CSJ - STP9574-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9574-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9574-2020 Radicación n.° 112823 (Aprobado Acta n° 215) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA CONSUELO M OSQUERA DE V OLVERÁS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida digna y al principio de igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Catorce Laboral delTUTELA DE 1ª INSTANCIA 112823 MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y las partes del proceso laboral 760013100501420150016701 (Rad 76279 Corte).
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS presentó demanda en contra de Colpensiones con el objeto de que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposo LUIS EMILIO VOLVERÁS CUCHIBA.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia del 16 de febrero de 2016, absolvió a la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera instancia.
febrero de 2016, absolvió a la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera instancia. La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación por la demandante y en determinación SL5375-2020, 4 dic. 2019, rad. 76279, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la decisión.
1.3. MOSQUERA DE VOLVERÁS, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, a la
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida digna y al principio de igualdad, los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por las accionadas al haber negado su petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual estima, es acreedora. Considera que las accionadas incurrieron en un defecto sustancial de errada aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y el uso de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Solicita dejar sin efecto la providencia de la Sala Laboral homóloga y ordenar que emita una nueva decisión en la que prosperen las pretensiones propuestas en su demanda.
2. Las respuestas 2.1 Sala de Casación Laboral El Magistrado ponente señaló que el mecanismo excepcional carece de inmediatez si se tiene en cuenta la
prosperen las pretensiones propuestas en su demanda.
2. Las respuestas 2.1 Sala de Casación Laboral El Magistrado ponente señaló que el mecanismo excepcional carece de inmediatez si se tiene en cuenta la fecha de emisión de la decisión cuestionada, la cual data del 4 de diciembre de 2019, mientras la acción constitucional se presentó hasta septiembre del año en curso, cuando han transcurrido más de 9 meses. Ello evidencia que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional tendiente a la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS Adujo también que, la accionante pretende crear, a través de la vía constitucional, una instancia adicional a la de la actuación ordinaria, lo cual no es viable por cuanto el conflicto laboral se decidió con apego a la Constitución y a la Ley. Por lo anterior, solicitó negar el amparo . 2.2 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. El Apoderado Judicial aseguró que en el proceso laboral cuestionado no se vinculó al extinto Instituto de Seguros Sociales, ni al Patrimonio que representa. Sobre el proceso ordinario laboral, relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, indicó que Colpensiones es la entidad llamada a responder como nueva administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida, según lo dispone el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012. 2.3 Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali
como nueva administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida, según lo dispone el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012. 2.3 Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali El Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral objeto de censura.
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS 2.4 Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali El Juzgado remitió el expediente digital que contiene el ordinario laboral seguido con ocasión a la demanda elevada por la parte accionante. 2.5 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES La Directora de Acciones Constitucionales, indicó que la accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, lo cual se negó mediante resolución GNR012873 del 30 de noviembre de 2012, y contra la que, no se interpuso recurso alguno. Luego, solicitó la revocatoria directa de esa decisión, manifestado que si bien no tenía derecho a la pensión de sobreviviente, era procedente la indemnización sustitutiva, a la cual accedió la administradora con resolución GNR326936 del 30 de noviembre de 2013. Relató que la accionante acudió luego ante la jurisdicción laboral ordinaria, obteniendo respuesta desfavorable a sus pretensiones. Consideró que en el caso particular la tutela no es el mecanismo adecuado para la satisfacción del derecho
jurisdicción laboral ordinaria, obteniendo respuesta desfavorable a sus pretensiones. Consideró que en el caso particular la tutela no es el mecanismo adecuado para la satisfacción del derecho
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS reclamado, pues no constituye una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Y que, no se ha probado la vulneración a derechos fundamentales o perjuicios irremediables que hagan viable la protección de derecho alguno, con lo cual, solicitó declarar improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida digna y al principio de igualdad, de la parte interesada dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de Colpensiones.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto En este caso se observa que se colman los presupuestos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en tanto, la interesada hizo uso de los recursos de
Ley.
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS Y para la Sala, contrario a lo señalado por el Magistrado Ponente de la Sala Laboral homologa, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en
Ponente de la Sala Laboral homologa, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3 Por tal motivo se pasará a analizar si la decisión cuestionada es acertada o, por el contrario, incurrió en las causales de procedibilidad. La Sala anticipa que el fallo objetado por la actora se emitió conforme a la normatividad que regulan el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la accionada negar las pretensiones al no
emitió conforme a la normatividad que regulan el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la accionada negar las pretensiones al no 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS colmarse los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. En efecto, en la sentencia SL5375-2019, 4 dic. 2019, rad. 76279, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo primero que puso de presente fue que, no existía discusión en torno a algunas conclusiones fácticas a las que se había llegado en ese proceso ordinario, respecto a que: […].i) el señor Luis Emilio Volverás Cuchimba falleció el 13 de junio de 2008, ii) que no acreditó las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, iii) que en toda su vida aportó 462.14, y iv) que a la accionante se le otorgó una indemniza sustitutiva de pensión de sobrevivientes. Y a partir de allí, consideró que no era posible el acceso de la actora a la pensión de sobreviviente acudiendo al Acuerdo 049 de 1999, toda vez el causante falleció en el año 2008, citando la jurisprudencia vigente y señalando para arribar a esa conclusión que:
Acuerdo 049 de 1999, toda vez el causante falleció en el año 2008, citando la jurisprudencia vigente y señalando para arribar a esa conclusión que: […]. La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro. Por lo expuesto, de forma acertada la Sala accionada, tal y como las instancias ordinarias, determinó que la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, pues en vida, su cónyuge no alcanzó las semanas requeridas por la Ley 797
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS de 2003, ya que no es dable, frente a la pensión de sobrevivientes, darle una aplicación plusultractiva de la ley. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un
incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Debe precisarse, además, que la edad de la actora y la afectación al mínimo vital que aquí invoca, no son suficientes para dejar sin efecto la decisión que aquí se cuestiona, más, cuando se advierte una adecuada valoración probatoria y de las normas que regulan la materia. 3.3 Frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas.
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente interpartes. En suma, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
En suma, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por MARÍA
CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
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MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERÁS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13