CSJ - STP9573-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9573-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia
LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9573-2024 Radicación N.° 138887 Acta No. 173 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, a través de su jefe de la oficina asesora jurídica, frente al fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ, invocado a través de LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ, como su agente oficioso, que le fue presuntamente conculcado por esa entidad.CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, a la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad para las
Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, a la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, y a la Dirección General de la misma entidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con la demanda inicial y los hechos reseñados por la sentencia de primer grado, sus fundamentos se pueden sintetizar así:
2. El actor, LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ, presentó acción de tutela contra la UARIV por no haber contestado la solicitud del 24 de enero de 2024 sobre la fecha de pago de la indemnización administrativa en su condición de víctima del conflicto armado.
3. La tutela se tramitó bajo el radicado 76834310900520240001300 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tuluá quien, en fallo del 5 de abril de 2024, amparó su derecho fundamental y ordenó lo siguiente: «a la Doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de
Directora Técnica de Reparaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV, o quien haga sus veces, que en el perentorio termino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a contestar de fondo el derecho de petición del 24 de enero de 2024 interpuesto por el señor LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ, específicamente en cuanto a: (i)
de petición del 24 de enero de 2024 interpuesto por el señor LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ, específicamente en cuanto a: (i) informarle en qué fecha les van a pagar la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA por DESPLAZAMIENTO FORZADO, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 1 del art ículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, as í como con las disposiciones de la Corte Constitucional, proferidas mediante Auto 206 de 2017 y sentencia T-205 de 2021; y (ii) brindarle asesor ía en relaci ón con los derechos que le asisten a su esposa, de conformidad con las Leyes 1448 de 2011 y 418 de 1997 o, en caso de que ello no sea posible, motivar su negativa con base en las disposiciones legales que así lo establezcan» 2CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ 3.1. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga en sentencia del 15 de mayo de 2024.
4. En cumplimiento del fallo, mediante oficio del 18 de mayo de 2024, la UARIV le informó al actor que se puso a disposición la reparación requerida por un valor de $5.525.000, cuyo pago se efectuó luego.
5. No obstante, al no haberse pagado la indemnización a favor de su esposa, MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ, solicitó la apertura de un incidente de desacato.
5. No obstante, al no haberse pagado la indemnización a favor de su esposa, MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ, solicitó la apertura de un incidente de desacato. 5.1. El Juzgado 5 Penal del Circuito de Tuluá, en auto del 28 de mayo de 2024, resolvió no abrir el incidente y archivar las diligencias, al considerar que las órdenes del fallo de tutela se encontraban cumplidas. 5.2. La decisión se fundamentó en que i) se efectuó el pago de la reparación a ZAPATA VÁSQUEZ y ii) en lo que respecta a la orden dirigida en favor de MARÍA LUCIDIA ESCOBAR, anotó que la UARIV informó que al aplicarse el Método Técnico de Priorización no alcanzó el puntaje suficiente para que acceda a la indemnización para el año 2023, por lo que debía emplearse para el año 2024. Igualmente, le explicó lo relacionado con esa herramienta, entre otros asuntos. 5.3. Por ello, consideró que, si el reproche se dirige sobre la respuesta de la UARIV frente a MARÍA LUCIDIA ESCOBAR, ello no era susceptible de ventilarse en un incidente de desacato, pues la orden emitida relacionada con asesorarla, se cumplió.
6. El actor acude a la demanda de amparo, de acuerdo con el Tribunal de primer grado, pues «esa decisión vulnera los derechos
3CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ fundamentales que le asisten a su esposa MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ, pues la orden no ha sido cumplida, dado que también se le debió realizar a ella el pago de la indemnización administrativa y ser priorizada, dada su compleja situación de salud, como es que presenta “PRE INFARTO CEREBRAL, UN SHOCK NERVIOSO” con calificación de pérdida de capacidad laboral de 62.50%. Solicita se le ordene a la UARIV que dicte resolución de pago “por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a nombre de mi esposa, MARIA LUCIDIA ESCOBAR MARTINEZ.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga delimitó el problema jurídico, así: «dilucidar varios aspectos, a saber: (i) si el señor LIBARDO DE JESÚS ZAPATA está legitimado para solicitar amparo de derechos fundamentales de su esposa MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ, en caso positivo si la Dirección Técnica de Reparaciones de la AURIV está vulnerando derechos fundamentales de la mencionada dama; (ii) si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá vulneró derechos fundamentales por decidir archivar el incidente de desacato bajo radicado no. 76-834-31-09-005-2024-00013-00 por cumplimiento a la
fundamentales por decidir archivar el incidente de desacato bajo radicado no. 76-834-31-09-005-2024-00013-00 por cumplimiento a la orden de tutela de fecha 05 de abril de 2024.» En respuesta al problema jurídico planteado determinó lo siguiente: i) LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ interpuso la presente acción constitucional no solo en procura de sus derechos 4CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ fundamentales, sino por los de MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ, como su agente oficioso. Aunque no lo haya manifestado de forma expresa, del expediente se desprende que su esposa -ESCOBAR MARTÍNEZsufre de una discapacidad originada por un «PRE INFARTO CEREBRAL, UN SHOCK NERVIOSO” con una calificación de pérdida de capacidad laboral de 62.50%, aportando como soporte de su argumento certificado de discapacidad de fecha 18 de diciembre de 2023 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social». ii) Dicho esto, frente a la crítica elevada contra el auto por medio del cual el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tuluá resolvió no abrir el incidente de desacato y archivar el expediente de tutela con radicado 76ii) Dicho esto, frente a la crítica elevada contra el auto por medio del cual el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tuluá resolvió no abrir el incidente de desacato y archivar el expediente de tutela con radicado 76834-3109-005-2024-00013-00, manifestó que i) la orden dirigida al pago de la indemnización a ZAPATA VÁSQUEZ se cumplió y, ii) frente a la orden de asesorar a su esposa, concluyó que «la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV le informó al actor, en términos generales, que mediante Resolución N.o 04102019-726374del 27 de julio de 2020 le reconoci ó indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento formado a la señora MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MART ÍNEZ, ordenó dar aplicación al m étodo de priorización, pero que ello no quiere decir que fue priorizada, sino que adelantarán trámites para establecerlo y “disponer el orden de la entrega de la indemnización”, que “no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la Unidad procederá a aplicarle el Método nuevamente durante el transcurso del año 2024”, y que “...de encontrarse en una situaci ón de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” para ser priorizada y acceder a la indemnización, debía acreditarlo, explicándole la forma y los documentos que se deben aportar para tal fin, es decir, dicha respuesta brinda asesoría respecto a los derechos que le asisten a la señora MARÍA
indemnización, debía acreditarlo, explicándole la forma y los documentos que se deben aportar para tal fin, es decir, dicha respuesta brinda asesoría respecto a los derechos que le asisten a la señora MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ para acceder a la indemnización administrativa y la posibilidad de ser priorizada, denotándose cumplimiento de la orden de tutela del 05 de abril de 2024, lo que lleva 5CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ a concluir que fue correcta la decisión proferida por el juzgado accionado en auto del 28 de mayo de 2024 de abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV y archivar la actuación.» Por lo tanto, consideró que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá no vulneró los derechos del actor. iii) Por último, analizó el reproche dirigido a la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV respecto a la gestión de la indemnización
de MARÍA LUCIDIA ESCOBAR.
Luego de destacar las exigencias del debido proceso administrativo y lo previsto en la Resolución No. 01049 de 2019, que rige el trámite de indemnización a cargo de la UARIV, concluyó lo siguiente: «De los oficios citados se puede extraer lo siguiente: (i) que la se ñora
y lo previsto en la Resolución No. 01049 de 2019, que rige el trámite de indemnización a cargo de la UARIV, concluyó lo siguiente: «De los oficios citados se puede extraer lo siguiente: (i) que la se ñora MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ presentó ante la UARIV solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; (ii) mediante Resolución N.o 04102019-726374 - del 27 de julio de 2020 fue resuelta la petición de forma favorable, esto es, le reconocieron el derecho de la indemnización administrativa, (iii) que “su acto de reconocimiento data del año 2021”, entendiéndose que en esa fecha quedó ejecutoriado el acto administrativo; (iv) que en dicho acto administrativo se ordenó “aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización”, (v) método que, se entiende, fue positivo, pues la Dirección Técnica de Reconocimiento de la UARIV informa que “...no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la Unidad proceder á a aplicarle el Método nuevamente durante el transcurso del a ño 2024 e informar á el resultado de este proceso de manera gradual y progresiva por los diferentes canales de atención en razón al alto número de víctimas que se les aplicar á el mismo, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa ser á de acuerdo con la disponibilidad
atención en razón al alto número de víctimas que se les aplicar á el mismo, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa ser á de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad”, situación que permite concluir que la solicitud de indemnización administrativa de la señora MARIA 6CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ desde el año 2023 se encuentra en su última fase, concretamente, “Fase de entrega de la medida de indemnización”, según el literal d del artículo 6 de la Resolución No. 01049 de 2019. No obstante, a la fecha, el pago de la indemnización administrativa de marras no se ha efectuado y no se le ha indicado a la beneficiaria fecha cierta o el periodo en que se dispone hacer efectivo el pago, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019 en cuyo texto dice: “En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del período de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”, omisión que permite concluir que le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso administrativo, lo que obliga ampararlo.» Por todo lo anterior, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
concluir que le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso administrativo, lo que obliga ampararlo.» Por todo lo anterior, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el se ñor LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Técnica de Reconocimiento de la UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de presente proveído le informe a la señora MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ fecha cierta o periodo en que va hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que le fue reconocida mediante Resolución N.o 04102019-726374 - del 27 de julio de 2020.» LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la UARIV, a través de la jefe de la oficina asesora jurídica, según se entiende, por los siguientes argumentos:
7CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ i) No ha lesionado los intereses fundamentales de la actora, pues ha realizado las gestiones administrativas que corresponden para determinar
LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ i) No ha lesionado los intereses fundamentales de la actora, pues ha realizado las gestiones administrativas que corresponden para determinar la información respecto del pago de la indemnización a ESCOBAR MARTÍNEZ. ii) La orden de informar una fecha cierta para el pago efectivo de la indemnización es de imposible cumplimiento por parte de la entidad, pues «está sujeto a la disponibilidad presupuestal». En su sustento, indicó: «la priorización de la medida indemnizatoria siguiendo con la verificación en los sistemas de información, se logró constatar que a MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ le fue reconocido el pago de la medida de indemnización administrativa y, en consecuencia, se le informa que a la fecha nos encontramos realizando las validaciones y gestiones necesarias con el fin de determinar el pago de los recursos. Finalmente y aclarando lo anterior, con relación al desembolso de la indemnización en favor de MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ es importante aclarar que el desembolso de los recursos est á sujeto a la validación que efectúe la entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para la entrega de la medida de indemnización, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá informarle lo respectivo y no se dispondr á dicho proceso financiero en la fecha indicada.» Por su parte, frente a la orden dirigida a indicar una fecha cierta para
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá informarle lo respectivo y no se dispondr á dicho proceso financiero en la fecha indicada.» Por su parte, frente a la orden dirigida a indicar una fecha cierta para el pago de esa indemnización, sostuvo que resulta de imposible cumplimiento, pues su acceso debe ser gradual, progresivo y sostenible dependiendo de cada caso en concreto, todo ello, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional aplicable. 8CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ Por lo anterior, señala, « no es posible para la entidad realizar el pago pretendido por la accionante y ordenado por su despacho toda vez que nos encontramos realizando el debido proceso, razón por la cual el fallo de primera instancia, insistimos debe ser revocado y en consecuencia permitir a la unidad para las víctimas continuar realizado el proceso debido para reconocimiento y eventual pago a la accionante por parte de la entidad y bajo lo reglado por la resolución 01049 de 2019.». Por último, en un acápite denominado «fundamentos de la defensa» señala que debe declararse un hecho superado por carencia actual de objeto, pues «la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición», aunque sin precisar el propósito de su argumento de cara a lo resuelto en la primera instancia. Luego, concluye:
precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición», aunque sin precisar el propósito de su argumento de cara a lo resuelto en la primera instancia. Luego, concluye: «queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra configurado el hecho superado y la orden contraria a derecho frente a las pretensiones y la decisión judicial.» Por lo tanto, pide se revoque el fallo de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia
LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto
4. De acuerdo con la sentencia de primer grado y la impugnación presentada, el objeto del debate se limita a establecer si existe una lesión a los derechos fundamentales de MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ que sea imputable a la UARIV y si, de igual forma, es viable modificar la orden proferida por el Tribunal Superior de Buga.
10CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia
MARTÍNEZ que sea imputable a la UARIV y si, de igual forma, es viable modificar la orden proferida por el Tribunal Superior de Buga. 10CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ 4.1. Bajo ese entendido, no está en debate que la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá es razonable al abstenerse de abrir el incidente de desacato que se promovió dentro del trámite de tutela 76834310900520240001300. 4.2. Tampoco lo está el hecho de que el actor ZAPATA VÁSQUEZ fue indemnizado administrativamente por la UARIV y que a ESCOBAR MARTÍNEZ le fue reconocido el derecho, aunque no se le haya pagado a la fecha. Mucho menos, que ZAPATA VÁSQUEZ haya acudido al amparo de los derechos fundamentales de ESCOBAR MARTÍNEZ como su agente oficioso, en atención a la discapacidad que padece.
5. Dicho lo anterior, el régimen de indemnizaciones para las víctimas del conflicto armado se encuentra regulado, entre otras, en la Resolución 1049 de 2019, donde se establecen las fases, requisitos y criterios que debe seguir la UARIV para el pago de la reparación. 5.1. Dentro esa reglamentación se incluye un Método Técnico de Priorización -artículos 15 y siguientesque permite acudir a diferentes factores de cara a factibilizar el pago de las indemnizaciones de manera gradual y progresiva, que garantice la sostenibilidad del sistema. Tal
Priorización -artículos 15 y siguientesque permite acudir a diferentes factores de cara a factibilizar el pago de las indemnizaciones de manera gradual y progresiva, que garantice la sostenibilidad del sistema. Tal herramienta fue justificada por la jurisprudencia constitucional, entre otras, mediante auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. 5.2. Por su parte, el artículo 4 de esa normativa establece las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, dentro de las cuales está « B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y 11CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.» Por ello, se consagra una ruta general y otra priorizada, esta última a través de la cual se ventilan los asuntos que son catalogados como de urgencia o extrema vulnerabilidad, así como los establecidos en el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021.
6. Con base en lo anterior, del expediente se extrae que i) a la actora le fue reconocido su derecho a la indemnización administrativa mediante resolución del 27 de julio de 2020, la cual quedó ejecutoriada en 2021, ii)
6. Con base en lo anterior, del expediente se extrae que i) a la actora le fue reconocido su derecho a la indemnización administrativa mediante resolución del 27 de julio de 2020, la cual quedó ejecutoriada en 2021, ii) a la fecha se le ha aplicado el Método Técnico de Priorización con resultados desfavorables y por ello, la UARIV le informó que se le volvería a aplicar en julio de 2024 para determinar la factibilidad de proceder al pago en esta vigencia. 6.1. Justamente, por el hecho de no haber acreditado el umbral exigido por el Método Técnico de Priorización, es que la impugnante alega la imposibilidad de cumplimiento de la orden emitida por la primera instancia. 6.2. Adicionalmente, verificada la comunicación del 18 de mayo de 2024 por parte de la UARIV, en cumplimiento del mentado fallo de tutela, se tiene que le informó, entre otras, que no acreditaba el umbral del Método Técnico de Priorización y que, «es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá adjuntar, adicional, certificado médico (…). Allí mismo se le indicó los requisitos para acreditar la enfermedad o discapacidad. 6.3. Ahora bien, el actor informó que en petición de enero de 2024 remitió esa información ante la UARIV.
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discapacidad. 6.3. Ahora bien, el actor informó que en petición de enero de 2024 remitió esa información ante la UARIV. 12CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia
LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ
7. Por lo anterior, según se desprende de la documentación allegada, la UARIV no se ha pronunciado sobre la posibilidad de aplicar la ruta prioritaria por existir una condición especial de enfermedad o discapacidad de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Evidencia de ello es que se le ha aplicado el Método Técnico de Priorización y que, en la referida respuesta del 18 de mayo anterior, se le haya informado de la necesidad de adjuntar los soportes para acreditar la enfermedad o incapacidad, como si no se contara con información al respecto. 7.1. No obstante, como se indicó, el actor adjuntó el certificado echado de menos en el documento radicado en enero de 2024. Por lo tanto, la UARIV no ha vulnerado los derechos de ESCOBAR MARTÍNEZ por aplicar el método técnico de priorización, sino por el hecho de no haberse ha pronunciado sobre la viabilidad de priorizar el trámite de indemnización administrativa con ocasión de las situaciones previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. 7.2. Por lo tanto, lo propio será modificar la parte resolutiva del fallo de la primera instancia para, en su lugar, ordenar a la UARIV que se pronuncie sobre la viabilidad de priorizar el trámite de indemnización
la Resolución 1049 de 2019. 7.2. Por lo tanto, lo propio será modificar la parte resolutiva del fallo de la primera instancia para, en su lugar, ordenar a la UARIV que se pronuncie sobre la viabilidad de priorizar el trámite de indemnización administrativa de MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ, que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-726374 - del 27 de julio de 2020, con ocasión de las situaciones previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, conforme a la documentación allegada por el actor. 7.3. No resulta viable obligar a la UARIV a brindar una fecha cierta, pues esto iría en contravía de los postulados de igualdad, progresividad gradualidad, sostenibilidad financiera, que pretende el Método Técnico de 13CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ Priorización, salvo que se acredite alguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que hasta el momento no han sido objeto de definición por parte de esa entidad.
8. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo, pero se modificará la orden emitida.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, que quedará así: «TERCERO: ORDENAR a la Dirección Técnica de Reconocimiento de la UARIV que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído le informe a la se ñora MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ si tramitar á su indemnización administrativa, que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-726374 - del 27 de julio de 2020, conforme a las situaciones contempladas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, conforme a la documentación allegada a la entidad.
En caso de requerir información por parte del actor procederá a pedirla dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo.»
2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
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LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ y MARÍA LUCIDIA ESCOBAR MARTÍNEZ
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
15CUI 76111220400520240034301 Número Interno 138887 Tutela 2ª Instancia
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