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CSJ - STP9574-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9574-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001220400020240196801 Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9574-2024 Radicación N. ª 138717 Acta No. 173 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA frente al fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través del cual negó el amparo solicitado en contra del JUZGADO 31 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTESCUI 11001220400020240196801

Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia 2 Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera. «Dijo el accionante que el 23 de abril de 2024 le pidió al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libertad condicional, y pese a que el COMEB remitió toda la documentación necesaria, no le respondieron. Solicitó el amparo de su derecho y que se ordenara resolverle de fondo. EL FALLO IMPUGNADO El 18 de junio de 2024, la Sala de decisión Penal del Tribunal

respondieron. Solicitó el amparo de su derecho y que se ordenara resolverle de fondo. EL FALLO IMPUGNADO El 18 de junio de 2024, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo al debido proceso promovida por GUILLERMO GERMÁN GARCÍA

BAUTISTA.

Para efectos de tomar dicha decisión señaló, en primer lugar, que, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no respondió el traslado a pesar de haber sido debidamente notificado. Sin embargo, constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el 19 de marzo de 2024 el Juzgado 31 de Ejecución de Penas resolvió negar la concesión del subrogado de libertad condicional sin que el accionante presentara los recursos que contra esa decisión procedían. Agregó que el 6 de junio siguiente, el Juzgado resolvió nueva solicitud presentada por GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA, ordenando estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 19 de marzo que estaba en trámite de notificación en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.CUI 11001220400020240196801 Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia 3 Argumentó, por consiguiente, que la pretensión del accionante fue resuelta y que como el objeto de la tutela es la protección del derecho vulnerado, si el hecho que la originó se superó y el derecho se satisfizo, la tutela pierde su razón.

LA IMPUGNACIÓN

resuelta y que como el objeto de la tutela es la protección del derecho vulnerado, si el hecho que la originó se superó y el derecho se satisfizo, la tutela pierde su razón. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien simplemente manifestó que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente:CUI 11001220400020240196801 Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia 4 Para esta Sala es claro que lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es la presunta vulneración del derecho fundamental al

Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia 4 Para esta Sala es claro que lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante por parte del Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud de concesión de la libertad condicional radicada el 23 de abril de 2024, dentro del proceso No. 680016000000202100367-00, ya que considera que cumple cabalmente con los requisitos tanto objetivos como subjetivos para la concesión de dicho subrogado. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o, por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición y su diferencia con el derecho de postulación. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria

particular. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse lasCUI 11001220400020240196801 Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia 5 autoridades sin excepción. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. Así pues, la Corte Constitucional 1 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información

idónea.» Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, 1 CC T045 de 2023.CUI 11001220400020240196801 Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia 6 sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente2. Derecho de postulación La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un 2 CC T058 de 2018.3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001220400020240196801 Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia 7 proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones

7 proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» Diferencias entre el derecho de petición y el de postulación Con fundamento en lo antes indicado, puede fácilmente llegarse a la conclusión que ambas figuras tienen como finalidad obtener un

Código Contencioso Administrativo.» Diferencias entre el derecho de petición y el de postulación Con fundamento en lo antes indicado, puede fácilmente llegarse a la conclusión que ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial. Sin embargo, como pudo apreciarse en las consideraciones antes mencionadas, mientras el derecho de petición es considerado un derecho fundamental autónomo por encontrarse reglado de esa forma en el artículoCUI 11001220400020240196801 Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia 8 23 de la Constitución Política, el de postulación encuentra cabida dentro de los elementos que componen el derecho fundamental del debido proceso, el cual se encuentra consignado en el artículo 29 de la norma de normas. De igual forma, mientras el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, el de postulación pretende una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con el proceso. Otra de las diferencias más relevantes, es que la respuesta a un derecho de petición no es expedida en ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que sí es así tratándose de la postulación. Por lo tanto, para distinguirlas, debe tenerse presente el escenario en el que sea promovida la solicitud y, además, qué es lo que se pretende a través de ella. Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un proceso judicial, ésta en principio atiende a las características del derecho de

el que sea promovida la solicitud y, además, qué es lo que se pretende a través de ella. Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un proceso judicial, ésta en principio atiende a las características del derecho de postulación; sin embargo, no por el mero hecho de existir un trámite en curso, ello significa que todas las solicitudes que se presenten deban ser tratadas como tal, pues pueden existir escenarios en los que lo pretendido no guarde estrecha relación con el fondo de la litis y, en consecuencia, debe ser tratado como un derecho de petición. Del caso en concreto Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes alCUI 11001220400020240196801 Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia 9 funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). Ello es así, porque como fue precisado en líneas anteriores, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

proceso. Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el asunto bajo examen se tiene que GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA radicó el 23 de abril de 2024 petición ante el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando se le conceda la libertad condicional ya que considera que cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos para la concesión de dicho subrogado, pero cuestiona la violación al derecho fundamental del debido proceso porque la demandada no decidió de fondo esa solicitud. De la información que reposa en el expediente se tiene que el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no respondió el traslado pese a haber sido debidamente notificado, sin embargo, la información recaudada por el a quo permite a la Sala, así comoCUI 11001220400020240196801 Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia 10 sucedió en primera instancia, abordar el asunto sometido a su consideración. En ese sentido, como lo informó el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos y consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en auto del 19 de marzo de 2024 se negó la solicitud de libertad condicional, sin que presentara recursos el accionante. Posteriormente, el 6 de junio siguiente se registra otra actuación en la que, para decidir la nueva petición de libertad condicional, ese despacho

libertad condicional, sin que presentara recursos el accionante. Posteriormente, el 6 de junio siguiente se registra otra actuación en la que, para decidir la nueva petición de libertad condicional, ese despacho ordenó estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 19 de marzo de 2024. El 14 de junio, consta que el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 6 de junio en cita. Así pues, con facilidad se advierte que el accionante conoció lo resuelto por el Juzgado demandado, pues el 14 de junio de 2024 GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 6 de junio de la presente anualidad a través del cual le fue negada la solicitud de libertad condicional que solicitó, de nuevo, el 23 de abril de 2024. Por lo anterior esta Sala no encuentra que se haya presentado ninguna afrenta al derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA , dado que al momento de acudir al amparo constitucional efectivamente se había atendido la postulación elevada y conoció su contenido, al punto que la recurrió.CUI 11001220400020240196801 Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia 11 Dicho esto, no resulta procedente la intervención del juez constitucional e n este caso, para p rocurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no existe vulneración en este punto.

constitucional e n este caso, para p rocurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no existe vulneración en este punto. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020240196801

Número Interno 138717 Tutela 2ª Instancia 12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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