CSJ - STP9573-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9573-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230095101 Radicación n.° 132461 STP9573-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n°
76001310500420190007201. En síntesis, la accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, al ratificar la orden de librar mandamiento de pago en su contra, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la señora MERCEDES ALICIA C AICEDO DE V ÁSQUEZ, sin que hubiera sido parte o siquiera vinculada dentro del proceso ordinario laboral.CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA
II. HECHOS 1.- MERCEDES A LICIA C AICEDO DE V ÁSQUEZ inició proceso ordinario laboral en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA
II. HECHOS 1.- MERCEDES A LICIA C AICEDO DE V ÁSQUEZ inició proceso ordinario laboral en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. -en liquidación-, con el propósito de que se le reconociera la sustitución pensional. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia del 27 de agosto de 2007, resolvió condenar a la demandada a pagar la suma de $136.535.976,08 por el concepto de mesadas por sustitución pensional. Dicha decisión fue confirmada el 5 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.- Ante la no cancelación del retroactivo pensional reconocido, CAICEDO DE V ÁSQUEZ inició proceso ejecutivo en contra de la FEDERACIÓN N ACIONAL DE C AFETEROS DE C OLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, trámite en el que, por auto de 26 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago. Inconforme con lo anterior, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada la decisión el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.- Por lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Consideró
3.- Por lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Consideró la FEDERACIÓN N ACIONAL DE C AFETEROS DE C OLOMBIA, que la accionada desconoció que la sentencia SU-1023 de 2001, se limitó a imponer una responsabilidad subsidiaria transitoria y limitada exclusivamente a suministrar liquidez al patrimonio autónomo “PANFLOTA” administrado por la Fiduprevisora S.A., en caso de que el mismo no cuente con los recursos necesarios para el pago de la nómina de 2CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA pensionados de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. 4.- Señaló que, la decisión del Tribunal es equivocada porque «sustentó de manera insuficiente el auto, pues procedió a efectuar interpretaciones […] totalmente ajenas y extrañas a aquellas efectuadas por la Corte Constitucional, desconociendo las ordenes emitidas y librando un mandamiento de pago sin título judicial».
5.- Con base en lo anterior, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 28 de abril de 2023, proferido por el Tribunal […] que confirmó aquél que libró mandamiento de pago sin que esta hubiera sido parte o siquiera vinculada al Proceso Ordinario Laboral cuya sentencia se toma
de fecha 28 de abril de 2023, proferido por el Tribunal […] que confirmó aquél que libró mandamiento de pago sin que esta hubiera sido parte o siquiera vinculada al Proceso Ordinario Laboral cuya sentencia se toma como título para el inicio de dicho Proceso Ejecutivo Laboral».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 4 de julio de 2023, admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Cali, a MERCEDES ALICIA CAICEDO DE VÁSQUEZ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n.° 76001310500420190007201 , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 7.- Una vez resueltas las peticiones, el 10 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
invocado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Consideró que «la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión (…) no fue caprichosa, arbitraria o carente de 3CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en las normas que regían el caso particular, el acervo probatorio que reposaba en el expediente y la sentencia CC SU 1023-2001 (…) Razonamiento que no
fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en las normas que regían el caso particular, el acervo probatorio que reposaba en el expediente y la sentencia CC SU 1023-2001 (…) Razonamiento que no luce desacertado, pues, guarda absoluta consonancia con lo también adoctrinado por esta Sala entre otras, en la sentencia SCJCSJ SL 4712019, reiterada en la CSJSL3154-2022» 8.- El 27 de julio de 2023, la FEDERACIÓN N ACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a través de apoderado impugnó la decisión. Argumentó que en su contra se libró mandamiento de pago sin que existiera un título ejecutivo que contuviera una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que representaba una violación clara al debido proceso, además, recalcó que por el hecho de no haber sido vinculada al proceso ordinario que derivo en el Proceso Ejecutivo Laboral no tuvo la posibilidad de discutir las pretensiones perseguidas por la contraparte y ejercer su derecho a la defensa. 9.- Reiteró también, que no existió una debida sustentación de la decisión adoptada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en tanto este «procedió a efectuar interpretaciones de la sentencia SU-1023 de 2001 totalmente ajenas y extrañas a aquellas efectuadas por la Corte Constitucional, desconociendo las ordenas (sic) allí emitidas y librando un mandamiento de pago sin título judicial» , vulnerando de ese modo el contenido de la constitución y extralimitándose en su facultad de administración de justicia.
la Corte Constitucional, desconociendo las ordenas (sic) allí emitidas y librando un mandamiento de pago sin título judicial» , vulnerando de ese modo el contenido de la constitución y extralimitándose en su facultad de administración de justicia. 10.- Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica que negó la solicitud de amparo propuesta y tutelar los derechos fundamentales a la defensa, la igualdad y al debido proceso, para que, en consecuencia, se 4CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA deje sin efectos el auto del 28 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ejecutivo laboral de MERCEDES A LICIA C AICEDO DE V ÁSQUEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE C AFETEROS DE C OLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico
2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 12.- Le corresponde a la Sala determinar si, ¿el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró los derechos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al confirmar el 28 de abril de 2023 la decisión de librar el mandamiento de pago en su contra, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n° 76001310500420190007201? 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 5CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590
contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
6CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
6CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 7CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 17.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, que se libró en su contra mandamiento de pago sin que existiera un título ejecutivo y que no fue vinculada al proceso ordinario que derivo en el proceso ejecutivo, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron
una incidencia directa y determinante en el proceso; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) contra la decisión atacada no procede ningún recurso, y vi) se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto se cuestiona una decisión del 28 de abril de 2023. 18.- Así las cosas, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la actora. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el auto atacado.
19.- En este caso, la inconformidad de la FEDERACIÓN NACIONAL DE C AFETEROS DE C OLOMBIA está relacionada con que, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó el Auto 1064 del 26 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el que se dispuso: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral favor MERCEDES ALICIA CAICEDO DE VASQUEZ identificados con C.C. No.
8CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 29.217.117 de Cali, y en contra de contra (sic) FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, representada legalmente por el Señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ ARBOLEDA o quien haga sus veces, por las siguientes sumas y conceptos: • Por la suma de $163.535.976,08 POR CONCEPTO DE MESADAS POR SUSTITUCION PENSIONAL, causadas desde el 13 de septiembre de 2002 al 30 de agosto de 2007. 20.- La accionante señala, que la decisión tomada va en contra del derecho, debido a que, la sentencia No. 214 del 23 de agosto del 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el proceso ordinario laboral, que sirvió como título ejecutivo en el marco del proceso en su contra, de ninguna forma emitió una orden que representara una obligación para la FEDERACIÓN N ACIONAL DE C AFETEROS DE COLOMBIA, ya que, en esta se dispuso: SEGUNDO: DECLARAR que la señora MERCEDES ALICIA CAICEDO DE VASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N. 29.217.117 de Buenaventura, Valle, tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente del señor GILBERTO VASQUEZ MONTAÑO, prestación a cargo de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLORA
(sic) MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
prestación a cargo de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLORA
(sic) MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLORA
(sic) MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por el doctor Oscar Antonio Hernández Gómez, o quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a la señora MERCEDES ALICIA CAICEDO DE VASQUEZ, la suma de $163.535.976.08 por concepto de mesadas por sustitución pensional, causadas desde el 13 de septiembre del 2002 al 30 de agosto de 2007. 21.- Asimismo, argumenta la FEDERACIÓN N ACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA que se le vulneró el derecho a la defensa, en tanto, en el marco del proceso ordinario laboral no fue vinculada y por ende no pudo ejercer su derecho a la defensa. 22.- Esta Sala no advierte la configuración de un defecto sustantivo, material o procedimental en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, porque se encuentra que dicha 9CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA corporación realizó un análisis detallado sobre el asunto puesto a su consideración, aplicándose los precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala Especializada, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela. La determinación aquí
consideración, aplicándose los precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala Especializada, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela. La determinación aquí cuestionada está cimentada en argumentos que acuden a la razonabilidad jurídica, propia de la labor que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. 23.- El Tribunal accionado determinó que la obligación del pago ejecutivo recaía en la FEDERACIÓN N ACIONAL DE C AFETEROS DE COLOMBIA, por razones claras, que no revisten capricho, arbitrariedad o falta de motivación, tal como se pasa a explicar. 24.- En primer lugar, la Sala accionada analizó que el título ejecutivo que soportaba la ejecución correspondía a la Sentencia 214 del 23 de agosto de 2007 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y confirmada con la Sentencia 402 del 31 de octubre de 2008, emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 25.- Después, consideró que, aunque dichas decisiones no mencionarán de forma expresa a la FEDERACIÓN N ACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA porque la obligación recaía en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, la parte actora, remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali una comunicación del liquidador de la sociedad mencionada, en la cual se señaló:
la parte actora, remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali una comunicación del liquidador de la sociedad mencionada, en la cual se señaló: mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2011 se ofició a la Federación Nacional de Cafeteros para que realizaran la provisión de los recursos para el pago de retroactivos y para el efecto les fue remitida la nómina correspondiente a los retroactivos adeudados, dentro de la cual se encuentra 10CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contemplada su poderdante. A dicho oficio, la Federación Nacional de Cafeteros dio respuesta mediante comunicación radicada con el No. SGR11CO4896 del 24 de marzo de 2011, señalando que a la fecha dicha entidad se encuentra dando cumplimiento a la Sentencia de Unificación SU – 1023 proferida por la Corte Constitucional , en cuanto ordenó de manera transitoria el pago de las mesadas pensionales que se causaran a futuro, hecho que excluye la obligación de pago de la Federación del reconocimiento del retroactivo de obligaciones 26.- Además, en una decisión de similares características a la que nos ocupa (CSJ STP 7730-2016, 7 jun. 2016, Rad. 85954), se aclaró que: el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 0070 del 18 de enero de 2002, declaró la unidad de empresas entre la citada Compañía y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional
el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 0070 del 18 de enero de 2002, declaró la unidad de empresas entre la citada Compañía y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, decisión contra la cual por cierto no se interpuso recurso alguno. 27.- En ese sentido, la Corporación Laboral al analizar la decisión SU-1023-2001 emitida por la Corte Constitucional, determinó que la responsabilidad del pago en el proceso ejecutivo interpuesto por la señora MERCEDES A LICIA C AICEDO DE V ÁSQUEZ, recae en la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en tanto, en dicha decisión se ordenó: a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación
pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.
28.- Vale aclarar que en la decisión SU-1023-01 la Corte Constitucional analizó la vulneración de derechos fundamentales de los 11CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante que se encontraba en liquidación. Así, consideró que: para efectos de proteger los derechos fundamentales involucrados y hasta que la justicia ordinaria decida con carácter definitivo, se presume transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, al ser ésta, como persona jurídica, la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café. Téngase en cuenta que la ley 222 de 1995 presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. En tal virtud, corresponderá a la CIFM asumir la responsabilidad principal del pago de las mesadas causadas y no pagadas y las mesadas futuras a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La entidad matriz responderá, subsidiariamente, en la medida en que la CIFM incurra en cesación de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones
pensionados a cargo de la CIFM. La entidad matriz responderá, subsidiariamente, en la medida en que la CIFM incurra en cesación de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, las cuales, por disposición de la ley 50 de 1990, tienen el carácter de obligaciones preferentes o de primer orden en relación con los demás créditos de la empresa en liquidación.
29.- De esta forma, atribuyó la responsabilidad subsidiaria del pago de las pensiones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y al no existir una entidad o entidades sobre las que recaiga la responsabilidad definitiva de cumplir con las obligaciones laborales y prestacionales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que se debe entender que hasta la fecha de emisión del mandamiento de pago, en el presente asunto, la responsabilidad de carácter transitorio impuesta en la sentencia SU-1023-01, continua en cabeza de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – Fondo Nacional del Café. 30.- Lo anterior, dado que, la FEDERACIÓN N ACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, es la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –CIFM, en liquidación obligatoria y e xiste subordinación en el marco de su relación, lo que se traduce según la SU-1023-01 «en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, (…) esto es, [que] la sociedad matriz no está obligada
marco de su relación, lo que se traduce según la SU-1023-01 «en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, (…) esto es, [que] la sociedad matriz no está obligada 12CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada».
31.- En consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben arbitrarios o caprichosos. Por tanto, la vía constitucional no es una herramienta jurídica adicional que pueda servir para controvertir las decisiones adoptadas en los procesos ordinarios, pues esto se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 32.- Del mismo modo, las razones expuestas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar todos los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que controlan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29. Por las razones que anteceden, no es viable conceder el amparo solicitado. e. Conclusión 33.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará
formas propias del juicio contenidos en el artículo 29. Por las razones que anteceden, no es viable conceder el amparo solicitado. e. Conclusión 33.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues, no se comprobó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó el 28 de abril de 2023 la decisión de librar el mandamiento de pago en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n° 76001310500420190007201, incurra en defecto sustantivo o material alguno que permita la intervención del juez constitucional. 13CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
14CUI: 11001020500020230095101 Tutela de segunda instancia n.° 132461
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Secretaria. 15