CSJ - STP9575-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9575-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 STP9575-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada po r el juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOINER J OSÉ M OYA T APIAS contra la parte recurrente.
En síntesis, el accionante se queja de mora en la que ha incurrido el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad al tramitar la fase de juzgamiento en el proceso n.o 087586000000201600002. 1 El asunto fue remitido a esta Corte por parte del tribunal en oficio del 4 de agosto de 2023 y fue asignado a quien funge como ponente el 10 de agosto de 2023.Tutela de segunda instancia
CUI: 08001220400020230025601
Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS Fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la causa objetada.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: El accionante manifiesta en el escrito de tutela que existe un proceso en su contra con ocasión a hechos ocurridos el día 16 de agosto del 2015, por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, el cual se encuentra a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad y como ente investigador se encuentra a cargo la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad, bajo el radicado NUNC 087586001106201501527.
Señala que, el día 26 de agosto del año 2015 fue realizada la legalización de su captura e imputación de cargos y en dicha audiencia se decidió imponer la medida de aseguramiento detención preventiva en su residencia. Bajo ese contexto, manifiesta que, a lo largo del proceso en su contra han existido dilataciones injustificadas y omisiones por parte de las entidades y funcionarios accionados, conllevado a que actualmente no se encuentre definida su situación judicial. En ese sentido, expone que, el día 23 de noviembre del 2015 fue presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 5 Seccional de Soledad, habiendo transcurrido 89 días después de la formulación de la imputación. Además indica que, en varias ocasiones fue aplazada su audiencia de formulación de acusación, razón por la cual optó por presentar solicitudes ante el Juzgado 02
transcurrido 89 días después de la formulación de la imputación. Además indica que, en varias ocasiones fue aplazada su audiencia de formulación de acusación, razón por la cual optó por presentar solicitudes ante el Juzgado 02 Penal Municipal de Soledad, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la intervención de la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de que programarán la audiencia y en consecuencia garantizar que la misma se desarrollará con celeridad. Del mismo modo, el reclamante afirma que la audiencia de libertad por vencimiento de términos fue aplazada y reprogramada, debiendo ser necesario interponer un haber corpus para su realización. En cuanto a la audiencia preparatoria, después de cuatro años y 9 meses, finalmente fue realizada el día 14 de octubre del 2021, con la participación del defensor Público Emiro Martínez, pero sin su presencia. De modo similar, la audiencia de juicio oral, fue reprogramada en 29 ocasiones, la cual inicio finalmente el día 18 de agosto del 2022. Aduce el actor, no contar con otros medios de defensa que garantice sus derechos, dado que previamente el día 13 de enero del 2022 interpuso acción de tutela por dilatación injustificada, siendo denegada. Sin embargo, han trascurrido un año y 4 meses desde dicha fecha y su proceso no ha tenido avances. Precisa que, también presentó una queja ante la 2Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue las
2Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue las actuaciones deficientes de los funcionarios en mención. Concluye el reclamante, que el Juez y el Fiscal accionado no han cumplido con sus funciones legales, han sido negligentes al aplazar constantemente las audiencias y que a pesar de que existe una imputación aún no han emitido un pronunciamiento de fondo; análogamente el acompañamiento judicial por parte de los defensores públicos han sido deficientes, en razón de que han omitido sus requerimientos, tales como la necesidad de la declaración de ciertos testigos, controvertir pruebas, información sobre las audiencias programadas o cualquier otro dato de su proceso. Por lo anterior, el actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad el cierre de la etapa probatoria, también, que se ordene la investigación disciplinaria del Juez accionado el DR. ROBINSON GOMEZ CRESO y del defensor público EMIRO MARTINEZ, por último, solicita la asignación de un nuevo defensor público.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia improcedente la acción, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Desde la presentación del escrito de acusación hasta la audiencia del 9 de febrero de 2023, han transcurrido aproximadamente 8
justicia improcedente la acción, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Desde la presentación del escrito de acusación hasta la audiencia del 9 de febrero de 2023, han transcurrido aproximadamente 8 años, sin que se haya adoptado una solución de fondo en la causa objeto de debate. 2.2.- Si bien, el juzgado ha fijado más de 30 fechas para adelantar las audiencias de juicio oral, aquellas no han sido exitosas por los aplazamientos solicitados por la fiscalía y la defensoría pública. Aunque en la última diligencia, el accionado exhortó a la fiscalía para que asistiera a las diligencias, lo cierto es que la actuación del juez no ha sido activa y ha permitido maniobras dilatorias. 3Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS 2.3.- La congestión judicial es entendible, pero 8 años para adelantar el juzgamiento es excesivo y contraría los principios del Sistema Penal Acusatorio, como el de celeridad, concentración y dignidad humana. 2.4.- En suma, dispuso: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano JOINER JOSE MOYA TAPIAS, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOLEDAD, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Juez Primero del Circuito de Soledad, que, dentro del presente asunto, proceda a adoptar las medidas necesarias tendientes a
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Juez Primero del Circuito de Soledad, que, dentro del presente asunto, proceda a adoptar las medidas necesarias tendientes a impartir celeridad en el proceso penal con NUNC 087586001106201501527, otorgándole un tiempo de un mes, contado a partir de la notificación de éste proveído.
TERCERO: INDICARLE a las partes del proceso radicado NUNC 087586001106201501527, que deben asistir a las audiencias a celebrar dentro de este asunto, sin dilaciones injustificadas.
CUARTO: COMPULSAR copias con destino a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que investigue las posibles irregularidades o faltas disciplinarias en las que haya podido incurrir el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad y todos los sujetos procesales del proceso penal con NUNC 087586001106201501527, que se adelanta en dicho despacho. 3.- El juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad impugnó el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 4Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541
JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS
4Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad ha incurrido en mora al tramitar la fase de juzgamiento en el proceso 087586000000201600002 que se adelanta por el delito de homicidio agravado en contra de JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS, en el cual se radicó escrito de acusación el 1º de diciembre de 2015? 6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos
indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo 2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 5Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En
Derechos Humanos-. 6Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 13.- En este asunto, se conoce que en el 1º de diciembre de 2015 la Fiscalía 5ª Delegada ante los jueces penales de Soledad radicó escrito de acusación en contra de JOINER J OSÉ M OYA T APIAS, por el delito de homicidio agravado, el cual fue asignado, en esa misma fecha, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad [Rad. 087586000000201600002], el que avocó el conocimiento de la actuación.
homicidio agravado, el cual fue asignado, en esa misma fecha, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad [Rad. 087586000000201600002], el que avocó el conocimiento de la actuación. 14.- En orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 8 años y 8 meses, aproximadamente. Sin embargo, hasta la fecha no ha finalizado el juicio oral, entre otras cosas, por las solicitudes de aplazamiento de la fiscalía, la defensa y la víctima. 7Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS 15.- La audiencia de formulación de acusación se efectuó el 26 de septiembre de 2016, pero se fue aplazada en cuatro oportunidades, así: el 19/02/2016 por la fiscalía fiscal; el 21/04/2016 por la víctima; el 13/06/2016 por el juez, ya que la sala de audiencia estaba ocupada; el 2/08/2016 por la defensa. 16.- La preparatoria se llevó a cabo el 24 de octubre de 2021. Pero esa diligencia se aplazó, así: el 24/01/2017 por la defensa; el17/08/2017 por estar ocupada la sala de audiencia; el 2/11/2017 y 22/02/2018 por el fiscal; el 21/06/2018 por permiso del juez; el 13/09/2018 por la inasistencia de la fiscalía y la defensa; el 8/11/2018 por inasistencia de la defensa; el 4/04/2019 por la inasistencia del fiscal y la defensa; el 11/07/2019 y
de la fiscalía y la defensa; el 8/11/2018 por inasistencia de la defensa; el 4/04/2019 por la inasistencia del fiscal y la defensa; el 11/07/2019 y 17/10/2019 aplazada la inasistencia conjunta de la fiscalía y la defensa; 6/02/2020 aplazada por la defensa; el 14/05/2020 aplazada por la pandemia COVID-19; el 18/03/2021 aplazada por la defensa; el 17/06/2021 por el juzgado; el 2/05/2017 por incapacidad del juez; el 17/08/2017 porque la sala de audiencia estaba ocupada; el 2/11/2017 y 22/02/2018 por inasistencia de fiscal; el 21/06/2018 por permiso del juez; el 13/09/2018 por inasistencia del fiscal y defensa; el 8/11/2018 inasistencia del fiscal; el 4/04/2019, 11/07/2019 y 17/10/2019 aplazada por inasistencia conjunta del fiscal y defensa; el 6/02/2020 aplazada por falta de apoderado del actor, además, de la no citación a las partes; el 14/05/2020 suspensión de términos por pandemia covid-19; el 18/03/2021 por la defensa defensora pública; el 17/06/2021 por no citación a las partes; el 29/07/2021, 19/08/2021 y 9/09/2021 por inasistencia de la defensa. 17.- El juicio oral se instaló el 18 de agosto de 2022, pero antes de
17/06/2021 por no citación a las partes; el 29/07/2021, 19/08/2021 y 9/09/2021 por inasistencia de la defensa. 17.- El juicio oral se instaló el 18 de agosto de 2022, pero antes de eso se aplazó en 4 oportunidades. Así: 9/12/2021 por permiso del juez; el 17/03/2022 por elección del juez como clavero; el 12/05/2022 por incendio 8Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS en instalaciones del juzgado; el 30/06/2022 por inasistencia de la defensa y fiscal. 18.- La sesión del 9/02/ 2023 no se llevó a cabo por la inasistencia de los testigos. La del 16/03/2023 no se hizo por no comparecencia del fiscal, lo mismo ocurrió el 27/04/2023. 19.- En la sesión del 18/05/2023 se reprogramó la diligencia por cambio de fiscal y el 29/06/2023 se adelantó el juicio oral, reprogramándose, sin que se conozca aún la fecha. 20.- En relación con la complejidad del asunto y la carga laboral que afronta el juzgado accionado no esgrimió ningún tipo de información. 21.- Ante este panorama, la sala advierte que, si bien la fase de juzgamiento no solo se adelanta bajo la dirección del juez, sino que requiere la presencia del acusado, la defensa, el Ministerio Público y la víctima, lo cierto es que en este caso esa etapa lleva más de 8 años, lo que
juzgamiento no solo se adelanta bajo la dirección del juez, sino que requiere la presencia del acusado, la defensa, el Ministerio Público y la víctima, lo cierto es que en este caso esa etapa lleva más de 8 años, lo que evidencia la falta de diligencia y dirección por parte del titular del mismo. 22.- Resulta claro que el lapso que ha durado la fase de juzgamiento es excesivo, además, las actuaciones que le son confiadas a la administración de justicia no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, del procesado -aquí actor-, quien está a la espera de un resultado de fondo. 23.- Se insiste, que en este caso la mora no puede ser atribuida exclusivamente al juzgado accionado, ya que en el proceso intervienen las demás partes e intervinientes en la causa objetada. No obstante, tampoco se puede dejar de lado que el juez como director del proceso, tiene unos 9Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS deberes específicos, esto es: […] evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia; corregir los actos
demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia; corregir los actos irregulares; decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables; dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimasartículo 139 Código de Procedimiento Penal [CSJ, STP34472021]. 24.- A voces de la norma citada -art. 139 de la Ley 906 de 2004el juez como autoridad judicial tiene unos poderes disciplinarios y unas medidas correccionales -art. 143 ibídem. Así:
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la
días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS 25.- Ahora, aquí no hay prueba de que el accionado haya desplegado alguna actuación tendiente a impedir la dilación injustificada en la causa censurada, a excepción del exhorto efectuado en la audiencia de febrero de 2023, por tanto, acertada resulta la protección a los derechos del actor declarada en primera instancia. e. Conclusión 26.- Se confirmará el fallo impugnado al determinarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad incurrió en mora al tramitar el proceso seguido a JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS, Rad. 087586000000201600002. 27.- Sin embargo, se modificará el numeral 2º de la sentencia de primer grado con el objeto de precisar la orden al juzgado accionado y hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas,
27.- Sin embargo, se modificará el numeral 2º de la sentencia de primer grado con el objeto de precisar la orden al juzgado accionado y hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, se le ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad que en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, termine la fase de juicio oral en la causa objetada y emita el fallo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541 JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS Primero. Modificar el numeral 2º de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad que, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, termine la fase de juicio oral en la causa objetada y emita el fallo correspondiente en el rad. 087586000000201600002. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
12Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230025601 Radicación n.° 132541
JOINER JOSÉ MOYA TAPIAS
Secretaria 13