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CSJ - STP9569-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9569-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020230077301 Radicación n.° 132183 STP9569-2023 (Aprobado acta n°161) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por RUBÉN D ARÍO VARGAS CARDONA, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud al no acceder a su solicitud de sustitución de medidaTutela de segunda instancia Radicación n.° 132183

CUI: 05001220400020230077301

RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, pese que su estado de salud es grave.

II. HECHOS 1.- El 3 de abril de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito con

RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, pese que su estado de salud es grave.

II. HECHOS 1.- El 3 de abril de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA -y a otras personasa 50 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones (CUI 050016000000201000300), siendo beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria (concedida el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por grave enfermedad). 2.- El 21 de enero de 2023, RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA fue capturado con ocasión de otro proceso penal (CUI 05001610000020230000400), en el que es investigado por la supuesta comisión de los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo y desplazamiento forzado. 3.- El 22 de enero de 2023, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (en establecimiento carcelario).

Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro de Traslado de Protección “La Minorista” en Medellín.

imposición de medida de aseguramiento (en establecimiento carcelario). Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro de Traslado de Protección “La Minorista” en Medellín. 4.- El 3 de junio de 2023, el defensor de RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA solicitó la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento debido a sus « complicaciones de salud de 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132183

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RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA DISCAPACIDAD FÍSICA MODERADA por su RADICULOPATIA GRAVE con compromiso de L4-L5 y S1 de carácter progresivo, Artrosis facetaria, síndrome del manguito rotador derecho; bursitis de hombro derecho Y RIESGO DE DEPRESIÓN SEVERA por crisis de Ansiedad, depresión moderada sin manejo farmacológico completo del dolor […]». 5.- El 5 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia negó la postulación (i) porque tenía un antecedente penal vigente y debía estar cumpliendo la pena en su domicilio (en Ibagué, Tolima), pese a lo cual fue capturado en Medellín, por lo que si incumplió la prisión domiciliaria es razonable que vuelva a hacerlo; (ii) debido a la gravedad de la conducta por la que está siendo procesado; y (iii) no acreditó que la detención domiciliaria no impedía el cumplimiento de los fines de la detención preventiva (CC C-318-2008). Adicionalmente, ofició a la Estación de

por la que está siendo procesado; y (iii) no acreditó que la detención domiciliaria no impedía el cumplimiento de los fines de la detención preventiva (CC C-318-2008). Adicionalmente, ofició a la Estación de Policía La Minorista y al INPEC para que el imputado tuviera prelación en la asignación de cupo en un centro de reclusión. Esa decisión fue apelada por la defensa. 6.- El 26 de junio de 2023, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la providencia recurrida, por cuanto si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó que RUBÉN D ARÍO V ARGAS C ARDONA padece una enfermedad grave, lo cierto es que: 6.1.- Ese informe es un insumo para estudiar la sustitución de la medida de aseguramiento, sin que sea suficiente para acceder a la misma, toda vez que el juez penal debe valorarlo en conjunto con los demás medios probatorios (i.e. el estado de salud «no genera automáticamente el reconocimiento de la sustitución de la medida […]»). 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132183

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RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA 6.2.- Deben valorarse los fines constitucionales de la medida de aseguramiento de cara a establecer si la detención domiciliaria es necesaria, razonable, urgente y proporcional frente a la comunidad y a las víctimas. 6.3.- El procesado fue condenado por otros delitos e incumplió con

necesaria, razonable, urgente y proporcional frente a la comunidad y a las víctimas. 6.3.- El procesado fue condenado por otros delitos e incumplió con la prisión domiciliaria otorgada en ese trámite, no solo por encontrarse en otra ciudad sino por participar en la comisión de otras conductas punibles. 6.4.- En el proceso objeto de pronunciamiento, se encuentra vinculado como « presunto cabecilla de una organización criminal con control territorial» (Autodefensas Gaitanistas, con presencia en la Comuna 16 Medellín; según la Fiscalía, aquél sería conocido como alias Carro Loco), por lo que la detención domiciliaria le permitiría « seguir ordenando, coordinando y dirigiendo actividades ilícitas e ilegales […]»1. 7.- El 26 de junio de 2023, RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín , al estimar que desconocen su estado de salud y, en consecuencia, el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, así como la presunción de inocencia, aunado a que lo discriminan « por el hecho que este (sic) pagando una condena […]».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 Video de la audiencia de 26 de junio de 2023, récord 0:11:40 a 0:16:54.

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RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA 8.- El 10 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela. Refirió que no advirtió «ninguna irregularidad o posibles errores de los juzgados accionados que derivara en una vulneración de derechos fundamentales», en tanto sí tuvieron en cuenta, pero además consideraron: i) la inoperancia automática del beneficio, // (ii) la obligación del Juez de Control de Garantías de valorar la historia clínica junto con los demás elementos de prueba, // (iii) la necesidad de valorar el cumplimiento de los fines constitucionales y materiales de la medida de aseguramiento, // (iv) la necesidad, razonabilidad, urgencia y proporcionalidad de la medida domiciliaria, // (v) los antecedentes penales y personales, // (vi) la existencia de sentencia condenatoria con pena de cincuenta (50) años de prisión contra el accionante, // (vii) el posible incumplimiento de la prisión domiciliaria que anteriormente había sido concedida, // (viii) el incumplimiento de otras obligaciones contraídas en virtud del acta de compromiso suscrita al momento de obtener el beneficio domiciliario en otra causa penal y // (ix) la actual vinculación al proceso penal en calidad de cabecilla de una organización criminal. 9.- El 14 de julio de 2023, RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA

de obtener el beneficio domiciliario en otra causa penal y // (ix) la actual vinculación al proceso penal en calidad de cabecilla de una organización criminal. 9.- El 14 de julio de 2023, RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA impugnó la sentencia de primera instancia. En general, reiteró los argumentos de la acción de tutela, y agregó que la detención preventiva debe ser excepcional, especialmente por el estado de cosas inconstitucional existente en los centros de detención transitoria, declarado recientemente por la Corte Constitucional (CC SU-122-2022).

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132183

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RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- ¿El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud de RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA al no acceder a su solicitud de sustitución de

Circuito con Función de Conocimiento de Medellín desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud de RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA al no acceder a su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, a pesar de que su estado de salud es grave? 12.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132183

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RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132183

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RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y

conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos de RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA, quien actúa directamente. 16.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud ; y (ii) frente a las providencias judiciales cuestionadas -decisiones de 5 de junio y 26 de junio de 2023no procede ningún otro mecanismo o recurso judicial, en los estrictos y precisos términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la que ha sido la postura mayoritaria de esta Sala en casos como en los que se solicita la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (CSJ STP1581-2022,

STP1050-2023, STP1960-2023, STP2827-2023 y STP5283-2023).

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RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA 17.- Continuando con el análisis de procedencia, se tiene que (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (fue

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RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA 17.- Continuando con el análisis de procedencia, se tiene que (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (fue presentada el 26 de junio de 2023); (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino el contenido de las decisiones judiciales que no accedieron a la sustitución de la medida de aseguramiento; (v) en la demanda se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) las pretensiones no se dirigen contra una sentencia de tutela. 18.- Debido al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a verificar si existe alguna actuación u omisión de los despachos accionados susceptible de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. e. Análisis de los requisitos específicos 19.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023,

STP6262-2023, STP6363-2023, STP7090-2023 y STP8267-2023). 20.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132183

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RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023, STP6262-2023, STP6363-2023 y STP7090-2023). 21.- De esta manera, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA expuso las conductas controvertidas y determinó algunos derechos que habrían sido afectados. Específicamente, el objeto de debate es lo decidido el 5 y 26 de junio de 2023 por -respectivamenteel el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín , quienes negaron su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, a pesar de que su estado de salud es grave,

Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín , quienes negaron su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, a pesar de que su estado de salud es grave, desconociendo lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, la Sala analizará el caso a partir del defecto sustantivo. 22.- Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3552-2023 y STP7686-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o

del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132183

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RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales) 23.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023 y STP7686-2023; Cfr. T-4532017). Es decir, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023, STP3552-2023 y STP7686-2023). 24.- Sobre lo debatido en el caso concreto, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece:

STP3552-2023 y STP7686-2023). 24.- Sobre lo debatido en el caso concreto, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece: Artículo 314 Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y, hasta los seis (6) meses después del nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

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5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; o tenga aun adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus

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5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; o tenga aun adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. […] 25.- Respecto del tema, en la Sentencia STP4283-2023 (4 may. 2023, rad. n.° 130230) esta Sala determinó que esa norma: […] materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que estatuye como inviolable el derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad2.

Tratándose de esta modalidad de sustitución de la detención preventiva que por regla se ha de cumplir en establecimiento carcelario, es necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto emitido por “médicos oficiales”3, que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad i) se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y, ii) que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria. Una vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá, acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica u hospital. [Subrayas no originales] 2 CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 41489. 3 Mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el numeral 4. del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares para esa finalidad.

3 Mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el numeral 4. del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares para esa finalidad. 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132183

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RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA 26.- Sobre el segundo de los requisitos (que el estado de salud grave sea incompatible con la vida en internación carcelaria), la Sala de Casación Penal precisó (CSJ SP3517-2020; Cfr. CC C-163-2019): […] La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada. Como surge de la antelada interpretación, la detención domiciliaria no resulta procedente por la simple denominación del padecimiento de salud como grave, sino que está referido a la condición física del procesado debido a un estado grave por enfermedad que impida su reclusión en el centro carcelario pues de permanecer allí se pondría en riesgo inminente su integridad física o su vida . [Énfasis añadido] 27.- Por otra parte, en la Sentencia C-318 de 2008 la Corte

permanecer allí se pondría en riesgo inminente su integridad física o su vida . [Énfasis añadido] 27.- Por otra parte, en la Sentencia C-318 de 2008 la Corte Constitucional determinó que la prohibición absoluta establecida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, añadido por el artículo 27 de la Ley 1142 de 20074, era constitucional de manera condicionada, en el entendido que: 6.5.8. De manera que frente a estos eventos (numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibición absoluta de sustitución de la 4 «PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir

relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 ); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o)». 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132183

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RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA medida de aseguramiento qu

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