CSJ - STP9574-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9574-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230090701 Radicación n.° 132505 STP9574-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no aprobar el acuerdo de transacción suscrito con ICOMALLAS S.A.S., su antiguo empleador.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 132505
CUI: 11001020500020230090701
JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO 1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera: El ciudadano Julián Andrés Mena Delgado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido
1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera: El ciudadano Julián Andrés Mena Delgado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó el accionante que promovió juicio ordinario laboral en contra de ICOMALLAS S.A. y la empresa de Servicios Integrales de Personal Temporal, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, con radicado número 76001310500420150008100. Relató que, el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que afirmó fue apelada por las demandadas. Explicó que, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad ante la cual presentó un acuerdo de transacción suscrito únicamente con la compañía ICOMALLAS S.A.S., en razón a que la demandada empresa temporal no concurrió por cuanto aseguró se encuentra liquidada. Narró que en el documento que suscribió con ICOMALLAS S.A.S., quedó estipulado «que las partes se declaran en forma mutua a paz y salvo por cualquier concepto o derecho originado en forma directa o indirecta de la prestación personal del servicio por parte de JULIAN ANDRES MENA DELGADO y así en lo determinado en la sentencia de primera instancia del
cualquier concepto o derecho originado en forma directa o indirecta de la prestación personal del servicio por parte de JULIAN ANDRES MENA DELGADO y así en lo determinado en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral ya identificado», así mismo, que se aclaró que no se menoscaban los derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles y que el acuerdo se firmó de su parte de forma libre, voluntaria y ajena a cualquier vicio de consentimiento, con capacidad legal, ausencia de lesión enorme y licitud de causa. Que, pese a que el acuerdo de transacción en su sentir cumplió a cabalidad los requisitos de ley, lo cierto es que el tribunal convocado con auto número 076 de 11 de mayo de 2023 no aceptó la transacción ni el desistimiento de la demanda como del recurso de apelación, determinación contra la cual aseveró interpuso recurso de reposición, empero que el colegiado denunciado lo declaró improcedente el 29 de mayo del presente año. Alegó, que el tribunal accionado trasgredió sus derechos fundamentales invocados en tanto que con su negativa de aceptar la transacción se le está obligando a seguir en un conflicto «con el que no quiere continuar», lo que además en su sentir, quebrantó su derecho de «terminar amigablemente»; así mismo, puso de presente que la empresa demandada le consignó el dinero acordado, el cual ya no posee y, que por ende, no tendría la capacidad económica de devolverlo de proferirse una sentencia en segunda instancia en la que se revoquen las condenas impuestas por el a quo. 2Tutela de segunda instancia
acordado, el cual ya no posee y, que por ende, no tendría la capacidad económica de devolverlo de proferirse una sentencia en segunda instancia en la que se revoquen las condenas impuestas por el a quo. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132505
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JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el proveído de 11 de mayo de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como el auto que resolvió el recurso de reposición.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 5 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, por cuanto el Auto de 11 de mayo de 2023 de la Sala accionada, no era arbitrario o caprichoso. 3.- Por un lado, explicó que el Juez laboral de primera instancia determinó que existió un contrato de trabajo entre el accionante e ICOMALLAS S.A.S. (la empresa temporal era una intermediaria, aunque debían responder solidariamente), y que su despido fue ineficaz «en virtud del fuero de estabilidad laboral reforzada en salud que ostentaba […]», motivo por el que condenó a las demandadas a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social -sumas indexadasy el pago de la indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social -sumas indexadasy el pago de la indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.- De otra parte, resaltó que si bien ICOMALLAS S.A.S. allegó al Tribunal un acuerdo de transacción -con el que acordaron el desistimiento de la demanda y del recurso de apelación a cambio de un pago total de $40’000.000-, esa autoridad concluyó que ese negocio jurídico no era válido porque versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles, enfatizando que en materia laboral el principio de irrenunciabilidad conlleva que carezca de validez cualquier pacto contrario a las garantías mínimas del trabajador y, en el caso concreto, señaló que en el referido acuerdo no fueron especificados los rubros sobre los que recaía, sino que por el contrario « estipuló que recaía sobre todas las condenas 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132505
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JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO impuestas en la sentencia, omitiendo que la mayoría de las condenas versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles, los cuales resultaban irrenunciables y en ese orden no podían ser discutidos en un contrato de transacción». 5.- Así, para la Sala de Casación Laboral esa interpretación no era subjetiva o arbitraria. 6.- El 25 de julio de 2023, JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO
transacción». 5.- Así, para la Sala de Casación Laboral esa interpretación no era subjetiva o arbitraria. 6.- El 25 de julio de 2023, JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO impugnó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no presentó ningún argumento para justificar su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JULIÁN ANDRÉS 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132505
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JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO MENA DELGADO, al no aprobar el acuerdo de transacción suscrito con ICOMALLAS S.A.S. -su antiguo empleadorpara terminar de común acuerdo el proceso ordinario laboral? 9.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la
acuerdo el proceso ordinario laboral? 9.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 5Tutela de segunda instancia
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132505
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JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132505
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JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de JULIÁN A NDRÉS M ENA D ELGADO, quien acudió directamente al mecanismo constitucional.
autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de JULIÁN A NDRÉS M ENA D ELGADO, quien acudió directamente al mecanismo constitucional. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (21 de junio de 2023), en tanto que el Auto que no aprobó la transacción data del 11 de mayo de 2023. 14.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132505
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JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO 15.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no
15.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023, STP6262-2023, STP6363-2023, STP7090-2023 y STP8267-2023). 16.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023, STP6262-2023, STP6363-2023 y STP7090-2023). 17.- De esta manera, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, JULIÁN A NDRÉS M ENA D ELGADO expuso cuál era la providencia controvertida y determinó algunos derechos que habrían sido afectados. 18.- Sin embargo, la Sala no encuentra que el Auto de 11 de mayo de 2023 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
providencia controvertida y determinó algunos derechos que habrían sido afectados. 18.- Sin embargo, la Sala no encuentra que el Auto de 11 de mayo de 2023 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sea irrazonable o arbitrario. 19.- Lo anterior, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el acuerdo de transacción es válido para dar por terminado el proceso laboral -incluso en sede de 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132505
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JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO casaciónsiempre y cuando se satisfagan cuatro presupuestos: (i) que exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible (que fue lo que no se cumplió en el acuerdo celebrado por JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO e ICOMALLAS S.A.S.); (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador (CSJ AL607-2017, AL1761-2020, AL818-2021 y AL5690-2021). Incluso, el anterior criterio fue reiterado recientemente por la Corte Constitucional (CC T-057-2023). 20.- De esta manera, la Sala corrobora que la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no
la Corte Constitucional (CC T-057-2023). 20.- De esta manera, la Sala corrobora que la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no fue arbitraria o irrazonable, ya que a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral encontró que no era posible aprobar el acuerdo de transacción suscrito con ICOMALLAS S.A.S. -su antiguo empleadorpara terminar de común acuerdo el proceso ordinario laboral. f. Conclusión 21.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo. Ello, tras constatar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a de acceso a la administración de justicia de JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO, ya que a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral encontró que no era posible aprobar el acuerdo de transacción que suscribió con su antiguo empleador para poner fin al proceso ordinario laboral, debido a que su objeto era negociar derechos ciertos e 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132505
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JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO indiscutibles, por lo que era una medida necesaria para proteger y garantizar los derechos mínimos del trabajador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132505
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JULIÁN ANDRÉS MENA DELGADO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11