para tal efecto, la Sala reiterará los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP120822019, 2 sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al interior de las cuales se trató unos asuntos de similar connotación a los que son objeto de estudio el presente caso. Ese órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de

jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos , es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación

Laboral puntualizó: 14Tutela de 2ª Instancia n.° 112842

MARÍA DEL SOCORRO IBAGÓN BARRETO […] 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto].

una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto]. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incu

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