CSJ - STP9572-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9572-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230089801 Radicación n.° 132638 STP9572-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. y la SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al Juez 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En síntesis, la accionante acude al amparo para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana; los cuales considera vulnerados y amenazados en tanto, la entidad accionada interpuso el recurso extraordinario de casación, dilatando la finalizaciónCUI: 11001020500020230089801 Tutela de segunda instancia n.° 132638 MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA del proceso de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de CARLOS ALFONSO SANÍN HERRERA quien fue su compañero permanente.
II. HECHOS
Tutela de segunda instancia n.° 132638 MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA del proceso de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de CARLOS ALFONSO SANÍN HERRERA quien fue su compañero permanente.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se puede extraer que, la señora MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente CARLOS A LFONSO SANÍN H ERRERA, trámite al que se vinculó a EMELDA M ARÍA A RIZA MOLINA también como compañera permanente del causante. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 12
Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia del 3 de julio de 2021 concedió la sustitución pensional en los siguientes porcentajes: (i) EMELDA MARÍA ARIZA MOLINA 53.3% y (ii) MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA 46.7%. Contra esta decisión se presentó el recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, en consecuencia, por medio de fallo de 31 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Por lo anterior, la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual se
decisión de primera instancia. 3.- Por lo anterior, la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual se encuentra pendiente por resolverse. 2CUI: 11001020500020230089801 Tutela de segunda instancia n.° 132638 MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA 4.- Ante la situación reseñada, ARÉVALO C ARRANZA interpuso acción de tutela, manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, en tanto se ha dilatado de forma injustificada el reconocimiento y pago de su prestación pensional, circunstancia que agrava la situación de enfermedad que padece. Así, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca, que se le ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP el reconocimiento inmediato de su prestación pensional, y que se deje sin efecto el recurso extraordinario de casación que se encuentra en curso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 22 de junio de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las distintas partes intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 6.- Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las
ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 6.- Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, destacó que no transgredió el debido proceso de la accionante en tanto adoptó la decisión con fundamento en la jurisprudencia actualizada y las normas vigentes que rigen el caso, dentro de los términos correspondientes. 7.- El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el reconocimiento de la prestación pensional aún se encuentra en litigio al interior de la 3CUI: 11001020500020230089801 Tutela de segunda instancia n.° 132638 MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA jurisdicción ordinaria, pues, está pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación. 8.- La Procuradora Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, defendió la legalidad y acierto de las providencias judiciales de ambas instancias al considerar que estas estuvieron encaminadas y alineadas a los principios, normas y precedentes judiciales que han regulado situaciones como las que se debaten en el presente asunto. 9.- Así las cosas, el 5 de julio de 2023 la Sala de Casación Laboral
encaminadas y alineadas a los principios, normas y precedentes judiciales que han regulado situaciones como las que se debaten en el presente asunto. 9.- Así las cosas, el 5 de julio de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente el amparo invocado por MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA. En dicha providencia, se entendió como no satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La Corporación Laboral entendió que el requisito no se cumplía, en tanto se encontraba pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales que considera vulneradas la accionante. 10.- Frente a esto, MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA impugnó la decisión. Señaló que se encuentra en desacuerdo con la determinación adoptada, ya que, pasaron más de 2 años entre la decisión de primera y segunda instancia, y en su concepto «no hay lugar a este recurso de casación (…) que lo que hace es dilatar más el proceso (…) cuando (…) hay una sentencia en segunda instancia confirmada donde ya no cabe más nada», considera que la entidad accionada lo que hace «es escudarse con este recurso de casación para no reconocer el derecho».
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 12.- Le corresponde a la Sala determinar si, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Especiales de Protección Social UGPP, vulneraron los derechos de MARÍA DEL SOCORRO A RÉVALO C ARRANZA, al conceder e interponer el recurso extraordinario de casación en el marco del proceso ordinario laboral que adelanta para que se le reconozca y pague la sustitución pensional en calidad compañera permanente del pensionado fallecido C ARLOS ALFONSO SANÍN HERRERA. 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. 5CUI: 11001020500020230089801 Tutela de segunda instancia n.° 132638
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 6CUI: 11001020500020230089801 Tutela de segunda instancia n.° 132638 MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de 7CUI: 11001020500020230089801
ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de 7CUI: 11001020500020230089801 Tutela de segunda instancia n.° 132638 MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la dilatación en la toma de decisión sobre la sustitución pensional que reclama , tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela y v) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que, el recurso de casación se interpuso el 7 de julio de 2023. 18.- Sin embargo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso. Aunque ARÉVALO CARRANZA no interpuso el recurso de casación, este cursa sobre la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia, no ha sido resuelto por esta Corporación y su asignación es de fecha reciente. 19.- Tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia (supra párr. 9), al existir un recurso extraordinario de casación, este es el
Corporación y su asignación es de fecha reciente. 19.- Tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia (supra párr. 9), al existir un recurso extraordinario de casación, este es el mecanismo adecuado en el que la actora puede controvertir los elementos que considere adversos a sus intereses en el trámite de la acción ordinaria, fallos de primera y segunda instancia.
20.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por 8CUI: 11001020500020230089801 Tutela de segunda instancia n.° 132638 MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 21.- Así, resulta claro que la peticionaria equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del proceso que se encuentra en trámite, situación que descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de
que descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 22.- Por consiguiente, al tratarse de un asunto que se encuentra en curso, no es procedente interceder por la protección de los derechos fundamentales de MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA a través de tutela, ya que, esto podría propiciar determinaciones e intervenciones indebidas. 23.- De allí que, no es posible acceder a la petición de amparo, en tanto ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 24.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de 9CUI: 11001020500020230089801 Tutela de segunda instancia n.° 132638 MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 25.- En ese orden de ideas, dado que la actuación está en curso, surtiendo el trámite de la casación, inequívocamente debe declararse la improcedencia del amparo, pues no resulta viable que el juez de tutela se atribuya las funciones del juez natural de la causa y proceda a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de forma inmediata, pues tal situación le corresponde ser definida a la Sala de Casación Laboral . No obstante, se advierte a la accionante que, dada su condición de salud, puede solicitar a la Sala accionada que le dé prelación a su caso mediante el mecanismo contemplado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. 26.- Debe precisarse que tampoco es dable disponer el pago provisional de la referida pensión, pues si bien la Corte Constitucional en algunos casos, ha otorgado la materialización anticipada de un reconocimiento pensional, cuando en el proceso laboral fue concedido en las sentencias de primera y segunda instancia y, el asunto se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación (CC T165/2021), aquello está atado a la existencia de una mora judicial injustificada, situación que, en este caso no se presenta. 27.- En un caso similar, esta misma Sala de decisión (CSJ, STP3650-2022, 24 mar. 2022, Rad. 122863; reiterada en STP8838-2023,
este caso no se presenta. 27.- En un caso similar, esta misma Sala de decisión (CSJ, STP3650-2022, 24 mar. 2022, Rad. 122863; reiterada en STP8838-2023, 17 ago. 2023, Rad. 132395) dijo lo siguiente: al no ser posible predicar una mora en la definición del recurso de casación, también torna inviable la posibilidad de analizar algunas de las circunstancias descritas por la Corte Constitucional y, por ende, el examen de fondo de la posibilidad de ordenar un pago anticipado de la mesada, pues se reitera, más allá de la situación personal de la accionante y de los calificativos de dilatorios que sindica a Porvenir, ésta eventualidad está reservada para aquellos casos 10CUI: 11001020500020230089801 Tutela de segunda instancia n.° 132638 MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA donde en primera y segunda instancia se concedió un reconocimiento pensional y solo queda pendiente la definición por vía de casación, donde existe una mora en su definición. f. Conclusión 28.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela formulada por MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA, porque contra la decisión judicial proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11CUI: 11001020500020230089801 Tutela de segunda instancia n.° 132638
MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12