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CSJ - STP9576-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9576-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 19001220400020240022301 Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9576-2024 Radicación N.° 138813 Acta No. 173 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUBERLEY SANTOS SÁNCHEZ, frente al fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Centro Penitenciario y Carcelario de Pitalito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, al presente asunto se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución deCUI 19001220400020240022301 Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 2 Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al Centro Penitenciario y Carcelario y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Popayán:

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán: «Da a conocer el señor JUBERLEY SÁNCHEZ SANTACRUZ (sic) que, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el centro de reclusión de Pitalito, Huila desde el 15 de marzo de 2021, no se le redimió la totalidad del tiempo trabajado y estudiado, pese a los derechos de peticiones elevados con esa finalidad.

Considera que, si lleva 40 meses privado de la libertad, al menos debe haber redimido un año».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 26 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió la solicitud de amparo promovida.

Para efectos de adoptar la decisión estableció como problema jurídico el siguiente: «Con la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas y vinculadas, trasgreden los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JUBERLEY SANTOS SÁNCHEZ al no redimirle pena durante el tiempo de privación de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Pitalito».CUI 19001220400020240022301 Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 3 Para resolver el interrogante planteado, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

Carcelario de Pitalito».CUI 19001220400020240022301 Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 3 Para resolver el interrogante planteado, indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «De la revisión minuciosa del expediente digital allegado, así como de las contestaciones emitidas por los accionados y vinculados, se tiene que, el tutelante ingresó a la Cárcel de Pitalito, Huila, el 21 de marzo de 2021 y desde el 01 de septiembre de 2021, se le asignaron labores de redención, emitiéndose los correspondientes certificados CEE y remitiéndolos al Juzgado ejecutor para el respectivo estudio acompañado de los anexos respectivos, como pasa a evidenciare. Lo primero que, evidencia este cuerpo elegido es que contrario a lo afirmado por el tutelante, desde septiembre de 2021, cada trimestre se han emitido los certificados correspondientes a las labores realizadas, sin que exista ningún periodo que carezca de reporte de actividades de redención.CUI 19001220400020240022301 Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 4 También advierte la Sala que, los Juzgados ejecutores le han reconocido la totalidad de las horas reportadas en los certificados de estudio y enseñanza, notificándole de manera efectiva la decisión adoptada en los autos interlocutorios del 22 de agosto de 2022 (redime 2 meses y 13 días), 05 de enero de 2023 (redime 2 meses y 6 días) y 09 de mayo de

los autos interlocutorios del 22 de agosto de 2022 (redime 2 meses y 13 días), 05 de enero de 2023 (redime 2 meses y 6 días) y 09 de mayo de 2024 (redime 4 meses y 27.5 días). Brindándole la oportunidad de recurrir los proveídos. En ejerció del derecho al debido proceso, el actor recurrió el último proveído, logrando que el Juzgado ejecutor actual repusiera la decisión y mediante auto interlocutorio No. 253 del 11 de junio de 2024, para incluir en la sumatoria los cómputos de descuento de pena, las redenciones de pena reconocidas por el Juzgado Primero de Penas de Neiva. Fijó como descuento efectivo 52 meses y 28.5 días de la condena impuesta. Decisión que no fue recurrida (…)». Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió negar el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante, quien manifestó que desde el 4 de marzo de 2021 y hasta la fecha, no se le está reconociendo, en su totalidad, la redención de pena con ocasión a las actividades de estudio y trabajo que desempeña, en su sentir, sólo le ha sido reconocido la mitad del tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional.CUI 19001220400020240022301

instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional.CUI 19001220400020240022301 Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 5

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. Para el caso que nos ocupa, el accionante cuestiona que, desde el 4 de marzo de 2021, el juzgado de ejecución de penas accionado no le ha computado en debida forma la redención de pena a la que tiene derecho en virtud de las actividades de estudio y trabajo que desempeña.

8. Con fundamento en lo anterior, la Sala se ocupará de verificar si los argumentos presentados por el accionante son acertados o si, por el contrario, es menester confirmar la decisión.

9. Así pues, como lo que en el fondo se cuestiona son las providencias emitidas por los juzgados de ejecución de penas a través de las cuales se resolvieron las solicitudes de redención de pena presentadas por el accionante, es menester efectuar en primera medida un análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tales

las cuales se resolvieron las solicitudes de redención de pena presentadas por el accionante, es menester efectuar en primera medida un análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 19001220400020240022301

Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 6 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

11. Caso en concreto 11.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales deCUI 19001220400020240022301

Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 7 procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iii) Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

(ii) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iii) Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En relación con el cuarto requisito, comoquiera que en el presente asunto no se está cuestionando una irregularidad procesal, este se encuentra superado, pues es innecesario su análisis. (v) En relación con la inmediatez, la Sala advierte que, frente a los reparos formulados en contra de la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, esta no se encuentra satisfecha, pues tal providencia data del 5 de enero de 2023 y la acción de amparo fue impetrada el 18 de junio de la presente anualidad, es decir, pasados 17 meses desde su promulgación, tiempo que supera el plazo razonable de 6 meses que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. De otra parte, en cuanto a las providencias emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Sala encuentra que estas datan de mayo y junio de la presente anualidad, por lo que sí superan el requisito en mención.CUI 19001220400020240022301 Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 8 (vi) Finalmente, tampoco se satisface la subsidiariedad conforme pasa a exponerse. Una vez verificada la información obrante en el expediente, la Sala evidencia que el accionante no promovió recurso contra el auto 30 del 5 de

8 (vi) Finalmente, tampoco se satisface la subsidiariedad conforme pasa a exponerse. Una vez verificada la información obrante en el expediente, la Sala evidencia que el accionante no promovió recurso contra el auto 30 del 5 de enero de 2023, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió una solicitud de redención presentada. Y en relación con el auto 99 del 9 de mayo de la presente anualidad, emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, si bien el accionante promovió el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante providencia 253 del 11 de junio siguiente, no hizo uso del recurso de apelación, el cual, también era procedente contra esa determinación. Así pues, es preciso recordar que la jurisprudencia1 ha sostenido que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de 1 CC sentencia T-103/20142CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 19001220400020240022301 Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 9 protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, como fue indicado, advierte esta Sala que el accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición para cuestionar las decisiones emitidas por los jueces de ejecución de penas accionados. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 11.2 En todo caso, aun si se superara lo anterior, la Sala no advierte que las decisiones cuestionadas contengan algún yerro.

asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 11.2 En todo caso, aun si se superara lo anterior, la Sala no advierte que las decisiones cuestionadas contengan algún yerro. Al respecto, es menester recordar que los artículos 82 y 95 de la Ley 65 de 1993, consagran el derecho de los detenidos y condenados a redimirCUI 19001220400020240022301 Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 10 pena mediante el estudio3 y trabajo4. Adicionalmente, la Ley 1709 de 2014, a través del artículo 64 incluyó en la codificación penitenciaria y carcelaria (Ley 65 de 1993) el artículo 103 A, que consagró la referida redención como un derecho que será exigible, una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Para el caso que nos ocupa, contrario a lo manifestado por el accionante, tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva como su homólogo Sexto de Popayán manifestaron que sí se ha accedido a las solicitudes de redención de pena. El primero de ellos, indicó que mediante auto interlocutorio 30 del 5 de enero de 2023, resolvió la solicitud de redención de pena con fundamento en los siguientes certificados de cómputo remitidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito: (i) 18542035 por 360 horas de estudio durante los meses de abril a junio de 2022. (ii) 18635126 por 108 horas de estudio durante el mes de julio de

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito: (i) 18542035 por 360 horas de estudio durante los meses de abril a junio de 2022. (ii) 18635126 por 108 horas de estudio durante el mes de julio de 2022, y por las 216 horas de enseñanza durante los meses de julio a septiembre. 3 Artículo 82. Redención de la Pena por Trabajo . El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo . El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. 4 Artículo 97. Redención de Pena Por Estudio. El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.CUI 19001220400020240022301 Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 11 Adujo ese despacho judicial que en total le fueron redimidos 2 meses y 6 días así:

Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 11 Adujo ese despacho judicial que en total le fueron redimidos 2 meses y 6 días así: De otra parte, el juzgado ejecutor de Popayán indicó que mediante auto 99 del 9 de mayo de 2024, le reconoció 147,5 días, es decir, 4 meses 27,5 días, fijándole como tiempo total descontado 42 meses y 23.5 días. Comoquiera que esa providencia fue impugnada, mediante auto 253 del 11 de junio de 2024, se modificó un yerro advertido por el juzgado, pues se asignó como fecha privativa de la libertad desde el 29 de octubre de 2020, siendo el 3 de marzo de 2021 la correcta. Dicho esto, se indicó que el accionante ha acumulado un descuento total entre privación física y redenciones de 49 meses y 2,5 días de prisión. Visto lo anterior, es contrario a la realidad que los juzgados accionados no hayan permitido la redención de pena por trabajo y estudioCUI 19001220400020240022301 Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 12 al demandante, pues como acaba de verse estos tiempos sí han sido tenidos en cuenta. Por todo lo antes expuesto, correspondía declarar improcedente el amparo y no negarlo como resolvió el a quo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 19001220400020240022301

Número Interno 138813 Juberley Santos Sánchez Tutela 2ª Instancia 13

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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