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CSJ - STP9572-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9572-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 08001220400020240015801 Número Interno 138805 Tutela 2ª Instancia

CURE DELGADO & COMPAÑÍA S EN C

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9572-2024 Radicación N.° 138805 Acta No. 173 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CURE DELGADO & COMPAÑÍA S en C, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual resolvió «no tutelar» sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.CUI 08001220400020240015801 Número Interno 138805 Tutela 2ª Instancia CURE DELGADO & COMPAÑÍA S EN C Al trámite se ordenó vincular a la Ladrillera Tocagua, Vicente Caiyafa Rivas, predio Las Pernices, Ladrillera S.A., Gres del Norte S.A.S., Julián Navarro Cepeda y Martha Inés Cepeda de Navarro, las partes del proceso con radicado No. 080016001257201703074, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional del Caribe, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías de Barranquilla y Puerto Colombia, el

proceso con radicado No. 080016001257201703074, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional del Caribe, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías de Barranquilla y Puerto Colombia, el Juzgado 10° Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, la Fiscalía 56 Unidad de Patrimonio Económico y Barranquilla Verde. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Barranquilla, así: «la accionante relata que, la Ladrillera S.A., Gres del Norte S.A., Julián Navarro Cepeda, Martha Inés Cepeda de Navarro, con Licencia de Concesión Minera 19812, y Vicente Augusto Caiyafa Rivas – Ladrillera Tocagua S.A., con el contrato de Concesión Minera IDQ-08091, explotan minerales sin el cumplimiento de las respectivas pólizas, amojonamiento de las áreas otorgadas, el resarcimiento de la explotación minera en áreas excluidas y restringidas, sin caución, utilizan servidumbres sin el consentimiento de los propietarios o terceros, provocando graves daños y perjuicios a sus predios “FINCA

CASA VIEJA” y “VILLA ELINA”.

Motivo por el cual solicitó, a la Fiscalía General de la Nación, fuese aclarado el trámite de una “MEDIDA CAUTELAR Y ABRIR FORMALMENTE LA INVESTIGACIÓN PENAL” a quienes ostentan los

Motivo por el cual solicitó, a la Fiscalía General de la Nación, fuese aclarado el trámite de una “MEDIDA CAUTELAR Y ABRIR FORMALMENTE LA INVESTIGACIÓN PENAL” a quienes ostentan los contratos de concesiones minera 19812 e IDQ08091, toda vez que, en su explotación afectan los predios que hoy pertenecen a la Sociedad CURE DELGADO & CIA S. EN C., los cuales colindan con los terrenos de explotación minera antes mencionados y otros con quienes nunca se ha realizado ningún convenio de servidumbre minera y que puedan responder con indemnización a terceros por perjuicios causados a bienes ajenos. 2CUI 08001220400020240015801 Número Interno 138805 Tutela 2ª Instancia CURE DELGADO & COMPAÑÍA S EN C Así mismo, informa que se hizo la solicitud a la Agencia Nacional de Minería, con el fin de detectar las irregularidades, toda vez que ejercen actividades comerciales, mismas que han acarreado los daños y perjuicios a la finca Villa Elina, con la explotación ilegal de materiales de arcillas, arena y otros materiales para la fabricación de ladrillos rojo, tolete, y losas, destruyendo el paso a la propiedad, sin embargo, no ha sido resuelta de manera formal, anotando “esta prueba pericial que es procedente para verificar hechos que interesan en el proceso y requieren especial(sic) conocimientos técnicos y artísticos”, y que se dejó clara su procedencia ante las Alcaldías.

sido resuelta de manera formal, anotando “esta prueba pericial que es procedente para verificar hechos que interesan en el proceso y requieren especial(sic) conocimientos técnicos y artísticos”, y que se dejó clara su procedencia ante las Alcaldías. Por otro lado, indicó que el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA no ha resuelto la apelación que le correspondió, contra la decisión del Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías, que, en audiencia del 10 de noviembre de 2021, negó los postulados de la Ley 906 de 2004. En virtud de lo anterior, si bien el accionante no especifica cuál es su pretensión con este trámite tutelar, se puede interpretar que lo que solicita al Juez constitucional, es amparar sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y en consecuencia se ordene al JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, resuelva de fondo su solicitud.» Revisado el expediente, se pudo advertir que la actora elevó solicitud de audiencia preliminar de medidas cautelares en la cual pidió la suspensión de las actividades mineras por parte de Ladrillera S.A. al interior del trámite penal con radicado 080016001257201703074, el cual se encuentra en indagación preliminar. La petición fue negada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de

interior del trámite penal con radicado 080016001257201703074, el cual se encuentra en indagación preliminar. La petición fue negada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla el 19 de octubre de 2022. Contra esa determinación se elevó recurso de alzada que le correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, el cual, a la fecha de la interposición de la demanda de amparo, se encontraba en mora de resolverlo. 3CUI 08001220400020240015801 Número Interno 138805 Tutela 2ª Instancia CURE DELGADO & COMPAÑÍA S EN C EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, determinó lo siguiente: i) Indicó que en el expediente no obra constancia de que la actora hubiese radicado solicitudes de impulso ante el juzgado accionado, dirigidas a que resolviera lo relacionado con el recurso de apelación propuesto. Por lo tanto, resolvió «no tutelar» su derecho fundamental por ese motivo. ii) Ahora bien, frente a la falta de definición del recurso de apelación por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla que generaría una lesión al derecho fundamental al debido proceso, anotó que a la fecha de la emisión del fallo de primer grado las pretensiones de la actora se encontraban satisfechas,

conocimiento de Barranquilla que generaría una lesión al derecho fundamental al debido proceso, anotó que a la fecha de la emisión del fallo de primer grado las pretensiones de la actora se encontraban satisfechas, toda vez que ese despacho allegó el auto del 7 mayo de los cursantes por medio del cual resolvió, en segunda instancia, la apelación que se encontraba pendiente. Por lo tanto, declaró un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, a través de apoderado, en la que indica lo siguiente: i) En un primer escrito, adujo que el juzgado accionado incumplió los términos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la 4CUI 08001220400020240015801 Número Interno 138805 Tutela 2ª Instancia CURE DELGADO & COMPAÑÍA S EN C decisión del Juzgado 10 Penal con funciones de control de garantías de Barranquilla, lo cual es lesivo de sus intereses fundamentales. Además, manifestó que « tampoco imprimió el cumplimiento de la ley 685 de 2001, omitiendo la inspección judicial y la medida cautelar solicitada en la suspensión a la explotación irregular de las concesiones minera IDQ -08091 y concesiones minera 19812, por cuanto arroja graves daños por perturbación, negando la transparencia en la Administración de Justicia». Por su parte, reiteró los argumentos de la demanda inicial sobre la pertinencia de las medidas cautelares que solicitó al interior del trámite ordinario, sin que ello haya sido objeto de protección por parte del

Administración de Justicia». Por su parte, reiteró los argumentos de la demanda inicial sobre la pertinencia de las medidas cautelares que solicitó al interior del trámite ordinario, sin que ello haya sido objeto de protección por parte del Tribunal Superior de Barranquilla. Luego de transcribir algunas disposiciones del Código Minero, aunque sin determinar su pertinencia y objetivo, reprochó el sentido de la decisión del 7 de mayo de 2024, en la que el juzgado accionado resolvió la segunda instancia del trámite de medidas cautelares. ii) En un segundo escrito, en el que presuntamente realiza la «sustentación de la impugnación» indicó que « hacía correcciones del caso sin modificar la estructura integral de la acción de tutela». Al parecer aduce que, a su juicio, el juzgado accionado se debió declarar impedido para resolver la segunda instancia, pues «ya se le había anunciado el vencimiento de término para resolver el Recurso de Apelación.». 5CUI 08001220400020240015801 Número Interno 138805 Tutela 2ª Instancia CURE DELGADO & COMPAÑÍA S EN C Luego, nuevamente reprocha el contenido de la decisión del 7 de mayo de 2024 y reitera los fundamentos por los cuales considera que se deben conceder las medidas cautelares solicitadas en el trámite ordinario. A renglón seguido trae a colación las normas que rigen las nulidades en los procesos penales para luego pedir: «1.-Declárese nulo el auto fechado 7 de mayo de 2024, dictado por el

A renglón seguido trae a colación las normas que rigen las nulidades en los procesos penales para luego pedir: «1.-Declárese nulo el auto fechado 7 de mayo de 2024, dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, DE LA SALA PENAL DE BARRANQUILLA, se protejan los derechos fundamentales a la sociedad CURE DELGADO & CIA S. EN C, al derecho de protección a los bienes afectados por las explotaciones mineras 19812 y IDQ 08091 otorgadas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.- 2.-Declárese nulo lo decidido por el JUZGADO DEL CIRCUITO PÉNAL

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO ONCE (11) DE BARRANQUILLA, representado por la DRA MARTHA ISABEL MARQUEZ ROMO en el proceso de radicación SPOA 080016001257201703074, vale la pena que lo actuado se encuentra nulo.- 4.-Se garantice el Debido Proceso, dictando las medidas cautelares solicitadas, desde la presentación de del (sic) denuncia y demanda de parte civil, quien asuma el proceso en el cumplimiento a los artículos 92,98, 5.-Se abra formalmente la investigación contra los señores

SOCIEDAD LADRILLERA S.A., GRES DEL NORTE S.A. JULIAN

NAVARRO CEPEDA, MARTHA INES CEPEDA DE NAVARRO DE

CONCESION MINERA 19812, y LADRILERA TOCAGUA S.A.,

6CUI 08001220400020240015801 Número Interno 138805 Tutela 2ª Instancia CURE DELGADO & COMPAÑÍA S EN C VICENTE AUGUSTO CAYAFA RIVAS CONCESION MINERA IDQ 08091; carecen de pólizas para responder por los daños y perjuicios a terceros, y se incumplen los postulados de buena fe contra los bienes del Estado y particulares. Se solicita la aplicación del derecho adjetivo penal con la presencia de la autoridad competente para efecto del caso.- 6.-La MEDIDA CAUTELAR, según la ley 906 de 2004 en sus artículos 92,101 en violación a lo establecido en el incumplimiento en nuestro Sistema Minero arts. 35,36,41,44,112,117,159,164,166 y otros de la ley

92,101 en violación a lo establecido en el incumplimiento en nuestro Sistema Minero arts. 35,36,41,44,112,117,159,164,166 y otros de la ley 685 de 2001, en decretar la SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS, en las empresas LADRILERA S.A. LADRILERA TOPCAGUA S.A., quienes ostentan Contratos de Concesión Mineras 19812 y IDQ 08091, porque carecen de los permisos de servidumbre de propietarios, explotación minera en aéreas restringidas y excluidas, sin caución, determinación de amojonamiento, incumplimiento de normas ambientales, indemnización de daños y perjuicios a terceros según la ley 685 de 2001.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7CUI 08001220400020240015801 Número Interno 138805 Tutela 2ª Instancia

CURE DELGADO & COMPAÑÍA S EN C

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto.

4. Verificado el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de control de garantías de Barranquilla resolvió la segunda instancia dentro de la solicitud de medidas cautelares en el interregno del trámite de la presente acción constitucional, mediante auto del 7 de mayo de los cursantes. 4.1. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 4.2. Por lo tanto, el juzgado accionado cumplió con definir el asunto puesto a su conocimiento, esto es pronunciándose sobre el recurso de 8CUI 08001220400020240015801 Número Interno 138805 Tutela 2ª Instancia CURE DELGADO & COMPAÑÍA S EN C apelación presentado por la actora contra la determinación del Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla.

5. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación, debe destacarse que, aunque si bien se comparte que el juzgado accionado incurrió en mora judicial al definir el recurso de alzada, lo cierto es que, como se dijo, se cumplen los requisitos de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que profirió su decisión durante el trámite constitucional. 5.1. Por su parte, en los dos escritos elevados por la actora se

actual de objeto por hecho superado, toda vez que profirió su decisión durante el trámite constitucional. 5.1. Por su parte, en los dos escritos elevados por la actora se expresa su informidad por el sentido del auto del 7 de mayo de 2024 que resolvió dejar sin efectos jurídicos el proferido por Juzgado 10 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla y rechazó de plano la solicitud del actor por «impertinente e inoportuna». Además, considera que ese despacho no era competente para proferir esa decisión al haberse vencido los términos dispuestos legalmente para resolver de fondo el asunto. 5.2. Sobre ello, debe indicarse que estos temas no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala pues: i) no fueron aducidos en la demanda inicial, toda vez que no se conocía el contenido de la decisión por parte del juzgado accionado y ii) cualquier inconformidad que surja contra aquellos autos debe ser ventilada al interior del proceso ordinario en atención a que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual. 5.3. Sobre esto último, a manera de anotación, recuérdese que la acción de amparo, por regla general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención 9CUI 08001220400020240015801 Número Interno 138805 Tutela 2ª Instancia CURE DELGADO & COMPAÑÍA S EN C excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 5.4. Por ello, en atención a los principios de subsidiariedad y

excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 5.4. Por ello, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad, se advierte que no puede acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales. 5.5. Por consiguiente, la actora no puede utilizar la demanda de amparo como medio alterno de defensa de sus intereses, sin que haya acudido a los mecanismos dispuestos en el trámite ordinario.

6. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

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CURE DELGADO & COMPAÑÍA S EN C

1991.

revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 10CUI 08001220400020240015801 Número Interno 138805 Tutela 2ª Instancia

CURE DELGADO & COMPAÑÍA S EN C

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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