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CSJ - STP9576-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9576-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230252801 Radicación n.° 132554 STP9576-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por las personas accionantes, DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ B ETANCOURT, EDNA MARGARITA R ENGIFO S ALAZAR, Y ULIANYS C ORREA B ORJA, J UAN DAVID BUITRAGO RENGIFO y LAURA TORO HENAO, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró (i) la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con DAVID F ERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT, y (ii) la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa respecto de las demás personas.

En síntesis, consideran que la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, petición, debido proceso,

En síntesis, consideran que la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, petición, debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, por (i) noSentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

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DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS adelantar diligentemente la investigación penal en la que obran como denunciantes (por el delito de hurto calificado y agravado), y (ii) relacionar a DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ B ETANCOURT en ese proceso como indiciado.

II. HECHOS 1.- El 8 de octubre de 2022, DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ BETANCOURT, EDNA M ARGARITA R ENGIFO S ALAZAR, YULIANYS CORREA B ORJA, J UAN D AVID B UITRAGO R ENGIFO y L AURA T ORO HENAO, quienes se encontraban en Bogotá, fueron despojados de sus pertenencias por dos personas que luego fueron embestidas por el automóvil que conducía DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT. 2.- El 25 de octubre de 2022 esas personas denunciaron a los dos supuestos responsables, quienes son investigados por el delito de hurto calificado y agravado (110016000023202205169). Adicionalmente, DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ B ETANCOURT se encuentra vinculado -según mencionarona otra investigación como supuesto responsable del

calificado y agravado (110016000023202205169). Adicionalmente, DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ B ETANCOURT se encuentra vinculado -según mencionarona otra investigación como supuesto responsable del delito de lesiones personales. 3.- El 21 de julio de 2023, las mencionadas personas instauraron acción de tutela contra la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico de Bogotá (i) porque no ha adelantado diligentemente la investigación penal en la que obran como denunciantes (por el delito de hurto calificado y agravado), en particular, porque no ha imputado a los responsables, y (ii) debido a que DAVID F ERNANDO RODRÍGUEZ B ETANCOURT sigue apareciendo como indiciado en esa investigación en los registros de la entidad, pese a que en reiteradas ocasiones han solicitado a la accionada que corrija esa falencia. 2Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

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DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 2 de agosto de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró (i) la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa respecto de todas las personas, salvo DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ B ETANCOURT, por cuanto si bien eran víctimas del delito de hurto calificado y agravado, las

acción de tutela por falta de legitimación por activa respecto de todas las personas, salvo DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ B ETANCOURT, por cuanto si bien eran víctimas del delito de hurto calificado y agravado, las pretensiones solo involucraban al señor RODRÍGUEZ BETANCOURT. 5.- Adicionalmente, declaró (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ BETANCOURT, en tanto el 26 de julio de 2023 la Fiscalía 58 Seccional de Bogotá emitió orden con la que (ii.1.) aclaró los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2022, (ii.2.) eliminó de esa actuación -como indiciadoal referido señor, continuando únicamente en relación con los dos supuestos responsables del hurto calificado y agravado, (ii.3.) programó la elaboración del escrito de acusación, y (ii.4.) dispuso compulsar copias para que el señor RODRÍGUEZ B ETANCOURT fuera investigado por el delito de lesiones personales. 6.- El 4 de agosto de 2023 las personas accionantes impugnaron la decisión. 7.- EDNA M ARGARITA R ENGIFO S ALAZAR, Y ULIANYS CORREA B ORJA, J UAN D AVID B UITRAGO R ENGIFO y L AURA T ORO HENAO, por considerar que sí tienen legitimación por activa en tanto obran como denunciantes y a la fecha la Fiscalía no ha avanzado en la judicialización de los denunciados. En particular, controvirtieron que no

HENAO, por considerar que sí tienen legitimación por activa en tanto obran como denunciantes y a la fecha la Fiscalía no ha avanzado en la judicialización de los denunciados. En particular, controvirtieron que no 3Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

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DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS se contaba con fecha para el traslado del escrito de acusación contra los señores Jaramillo Posada y Montoya Cardona. 8.- DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ B ETANCOURT señaló que aún aparece en el registro del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) como indiciado del delito de hurto calificado y agravado, a pesar de lo informado en el trámite de tutela por la Fiscalía 58 Seccional de Bogotá. 9.- El asunto fue asignado a la Magistrada ponente el 10 de agosto de 2023. El día 14 siguiente requirió a la Fiscalía demandada para que -entre otras cosasadjuntara los soportes del estado de las investigaciones y los que evidenciaran si el señor RODRÍGUEZ BETANCOURT continuaba apareciendo -o noen el SPOA como indiciado dentro del proceso con radicación 110016000023202205169. 10.- El 24 de agosto de 2023, el Fiscal 58 Seccional respondió -entre otras cosasque: […] en cuanto a DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURTH, debo manifestar que, con motivo de la orden de compulsar copias de la carpeta

-entre otras cosasque: […] en cuanto a DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURTH, debo manifestar que, con motivo de la orden de compulsar copias de la carpeta digital para que, por separado, se investigue el presunto delito de lesiones personales de las que fueron víctimas BRAYAN JARAMILLO POSADA y ALEJADRO MONTOYA CARDONA, fechada el 26 de julio de 2023, se dispuso eliminar del SPOA la anotación existente como indiciado dentro del proceso 110016000023202205169. No obstante, cuando el suscrito pretendió eliminar del SPOA el nombre de DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURTH como indiciado en el proceso 110016000023202205169, el sistema impidió la acción advirtiendo que previamente era necesario eliminar las actuaciones existentes en las que se incluyó su nombre, lo cual resulta imposible pues se trata de actuaciones comunes a los también procesados BRAYAN JARAMILLO POSADA y ALEJADRO MONTOYA CARDONA, quienes continúan siendo investigados por el delito de hurto. Debido a lo anterior, procedí a INACTIVAR dentro del SPOA el nombre de DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURTH como indiciado, lo que implica que no podrá seguir siendo objeto de actuación alguna dentro del 4Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

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DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS proceso digital 110016000023202205169, como se dispuso en el orden de compulsa de copias. Gestión de la cual anexo el respectivo pantallazo del

DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS proceso digital 110016000023202205169, como se dispuso en el orden de compulsa de copias. Gestión de la cual anexo el respectivo pantallazo del SPOA. Además, aunque por las limitaciones técnicas de la plataforma no fue posible eliminar el nombre DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURTH como indicado dentro del proceso 110016000023202205169, es necesario aclarar que, desde cuando la URI realizó los actos urgentes originados en su captura flagrante, incluyó su nombre en el SPOA en tres condiciones diferentes, estos es, como víctima y denunciante de hurto, y como indiciado de Lesiones personales, como se evidencia ingresando por el título de Policía Judicial Gestión – Personas – Crear Modificar - Delitos, donde aparecen un signo de visto bueno azul (chulo) dentro de un recuadro señalando únicamente el delito de Lesiones Personales y no los restantes de Hurto y Hurto Calificado y Agravado. De esta circunstancia aporto cinco (5) pantallazos correspondientes a los datos de DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURTH, en los que, claramente se observa que solo se marcó el campo correspondiente al delito de lesiones personales. De manera que, en el SPOA ni en el expediente digital existe confusión o duda, de que, DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURTH no está siendo investigado ni ha sido investigado por el delito de hurto en relación con el proceso 110016000023202205169.

de que, DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURTH no está siendo investigado ni ha sido investigado por el delito de hurto en relación con el proceso 110016000023202205169. Lo anterior no impide que el accionante RODRÍGUEZ BETANCOURTH requiera ya no al suscrito Fiscal, sino a la dependencia administradora de la plataforma SPOA, pues se trata de una herramienta sistémica de información de uso interno o privativo y limitado de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, sin acceso del público en general, por lo que extraña de qué forma éste accedió a su contenido, el cual no es fuente de antecedentes, pues tal función fue asignada legalmente a la Policía Nacional. […] 11.- Por otra parte, indicó que la investigación 110016000023202205169 se encuentra en etapa de indagación y se cuenta con suficientes elementos probatorios para elaborar escrito de acusación contra los dos supuestos responsables, lo que se hará atendiendo el orden establecido por la Fiscalía General de la Nación por medio del Direccionamiento Estratégico 2020-2024 y el Plan de Priorización 2021 de la Dirección Seccional de Bogotá, «que priorizo (sic) los hurtos violentos con indiciado conocido ocurridos en 2023».

IV. CONSIDERACIONES

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a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

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DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 13.- En el presente asunto, la Sala deberá resolver dos problemas jurídicos: 13.1.- ¿La Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ B ETANCOURT, EDNA M ARGARITA RENGIFO S ALAZAR, YULIANYS C ORREA B ORJA, JUAN D AVID BUITRAGO R ENGIFO y L AURA T ORO H ENAO por no adelantar diligentemente la investigación penal en la que obran como denunciantes del delito de hurto calificado y agravado? 13.2.- ¿La Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y debido proceso de DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT al relacionarlo en la base de datos

patrimonio económico de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y debido proceso de DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT al relacionarlo en la base de datos SPOA como indiciado en la investigación por el delito de hurto calificado y agravado? 6Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

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DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS 14.- Para dilucidar lo anterior, la Sala reiterará su jurisprudencia acerca de (i) la mora judicial y (ii) que las anotaciones en los sistemas de gestión de procesos SIJUF y SPOA no vulneran los derechos al buen nombre, honra y hábeas data; para luego (iii) resolver el caso concreto. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 15.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 16.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador.

16.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 17.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión 7Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

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DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 18.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de

derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022 y STP4526-2023). 19.- En particular, sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha destacado el contenido del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] (STP515-2023) d. Anotaciones en los sistemas de gestión de procesos SIJUF y SPOA no vulneran los derechos al buen nombre, honra y hábeas data 20.- En la Sentencia STP7978-2023, esta Sala mencionó que la jurisprudencia constitucional (CC T-509-2020) ha resaltado que las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el

jurisprudencia constitucional (CC T-509-2020) ha resaltado que las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el 8Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

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DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que: […] no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registrosse refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. 21.- Agregó que la información reportada de forma detallada en el SPOA es de uso interno de la Fiscalía General de la Nación, siendo esta de circulación restringida en tanto no puede ser suministrada a terceros que no se encuentran legitimados para tal efecto. 22.- Por su parte, en la Sentencia STP3046-2022 la Sala reiteró: La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017,

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, entre otras), ha sido pacifica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF -tramitados bajo la Ley 600 de 2000y SPOA -tramitados bajo la Ley 906 de 2004no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro. Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional del órgano persecutor antes referido; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De ese modo, únicamente se ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el SPOA, cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso . [Subrayas no originales] e. Caso concreto 9Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

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DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS 23.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue instaurada (i) contra la autoridad que sería

DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS 23.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue instaurada (i) contra la autoridad que sería responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes (legitimación por pasiva); (ii) quienes acudieron directamente a la acción de tutela (legitimación por activa ). Sobre este punto, la Sala considera, a diferencia del juez de tutela de primera instancia, que EDNA MARGARITA R ENGIFO S ALAZAR, Y ULIANYS C ORREA B ORJA, J UAN DAVID BUITRAGO RENGIFO y LAURA TORO HENAO sí tienen un interés jurídico concreto en tanto víctimas y denunciantes del delito de hurto calificado y agravado, motivo por el cual están habilitados para controvertir, a través del mecanismo constitucional, el manejo dado a la investigación. 24.- Además (iii) la mora judicial y el registro del señor RODRÍGUEZ BETANCOURT tiene un carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración de la acción de tutela (21 de julio de 2023) aún no se habían finalizado la investigación y, además, el nombre del referido señor seguía apareciendo en el SPOA como indiciado del hurto (inmediatez); y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que los demandantes hubieran debido acudir

(inmediatez); y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que los demandantes hubieran debido acudir antes de interponer la acción de tutela en relación con los asuntos controvertidos (subsidiariedad). 25.- En cuanto al primer problema jurídico, la Sala estima que la Fiscalía accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las personas accionadas por cuanto no hay un desconocimiento del plazo razonable, en tanto no existe una mora judicial injustificada. 10Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

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DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS 26.- Esencialmente, porque no hay un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. De acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 «[l]a Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados». 27.- En el caso concreto, la Sala tiene que la denuncia por hurto calificado y agravado fue radicada el 25 de octubre de 2022, por lo que al momento de presentar la acción de tutela (21 de julio de 2023), ni siquiera

27.- En el caso concreto, la Sala tiene que la denuncia por hurto calificado y agravado fue radicada el 25 de octubre de 2022, por lo que al momento de presentar la acción de tutela (21 de julio de 2023), ni siquiera había transcurrido un año. Lo anterior no implica avalar una futura inactividad de la Fiscalía accionada, por el contrario, la Sala considera importante que continúe con lo señalado en la respuesta al requerimiento de 14 de agosto de 2023 (ver supra, párrafo n.° 11). 28.- Por tanto, en relación con este primer problema jurídico, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia para, en su lugar, negar el amparo. 29.- Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico, la Sala no comparte la apreciación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 30.- Aunque las anotaciones en el sistema de gestión de procesos SPOA no vulneran los derechos al buen nombre, honra y hábeas data, la intervención del juez de tutela es válida cuando los reportes allí contenidos 11Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

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DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS no reflejan la realidad del estado actual del proceso (CSJ STP3046-2022). En el caso concreto, no fue objeto de discusión que DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ B ETANCOURT aparecía registrado como indiciado en la

no reflejan la realidad del estado actual del proceso (CSJ STP3046-2022). En el caso concreto, no fue objeto de discusión que DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ B ETANCOURT aparecía registrado como indiciado en la investigación 110016000023202205169, pese a que en realidad es víctima y denunciante, información que seguía registrada con posterioridad al fallo de primera instancia. 31.- Adicionalmente, con ocasión del requerimiento del 14 de agosto de 2023, la Fiscalía accionada comunicó que intentó subsanar ese error, inactivando su nombre como indiciado, de manera tal que ni en el SPOA ni en el expediente digital existe confusión o duda de que no está siendo -ni fueinvestigado por el delito de hurto calificado agravado. 32.- No obstante, en su respuesta de 24 de agosto de 2023 el Fiscal 58 Seccional manifestó que lo anterior se daba sin perjuicio de que el señor RODRÍGUEZ BETANCOURT requiriera a la dependencia administradora de la plataforma SPOA. 33.- Para la Sala esta última respuesta no es suficiente, ya que además de informar ese punto -que no hay constancia de que lo hubiera comunicado al accionante-, también debió remitir ella directamente el requerimiento a la dependencia administradora de la plataforma SPOA, para garantizar en debida forma el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en su componente de postulación. Por tal razón, la Sala lo amparará. f. Conclusión 34.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala: 12Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

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amparará. f. Conclusión 34.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala: 12Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

CUI: 11001220400020230252801

DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS

(i) Modificará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia por falta de legitimación por activa de EDNA MARGARITA R ENGIFO S ALAZAR, Y ULIANYS C ORREA B ORJA, J UAN DAVID BUITRAGO RENGIFO y LAURA TORO HENAO, en relación con la investigación penal en la que obran como denunciantes del delito de hurto calificado y agravado. En su lugar, negará el amparo por considerar que la Fiscalía accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada. (ii) Revocará la sentencia de primera instancia en tanto declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado sobre el registro en el SPOA de DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ B ETANCOURT como indiciado por el delito de hurto calificado y agravado. Lo anterior, porque la garantía plena del derecho fundamental al debido proceso conllevaba a que la Fiscalía demandada remitiera el requerimiento del accionante a la dependencia administradora de la plataforma SPOA. Por tanto, concederá el amparo en este punto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada,

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por la falta de legitimación por activa de EDNA M ARGARITA R ENGIFO S ALAZAR, YULIANYS CORREA BORJA, JUAN DAVID BUITRAGO RENGIFO y LAURA TORO HENAO. En su lugar, negar la acción de tutela en relación con todas las personas accionantes, por cuanto la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad 13Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

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DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS de delitos contra el patrimonio económico de Bogotá no ha incurrido en mora judicial injustificada en relación con la investigación 110016000023202205169. Segundo. Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Tercero. Ordenar a la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico de Bogotá que, en un término de cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia, remita el requerimiento de DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ B ETANCOURT -en relación con su registro en el SPOA como indiciado en la investigación

días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia, remita el requerimiento de DAVID F ERNANDO R ODRÍGUEZ B ETANCOURT -en relación con su registro en el SPOA como indiciado en la investigación 110016000023202205169a la dependencia administradora de la plataforma SPOA. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 14Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 132554

CUI: 11001220400020230252801

DAVID FERNANDO RODRIGUEZ BETANCOURT Y OTROS

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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