CSJ - STP9571-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9571-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 23001220400020230013701 Radicación n.° 132466 STP9571-2023 (Aprobado acta n°164) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, ELÍAS DAVID MEDRANO UTRIA, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala Constitucional-Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia al haber emitido un pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria que presentó.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132466
CUI: 23001220400020230013701
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II. HECHOS 1.- El 26 de junio de 2020, ELÍAS DAVID MEDRANO UTRIA fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno a cuarenta y ocho meses de prisión por la comisión del delito de hurto
1.- El 26 de junio de 2020, ELÍAS DAVID MEDRANO UTRIA fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno a cuarenta y ocho meses de prisión por la comisión del delito de hurto agravado. La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (CUI 13863600111120198026700). 2.- El 16 de junio de 2023, E LÍAS D AVID M EDRANO U TRIA radicó ante esa autoridad judicial solicitud de prisión domiciliaria. 3.- El 30 de junio de 2023, instauró acción de tutela en tanto no ha obtenido un pronunciamiento. Por tanto, solicitó que se ordene al mencionado Juzgado que estudie de manera inmediata su solicitud de prisión domiciliaria. 4.- El 7 de julio de 2023, Katia Carmona Urueta, quien manifiesta ser compañera permanente del accionante, y aduciendo actuar en calidad de agente oficiosa, presentó un escrito coadyuvando la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 13 de julio de 2023, la Sala Constitucional-Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras estimar que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que a su solicitud de prisión domiciliaria le fue asignado un turno -que no puede ser modificado-, encontrándose pendiente de estudio.
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modificado-, encontrándose pendiente de estudio. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132466
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ELÍAS DAVID MEDRANO UTRIA 6.- El 14 de julio de 2023, Katia Carmona Urueta impugnó la decisión «[e]n favor de su esposo y de su núcleo familiar». Sostuvo que el Juzgado accionado desconoce los derechos a la unidad familiar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Constitucional-Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132466
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b. Análisis del caso concreto 8.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132466
Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132466
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ELÍAS DAVID MEDRANO UTRIA 10.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022). 11.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha señalado: […] la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la
mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
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ELÍAS DAVID MEDRANO UTRIA 12.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita -siquiera
ELÍAS DAVID MEDRANO UTRIA 12.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 13.- En el caso concreto, para la Sala no se acreditó -ni siquiera de manera sumariaque, aparte de estar privado de la libertad en un centro de reclusión, ELÍAS DAVID MEDRANO UTRIA no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y, en particular, de presentar el recurso de impugnación. Al respecto, debe destacarse que las personas recluidas en dichos establecimientos cuentan con la posibilidad de instaurar la acción de tutela y los recursos correspondientes a través de la oficina jurídica o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ ATP893-2022 y STP4933-2023, entre otras). 14.- Así las cosas, dado que Katia Carmona Urueta no se encuentra legitimada por activa, la Sala no estudiará los argumentos planteados en el escrito de impugnación y, en consecuencia, confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. c. Conclusión 15.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. Ello, por cuanto Katia Carmona Urueta, quien interpuso el recurso de impugnación, aduciendo actuar como agente oficiosa de ELÍAS D AVID M EDRANO U TRIA, no acreditó -ni
Urueta, quien interpuso el recurso de impugnación, aduciendo actuar como agente oficiosa de ELÍAS D AVID M EDRANO U TRIA, no acreditó -ni siquiera de manera sumariaque dicha persona no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa -en particular de recurrir la decisión de primera instancia-, sin que el hecho de estar privado 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132466
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ELÍAS DAVID MEDRANO UTRIA de la libertad sea por sí solo un impedimento para que pueda hacerlo por sus medios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8