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CSJ - STP9577-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9577-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9577-2020 Radicación n.° 112015 Acta n.° 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA, frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la CorteTutela de 2ª Instancia n.° 112015 WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las partes del proceso de pago por consignación cuestionado. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el quejoso, que la Universidad Libre Sede Cartagena instauró un proceso de pago por consignación en contra de Mirian Marrugo Marrugo (Q.E.P.D) quien era su esposa. Expone que, el anterior juicio se dio con ocasión a que concurrió junto con el señor Salomón Marrugo Márquez a reclamar el pago de las acreencias laborales de la difunta trabajadora, quien era su esposa e hija del señor Marrugo Márquez. Señala que, ante la negativa suya de aceptar la cancelación de las

con el señor Salomón Marrugo Márquez a reclamar el pago de las acreencias laborales de la difunta trabajadora, quien era su esposa e hija del señor Marrugo Márquez. Señala que, ante la negativa suya de aceptar la cancelación de las prestaciones económicas en partes iguales, más aún que en su sentir es el único que tiene derecho a reclamar dichos dineros por cuanto la extinta no tuvo hijos, lo cierto es que la institución educativa enunciada promovió el litigio de la referencia. Relata que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en virtud del auto de fecha 25 de enero de 2019 rechazó la mentada solicitud con fundamento en que no es el juez quien tiene que ordenar la cancelación de las acreencias laborales del trabajador fallecido sino que tal obligación le corresponde al empleador por no existir controversia respecto del beneficiario, puesto que por «el hecho que 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112015 WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA se hayan presentado varios reclamantes, no quiere decir, por ese solo hecho que exista controversia». Explica que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el argumento que ostenta mejor derecho en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Mirian Marruego Marrugo, además de depender económicamente de ésta, lo cual no acontece respecto del señor Salomón Marrugo Márquez quien no dependía económicamente de su hija al ser pensionado de Colpensiones.

ésta, lo cual no acontece respecto del señor Salomón Marrugo Márquez quien no dependía económicamente de su hija al ser pensionado de Colpensiones. Indica que la anterior providencia fue ratificada por el a quo, y que una vez concedido y remitido el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con proveído de 13 de diciembre de 2019, notificado en estado el 19 de igual mes y año, confirmó la decisión de primer grado, pero con otros argumentos. Reprocha el accionante que la autoridad judicial cuestionada se apartó de interpretación efectuada por parte de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «toda vez que es evidente que existiendo cónyuge sobreviviente y no habiendo hijos, es excluyente la reclamación del progenitor», por lo que adujo que se debió dirimir el asunto en tanto que acreditó la exclusividad de su derecho. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se emita una nueva determinación en la que se ordene el pago exclusivo de las acreencias laborales de su fallecida esposa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al estimar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena está fundada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al estimar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena está fundada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable recurrir al uso de la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia a 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112015 WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA la cual se puede acudir a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN WALTER DE J ESÚS V ILLARREAL A MARÍA, impugnó la decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Bolívar vulneró l os derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso de pago por consignación instaurado por la Universidad Libre de

Cartagena. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales

4Tutela de 2ª Instancia n.° 112015 WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no

que el amparo constitucional contra providencias judiciales 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112015 WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112015

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112015 WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

6Tutela de 2ª Instancia n.° 112015

WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA

adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112015 WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA Cartagena es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente adelantar el proceso de pago por consignación instaurado por la Universidad Libre, y, cancelar el valor de las prestaciones sociales pretendidas por el accionante WALTER DE J ESÚS VILLARREAL AMARÍA, toda vez que, el padre de la trabajadora fallecida, también concurrió a reclamar esos dineros. Con lo anterior, entendieron las autoridades accionadas, que existía una controversia respecto del beneficiario del pago, y por ello se tornaba inviable la petición realizada por la parte accionante en ese proceso en particular, pues, de manera previa, debieron iniciar un proceso ordinario o haber llegado a un acuerdo extrajudicial que dirimiera el conflicto suscitado, para así lograr la cancelación de los recursos por parte de la Universidad Libre de Cartagena. Para tal fin, el Tribunal demandado recordó lo señalado en jurisprudencia para la solución de ese caso: 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112015

cancelación de los recursos por parte de la Universidad Libre de Cartagena. Para tal fin, el Tribunal demandado recordó lo señalado en jurisprudencia para la solución de ese caso: 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112015 WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA […] Primero que todo debe aclararse en ese punto que para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (v.gr. arts. 2042-e y 293 del CST. Si se presente esta hipótesis, el patrono por supuesto carecerrpa (sic) de autoridad para dirimir el litigio, de modo que puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido. No está legalmente prevista la consignación judicial de los derechos, pero el empleador si lo tiene a bien puede hacerla. Después indicó que según lo establece el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, la regla general en este tipo de pretensiones, es el pago directo a los beneficiarios por parte del empleador. Pero que, de existir controversia, el empleador puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia, en proceso ordinario dirima la controversia, o, las partes lleguen a una solución conforme a transacción, conciliación y otro mecanismo extrajudicial válido.

empleador puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia, en proceso ordinario dirima la controversia, o, las partes lleguen a una solución conforme a transacción, conciliación y otro mecanismo extrajudicial válido. Luego de lo anterior la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, señaló que la decisión de rechazar el pago por consignación es acertada, reiterando que: […] Pues la regla general es que el pago lo haga directamente el empleador a los beneficiarios, y en el evento en que exista una controversia seria del derecho entre los beneficiarios, y esta NO se solucione claramente por las normas legales que regulan el reparto, el empleador puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia (en un proceso ordinario) dirima la controversia (o hasta que los interesados la solucionen por virtud 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112015 WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido). Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las

evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de la accionante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112015 WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Tutela de 2ª Instancia n.° 112015

WALTER DE JESÚS VILLARREAL AMARÍA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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