CSJ - STP9572-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9572-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9572-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124753 Acta No. 148 Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura-, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Se efectuó la vinculación oficiosa de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y, comoTutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO terceros con interés legítimo, los ciudadanos Laura Yesenia Navarro Lozano y Jeisson Jamith Neira Valbuena, oficiales mayores en provisionalidad y propiedad de la misma Corporación, respectivamente. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Mediante Resolución No. 224 del 02 de octubre de 2017 fue nombrado en provisionalidad el abogado FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO en el cargo de “Oficial Mayor Grado Nominado” de Tribunal, en vacancia definitiva, adscrito a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, del cual tomó posesión en la misma fecha.
Grado Nominado” de Tribunal, en vacancia definitiva, adscrito a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, del cual tomó posesión en la misma fecha.
2. A través de Acuerdos Nos. CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y No.CSJSAA173611 de 10 de octubre de la misma anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander convocó a “Concurso
de Méritos para aspirantes de Empleados de carrera de Tribunal, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga, San Gil y Administrativo de Santander”1.
3. Agotadas las etapas del concurso, la referida Corporación, mediante Resolución No. CSJSAR21-105 24 de mayo de 2021, conformó el registro de elegibles para proveer 1 Acuerdos Nos. CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y No.CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017.
2Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Tribunal GradoNominado.
4. El abogado Jeisson Jamith Neira Valbuena ocupó el primer lugar en la lista de aspirantes a proveer el aludido cargo en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. Por tal razón, mediante
4. El abogado Jeisson Jamith Neira Valbuena ocupó el primer lugar en la lista de aspirantes a proveer el aludido cargo en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. Por tal razón, mediante Resolución No. 110 del 19 de agosto de 2021, fue nombrado como “Oficial Mayor Grado Nominado” en propiedad en la Corporación, del cual tomó posesión el 6 de septiembre de
2021.
3. En la misma fecha, la Secretaría de la Corporación, vía correo electrónico, le solicitó a FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO, quien se encontraba ocupando el puesto en provisionalidad, la entrega formal del cargo, la cual tuvo lugar del 6 al 9 de septiembre de 2021, según acta (parcial) de entrega suscrita por el citado y el servidor judicial nombrado en propiedad.
4. Con Resolución No. 16 del 10 de septiembre de 2021 la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, le concedió a Jeisson Jamith Neira Valbuena licencia no remunerada por el término de 2 años para ejercer otro cargo en la Rama Judicial. Por tal motivo, el 13 de septiembre siguiente, mediante Resolución No. 122, la Corporación nombró en provisionalidad, en el cargo de oficial mayor, a la abogada Laura Yesenia Navarro Lozano, quien tomó posesión el mismo día.
3Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400
FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO
mayor, a la abogada Laura Yesenia Navarro Lozano, quien tomó posesión el mismo día. 3Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400
FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO
5. Mediante oficio No. 046PRES del 16 de septiembre de 2021 la Presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander le solicitó a FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO la entrega del cargo de oficial mayor y del informe correspondiente con base en los lineamientos plasmados en el requerimiento, actuación última para la cual le concedió el término de 5 días. La entrega del puesto de trabajo se ejecutó en la misma fecha.
6. Con Resoluciones No. DESAJBUR21-3796 del 24 de noviembre de 2021 y DESAJBUR22-3028 del 27 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga ordenó el pago del auxilio de cesantías y reconoció y liquidó las prestaciones definitivas al ex servidor
judicial FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO.
7. El tutelante acude al mecanismo preferente, tras considerar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, estabilidad laboral, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y petición.
8. Asegura que su vínculo laboral con el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander no ha finiquitado,
debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y petición.
8. Asegura que su vínculo laboral con el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander no ha finiquitado, porque no ha sido notificado personalmente de ningún acto administrativo que declare su retiro o la insubsistencia en el servicio, y que para ello debía concurrir alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 149 de la Ley 270
4Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO de 1996 y, en ese entendido, no se materializó la cesación definitiva de funciones. Considera que el nombramiento como oficial mayor en provisionalidad le garantiza una estabilidad laboral y que la única forma de removerlo de su cargo era a través de un proceso disciplinario el cual no se ha llevado a cabo. Al mismo tiempo, afirma que el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU917-2010, SU556-2014 y SU054-2015, que exige la motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un servidor público nombrado en provisionalidad.
9. Por otro lado, argumenta que la Colegiatura accionada le impuso entregar su puesto de trabajo a dos personas diferentes, primero a Jeisson Jamith Neira Valbuena (nombrado en propiedad) y, luego, a Laura Yesenia Navarro Lozano, exigiéndole suscribir “actas de entrega, de procesos y documentos” que nunca recibió de su antecesor.
Valbuena (nombrado en propiedad) y, luego, a Laura Yesenia Navarro Lozano, exigiéndole suscribir “actas de entrega, de procesos y documentos” que nunca recibió de su antecesor. Considera que esa actuación configuró un “defecto sustantivo” al contravenir lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 153 y numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, dado que “a quién legalmente le correspondía hacer la entrega del cargo era al Oficial Mayor en carrera porqué él era quién estaba dejando el cargo”. 5Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400
FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO
10. Expresa que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga 2 y a la Sala Plena y Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander3 la notificación de la resolución que lo desvinculó en el cargo de oficial mayor que ostentaba en esa Corporación, sin recibir respuesta.
11. Agrega que recibió “amenazas” por parte de la Presidente de la Corporación, en el procedimiento de entrega del cargo, advirtiéndole que “no [lo] dejaría ir del tribunal”, no siendo esta la primera vez que suceden situaciones como esa, pero que no ha interpuesto quejas formales puesto que teme por su vida y la de su familia.
12. Manifiesta, por último, que la Resolución No.
DESAJBUR22-3078 del 27 de mayo de 2022, proferida por
pero que no ha interpuesto quejas formales puesto que teme por su vida y la de su familia.
12. Manifiesta, por último, que la Resolución No.
DESAJBUR22-3078 del 27 de mayo de 2022, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con la cual ordenó la liquidación de sus prestaciones sociales, contiene vicios por falsa motivación, habida cuenta que se suscribió “sin que a la fecha… se haya notificado al suscrito el acto administrativo por el cual se ordena el retiro del servicio y/o se declara insubsistente por parte de la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander”.
12. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR22-3078 del 27 de mayo de 2022. 2 El 23 enero y 17 de mayo de 2022. 3 El 23 y 26 de mayo de 2022, respectivamente.
6Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO Solicita, además, ordenar a la “NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”, i) el pago de salarios, prestaciones sociales y demás factores salariales desde el 6 de septiembre de 2021 hasta “la fecha en que se sigan causando” y ii) el “reintegro a un cargo igual o superior al se encontraba desempeñando,
sociales y demás factores salariales desde el 6 de septiembre de 2021 hasta “la fecha en que se sigan causando” y ii) el “reintegro a un cargo igual o superior al se encontraba desempeñando, FUERA de la jurisdicción de SANTANDER, con PROTECCIÓN INTEGRAL a su NÚCLEO FAMILIAR, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir hasta cuando sea efectivamente reintegrado, para lo cual deberá hacerse las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 22 de junio de 2022, se negó la medida provisional solicitada y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó, respecto del derecho de petición, que el requerimiento efectuado por el tutelante fue respondido el 17 de junio de 2022, mediante mensaje de datos de la secretaría de la Corporación, a través del cual le envió la Resolución No. 110 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual se nombró en propiedad como Oficial Mayor Grado Nominado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander al Abogado Jeisson Jamith Neira Valbuena, pues fue con 7Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400
Tribunal Contencioso Administrativo de Santander al Abogado Jeisson Jamith Neira Valbuena, pues fue con 7Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO ocasión de dicho acto administrativo que se materializó el retiro del servicio del accionante. En punto de los demás derechos invocados, consideró no haberlos trasgredido por acción, ni por omisión. Precisó que el nombramiento como oficial mayor del demandante se hizo en provisionalidad, tal como se desprende de la Resolución No. 224 del 2 de octubre de 2017. Argumentó que, en virtud del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la designación en las condiciones descritas tiene una connotación de temporalidad que depende de la provisión del cargo en propiedad y, en el caso del actor, su retiro del servicio se materializó con ocasión del nombramiento en el empleo con la persona que superó el concurso de méritos para ocupar dicho cargo, esto es, Jeisson Jamith Neira Valbuena, designado mediante Resolución No. 110 del 19 de agosto de 2021. Aclaró que la omisión de mencionar en referido acto administrativo al tutelante no es óbice para considerar que su vínculo laboral no se diera por terminado, porque ello operaba automáticamente con la designación del funcionario en propiedad (insubsistencia tácita). Por otro lado, consideró que las afirmaciones del accionante referentes a su desvinculación intempestiva y
operaba automáticamente con la designación del funcionario en propiedad (insubsistencia tácita). Por otro lado, consideró que las afirmaciones del accionante referentes a su desvinculación intempestiva y sorpresiva, contrarían el principio de buena fe, porque, en desarrollo del cargo que ocupaba en provisionalidad, proyectó la Resolución No. 110 del 19 de agosto de 2021, a 8Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO través de la cual se nombró en propiedad al señor Jeisson Jamith Neira Valbuena, por tanto, conocía de primera mano que “con ocasión de la provisión del empleo que él ocupaba por quien había superado las etapas del concurso de méritos correspondiente, se seguía la terminación de su vínculo laboral ”. Conocimiento al que arribó también con el mensaje de datos enviado el 6 de septiembre de 2021 por la secretaría de la Corporación. Finalmente, señaló que la tutela no es el mecanismo judicial para resolver las “exóticas” pretensiones de la tutela, en atención a que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir el acto administrativo con el cual se le retiró del servicio.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga argumentó, en esencia, que en virtud de lo normado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 que regula la forma de provisión en los cargos de la Rama Judicial, es
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga argumentó, en esencia, que en virtud de lo normado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 que regula la forma de provisión en los cargos de la Rama Judicial, es evidente que el nombramiento en provisionalidad del actor feneció con la designación en propiedad por el sistema de
carrera. Adjuntó los soportes de las respuestas a las peticiones presentadas por el tutelante el 17 de enero y 23 de mayo de 2022, contenidas en los oficios DESAJBUO22-1744 y DESAJBUO22-1754 de 24 y 28 de junio de 2022, respectivamente. 9Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO Destacó, que el actor no probó, siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional y alegó que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para i) resolver la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR22-3078 del 27 de mayo de 2022, ii) ordenar pagos de salarios y prestaciones o iii) disponer el reintegro al cargo al accionante.
3. La oficial mayor, adscrita a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, Laura Yesenia Navarro Lozano relacionó las circunstancias que rodearon su nombramiento en el cargo señalado y aseguró que “desde
[su] posesión h[a] venido cumpliendo de manera pronta y cumplida cada
Contencioso Administrativo de Santander, Laura Yesenia Navarro Lozano relacionó las circunstancias que rodearon su nombramiento en el cargo señalado y aseguró que “desde [su] posesión h[a] venido cumpliendo de manera pronta y cumplida cada una de las funciones que están a [su] cargo, los demás hechos esbozados por el accionante y relacionados con las presuntas amenazas las descono[ce], pues a [su] cargo se encuentra la sustanciación de los asuntos de competencia de Conjueces, la notificación de algunos asuntos administrativos, entre otras”.
4. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron la desvinculación del trámite porque las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras de derechos, recaen exclusivamente sobre la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
5. El oficial mayor en propiedad, adscrito a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, Jeisson Jamith Neira Valbuena manifestó que respalda las
10Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO consideraciones expuestas por el Presidente del Tribunal Administrativo de Santander. Complementa que, “en criterio de su honorable Despacho está determinar las posibles afectaciones que con la presentación de la acción de tutela de la referencia el abogado accionante haya podido ocasionar en contra de la dignidad de la profesión de la abogacía, el respeto debido
determinar las posibles afectaciones que con la presentación de la acción de tutela de la referencia el abogado accionante haya podido ocasionar en contra de la dignidad de la profesión de la abogacía, el respeto debido a la administración de justicia, la recta y leal realización de la justicia y el deber de prevenir litigios”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1º numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura y fue presentada por ex empleado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela procede contra los actos administrativos de desvinculación y liquidación de prestaciones sociales al accionante como Oficial Mayor en provisionalidad de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. 11Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO A su vez, establecer si por parte de la aludida colegiatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga se vulneró el derecho de petición del tutelante o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso
derecho de petición del tutelante o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso
1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO dirige la acción de tutela a salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, estabilidad laboral, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y petición por las autoridades accionadas, para lo cual plantea varios contextos diferentes: Uno. La desvinculación del cargo de “Oficial Mayor Grado Nominado” adscrito a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, para el cual fue designado en provisionalidad mediante Resolución No. 224 del 02 de octubre de 2017 que, en su sentir, no se ha
materializado porque: 12Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO i) No ha sido notificado personalmente del acto administrativo que declare su retiro o la insubsistencia en el cargo. ii) No se ha materializado la cesación definitiva de funciones, puesto que no concurre ninguna de las
- No ha sido notificado personalmente del acto administrativo que declare su retiro o la insubsistencia en el cargo. ii) No se ha materializado la cesación definitiva de funciones, puesto que no concurre ninguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996. iii) Su nombramiento se efectuó en provisionalidad, por tanto, la única forma de removerlo de su cargo era a través de un proceso disciplinario el cual no se ha llevado a cabo.
Dos. La falsa motivación de la Resolución No. DESAJBUR22-3078 del 27 de mayo de 2022 que reconoció y liquidó las prestaciones definitivas, sin haberse producido la cesación definitiva de funciones en el cargo de oficial mayor. Tres. Vulneración del derecho de petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, la Sala Plena y Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, por omisión de resolver las solicitudes relativas a la notificación de la resolución que lo desvinculó en el cargo de oficial mayor.
3. Las dos primeras situaciones planteadas, pretenden en esencia, la anulación de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. 110 del 19 de agosto de 2021 a través de la cual fue nombrado Jeisson Jamith Neira Valbuena como “Oficial Mayor Grado Nominado” en propiedad del Tribunal Contencioso Administrativo de
13Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400
Valbuena como “Oficial Mayor Grado Nominado” en propiedad del Tribunal Contencioso Administrativo de 13Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO Santander y ii) la Resolución No. DESAJBUR22-3078 del 27 de mayo de 2022 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga. Frente a esta pretensión, lo primero que se advierte que no cumple la exigencia de subsidiariedad, pues, al tratarse de actos administrativos de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Incluso, dentro de dicho trámite, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia4, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona 5, razón por la que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, incluso como mecanismo transitorio, por tener el 4 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por
la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” 5 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…” 14Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO procedimiento ordinario los mismos mecanismos de protección (CC SU-355 de 2015). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del
aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales (SU-111/97).
4. Importante es precisar, de todas maneras, que la estabilidad que el accionante reclama por haber ocupado en provisionalidad el cargo de Oficial Mayor en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander , es relativa, dado que se trataba de un cargo que, al encontrarse en vacancia definitiva, debía proveerse por concurso de méritos.
Así lo dispone el artículo 125 de la Constitución al establecer que, salvo algunas excepciones, “Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera”. El régimen aplicable para los cargos de la Rama Judicial se encuentra señalado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, en su artículo 130, prevé la clasificación de los empleos y la forma como deben ser provistos: 15Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO “ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura,
de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. (…)” En ese entendido, el cargo de oficial mayor -grado nominadoque ocupó el demandante pertenece a la carrera judicial y debía proveerse mediante el sistema de méritos, tal como aconteció en este asunto en el que, una vez se logró la conformación del registro y la subsiguiente lista de elegibles, se procedió a la designación en propiedad del aspirante que ocupaba el primer lugar. Del examen de la actuación se evidencia que el Tribunal Contencioso accionado, una vez recibió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor en vacancia definitiva , en los términos de los cánones 132 y 133 de la Ley 270 de 1996, procedió al nombramiento en propiedad de Jeisson Jamith Neira Valbuena, por haber agotado y superado el concurso público de méritos y ocupar el primer lugar de esa la lista de elegibles.
procedió al nombramiento en propiedad de Jeisson Jamith Neira Valbuena, por haber agotado y superado el concurso público de méritos y ocupar el primer lugar de esa la lista de elegibles. 16Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO La anterior situación administrativa, evidentemente, generó la finalización de la designación en provisionalidad de FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO , al configurarse el supuesto condicional de la norma para su permanencia en el puesto, esto es, el nombramiento y posesión de un servidor de carrera judicial. Por tal razón, para finiquitar la vinculación del tutelante en provisionalidad, bastaba con que la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander expidiera el acto administrativo de designación del servidor judicial en carrera y que, en consecuencia, este aceptara y se posesionara en el cargo, como efectivamente lo hizo Jeisson Jamith Neira Valbuena. Y en ese entendido, no le era exigible a la Corporación, como lo interpreta el demandante, haber adelantado previamente un proceso disciplinario o señalar la configuración de alguna de las causales de retiro de las previstas en la Ley 270 de 1996. Es por ello, que evidentemente la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo no incurrió en el defecto sustantivo ni por falta de motivación que alegó
FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO.
Tribunal Contencioso Administrativo no incurrió en el defecto sustantivo ni por falta de motivación que alegó
FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO.
5. El accionante asegura, también, que el Tribunal accionado desconoció con su desvinculación el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, respecto
17Tutela de 1ª Instancia No. 124753 CUI 11001023000020220082400 FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO de servidores públicos cuyo nombramiento efectúa en provisionalidad. Sin embargo, del estudio de las sentencias de unificación citadas por el actor se advierte que los fundamentos fácticos y jurídicos de esos asuntos no son idénticos a los de este caso, especialmente, teniendo en cuenta que aquí la desvinculación obedeció a la provisión del cargo por un servidor de carrera y no a la declaratoria de insubsistencia que, conforme al precedente constitucional, sí exige al nominador exponer las razones de su proceder.
6. Las consideraciones precedentes, desdibujan los argumentos relacionados con la presunta “falsa motivación” en que incurrió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga con la expedición del acto administrativo que ordenó la liquidación de las prestaciones laborales a favor de FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO, al encontrarse sustentada en la resolución de nombramiento y
la posesión del servidor de carrera que, se reitera, generó la desvinculación del tutelante.
laborales a favor de FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO, al encontrarse sustentada en la resolución de nombramiento y la posesión del servidor de carre