🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9577-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9577-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9577-2024 Radicación N.° 138903 Acta No. 173 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUELA ISABEL VIOLA CEPEDA , frente al fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual « negó» la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.CUI 11001020500020240090601

Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 2 De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 11001310503120190068600.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

de Justicia: «La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la gestora presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se la condenara a reliquidarle la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, en un porcentaje de 47.43%, teniendo en cuenta que su convivencia con el causante comenzó en enero de 1995. Asimismo, se ordenara el pago de 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral, se concediera lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503120190068600, autoridad que admitió la demanda mediante proveído de 28 de noviembre de 2019 y ordenó la vinculación de Aura Emilia Chiriví de Peña como litisconsorte necesaria de la parte pasiva. Posteriormente, en sentencia de 12 de enero de 2023 absolvió a la demandada y a la litisconsorte de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante, al advertir que «la pensión de sobrevivientes que está siendo reconocida y pagada por

demandada y a la litisconsorte de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante, al advertir que «la pensión de sobrevivientes que está siendo reconocida y pagada por Colpensiones y la sustitución conmutación compartida han sido canceladas en debida forma».CUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 3 Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, el Tribunal convocado la confirmó. Agotado el trámite de segunda instancia, el proceso se devolvió al juez de origen el 30 de mayo de 2024. La promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2024, desconoció las pruebas que aportó, entre otras, un audio «que sustenta la tacha de falsedad contra el único testigo de Aura Chiriví, señor Camilo Peña Chiriví», las declaraciones extrajuicio del causante «quien declaró en 13 oportunidades diferentes, en notarias [sic] diferentes, en años diferentes, que [convivieron] desde 1995» y los testimonios. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita se revoque la sentencia del ad quem referida y, en su lugar, se profiera de nuevo sentencia en la que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda».

EL FALLO IMPUGNADO

revoque la sentencia del ad quem referida y, en su lugar, se profiera de nuevo sentencia en la que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.

Para efectos de adoptar dicha decisión , inicialmente analizó si se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontrando que no se encontraba satisfecha la subsidiariedad, pues no fue promovido el recurso extraordinario de casación. Circunstancia que consideró relevante, pues «la pretensión principal del libelo introductor era la reliquidación de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio», por loCUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 4 que a pesar de estar acreditado el interés económico, la accionante no promovió el recurso aludido. Con fundamento en ello, resolvió «negar» la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.

En primer lugar, cuestiona que la decisión la haya suscrito la Doctora Marjorie Zúñiga Romero y que en el lugar en el que correspondía la firma de la Doctora Clara Inés López Dávila se indique que tiene

En primer lugar, cuestiona que la decisión la haya suscrito la Doctora Marjorie Zúñiga Romero y que en el lugar en el que correspondía la firma de la Doctora Clara Inés López Dávila se indique que tiene ausencia justificada, situación que le resulta extraña, pues en la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, uno de los tres Magistrados tampoco plasmó su rúbrica. De otra parte, cuestiona que en el fallo de primera instancia no se hayan analizado las vías de hecho y la vulneración de sus derechos fundamentales por el solo hecho de que el abogado al que le otorgó poder no haya promovido el recurso de casación. Indica que, al indagar con ese profesional del derecho, él le informó que el Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social establece que para que sea procedente el recurso de casación, las pretensiones del proceso debían superar los ciento veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentar el recurso, es decir, ciento cincuenta y seis millones de pesos para el mes de mayo de este año 2024 y que, en su caso, no se llegaba a esa cifra.CUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 5 Agrega que, su abogado le presentó una liquidación, la cual validó con un contador, quien le indicó que el valor de las pretensiones actualizadas e indexadas anualmente de su proceso, efectivamente no llegaba al mínimo exigido.

con un contador, quien le indicó que el valor de las pretensiones actualizadas e indexadas anualmente de su proceso, efectivamente no llegaba al mínimo exigido. Por tanto, considera que no es cierto que debía presentarse el recurso extraordinario de casación pues este no hubiese prosperado, sino que, por el contrario, lo rechazarían. Así pues, señala que en realidad no cuenta con otros medios de defensa judicial, por lo que siente que esa situación torna aún más gravosa la vulneración a sus derechos fundamentales Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga

Sala Laboral de esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio deCUI 11001020500020240090601

Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 6 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 6 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto, la demandante pretende por esta vía, se deje sin efectos la sentencia emitida el 22 de marzo de 2024, por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla

de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidadCUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 7 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

9. Caso en concreto 9.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Constitución.

9. Caso en concreto 9.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) De igual forma, se cumple con la inmediatez, pues la providencia que se cuestiona data del 22 de marzo de 2024 y se acudió a la acción de amparo el pasado 7 de junio.CUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 8 (iii) La irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en la decisión cuestionada. (iv) E l accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Sin embargo, esta Sala al igual que el a quo no encuentra superado el requisito de la subsidiariedad conforme pasa a exponerse. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha

medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 9 En este punto, es preciso advertir que aun cuando el recurso de casación sea extraordinario, es en todo caso un mecanismo de defensa propio del proceso ordinario, luego, prescindir de este hace que no se cumpla con la subsidiariedad y, por tanto, que no se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera instancia, el accionante no interpuso el recurso de casación contra la providencia que cuestiona por esta vía, y la justificación presentada radica en que no le asistía interés económico para recurrir.

instancia, el accionante no interpuso el recurso de casación contra la providencia que cuestiona por esta vía, y la justificación presentada radica en que no le asistía interés económico para recurrir. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí le asistía interés económico para hacerlo, pues la pretensión promovida era la reliquidación de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio, por lo que le asiste razón al a quo. 9.2 Ahora, aun si se superara lo anterior, esta Sala tampoco advierte que la decisión cuestionada contenga una vía de hecho conforme pasa a exponerse. La accionante alega que, al momento de emitirse la decisión al interior del proceso ordinario laboral, se desconocieron las pruebas que aportó, es decir, considera que existe un defecto fáctico.CUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 10 Al respecto, la Corte Constitucional2 ha precisado que este se materializa cuando « el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Dicho de otro modo, puede entenderse concretado, según la jurisprudencia constitucional3, cuando: «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por

«resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia». A su vez, el máximo tribunal constitucional ha concluido4 que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones: «la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución». 2 CC C-590 de 2005 y SU-453 de 2019.

establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución». 2 CC C-590 de 2005 y SU-453 de 2019. 3 CC T-567 de 1998, reiterada en t-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras, SU-399 de 2012, 4 CC T-781 de 2011, SU-399 de 2012.CUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 11 Por tanto, el señalado vicio se puede manifestar por omisión, por no valoración del material probatorio o por hacerlo de manera defectuosa así5: «(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los

solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada». Ahora bien, no puede perderse de vista que como las funciones del juez constitucional y del natural son completamente diferentes, cuando se alegue un error de carácter probatorio, es menester tener presente que « la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial »6 eso sí, siempre que este se encuentre dentro de la razonabilidad y legalidad correspondiente. A su vez, es menester tener presente que el ordenamiento jurídico colombiano demanda que los medios probatorios sean apreciados con 5 CC SU-453 de 2019.6 T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-008 de 1998, T-025 de 2001, SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-264 de 2009, T-114 de 2010, SU-198 de 2013.CUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 12 fundamento en las reglas de la sana critica, es decir, del correcto entendimiento humano. Así pues: «el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba

entendimiento humano. Así pues: «el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda»7. Para el caso que nos ocupa, la accionante echa de menos el análisis probatorio por parte del tribunal accionado; sin embargo, para la Sala esa apreciación es errada. En primer lugar, en la providencia cuestionada se advierte que en torno a la reliquidación pensional esa Sala Laboral estableció lo siguiente: «Insiste la demandante, en que el porcentaje en que debió ser reconocida la sustitución pensional de causante CARLOS ENRIQUE PEÑA, a su favor es de 47.43%, pues, su convivencia con éste comenzó en enero de 1995; sin embargo, ni COLPENSIONES, ni la juez de Primer Grado, valoraron en debida forma las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que así lo demostraban. Al respecto, teniendo en cuenta que el señor PEÑA, falleció el 21 de mayo de 2018, como da cuenta el registro civil de defunción allegado al plenario; cualquier reajuste al derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser analizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y

de 2018, como da cuenta el registro civil de defunción allegado al plenario; cualquier reajuste al derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser analizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (…)» (Se destaca) Luego, señaló que, en el caso en concreto, la demandante alegó que convivió con el causante desde el 1 de enero de 1995 y se hizo referencia 7 CC T-041 de 2018.CUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 13 a las declaraciones extraproceso del 19 de julio de 2007, 4 de diciembre de 2008, 8 de junio, 7 de septiembre y 3 de diciembre de 2009, 5 de junio de, 13 de septiembre y 09 de diciembre de 2010, 17 de septiembre de 2013, 19 de abril de 2017, el 06 de julio de 2018, certificado de matrimonio celebrado el 10 de febrero de 2000, entre Carlos Enrique Peña y Manuela Isabel Viola Cepeda, informe técnico de investigación COLCO-127083 para Colpensiones, del 19 de septiembre de 2018, declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, los días 03 y 04 de octubre de 2018; declaración extraproceso rendida en la Notaría 71 de Bogotá, el 04 de octubre de 2018, manifestación escrita de convivencia, de fecha 01 de octubre de 2018. A su vez, señaló que en el expediente obra formulario de afiliación

Bogotá, el 04 de octubre de 2018, manifestación escrita de convivencia, de fecha 01 de octubre de 2018. A su vez, señaló que en el expediente obra formulario de afiliación de la demandante, como beneficiaria en salud del fallecido, a partir del 01 de febrero de 2009; formulario actualización de datos del Banco Cafetero del 23 de mayo de 2015, donde el causante, reporta como estado civil “separado” y como cónyuge a la actora; certificación del Parque Cementerio COORSERPARK S.A.S., del 01 de junio de 2018, donde consta que la actora, tenía un plan de previsión exequial, cuyo beneficiario era el señor Carlos Enrique Peña; factura de venta y certificado de pago de servicios exequiales para el señor Peña, cancelados por la actora; recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB203865 del 31 de julio de 2018, acompañado de un registro fotográfico, copia de los pasaportes del causante y la actora, con sellos de los años 2006 y 2012. En línea con lo anterior, añadió que además de lo anterior, se cuenta con información relativa a la desaparición del señor CARLOS ENRIQUE PEÑA, la epicrisis correspondiente a la atención odontológica prestada al causante, por la señora Martha Cecilia Cujar Bermúdez, donde se reportaCUI 11001020500020240090601

Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 14 como fecha de la primera consulta el 11 de octubre de 1996, certificaciones de afiliación del causante y la señora Chirivi de Peña, a la EPS ISS hoy Nueva EPS, en calidad de cotizantes, desde el 01 de enero de 1995 y la relación de pagos efectuados por COLPENSIONES, a las beneficiarias de la sustitución pensional. Se expuso además que fueron absueltos los interrogatorios de Manuela Isabel Viola Cepeda, Aura Emilia Chirivi De Peña, Martha Cecilia Cujar Bermúdez, Beatriz Elena Viola Cepeda, Alexander Hernando Valdez Cardinale, y Camilo Peña Chiviri. Así pues, después de transcribir las declaraciones de cada uno de los testigos, indicó que: «analizado el material probatorio en todo su conjunto, advierte la Sala, que, sin desconocer las múltiples declaraciones extrajuicio realizadas por el causante, desde el 19 de julio de 2007, para efectos pensionales, en las que manifestó una convivencia con la actora, de aproximadamente 10 a 15 años; ni de las declaraciones extraprocesales de EDGAR OCTAVIO CONTRERAS, ROSA BERMUDEZ, ALEXANDER VALDEZ , MARGOT OLAYA y DARLY RODRÍGUEZ, como tampoco el dicho de los testigos MARTHA CECILIA CUJAR BERMÚDEZ,

ALEXANDER HERNANDO VALDÉS CARDINALE, BEATRIZ ELENA

dicho de los testigos MARTHA CECILIA CUJAR BERMÚDEZ, ALEXANDER HERNANDO VALDÉS CARDINALE, BEATRIZ ELENA CUJAR; lo cierto es que, no se logra determinar, que CARLOS ENRIQUE PEÑA y MANUELA ISABEL VIOLA CEPEDA, compartieron el mismo techo, lecho y mesa bajo las premisas de apoyo económico y vida en común , a partir del año 1995, pues, claramente la actora, al absolver interrogatorio de parte, manifestó que, pese a ser pareja, el señor CARLOS EDUARDO QUINTERO, quiso recuperar su matrimonio, y por eso, sólo hasta finales del año 2000, se estableció definitivamente con ella , pues , de 1995 a 2000, vivió con su esposa e hijos y “varias la visitaba; de ahí que, no existía una comunidad de vida permanente y estable, entre Carlos Peña y Manuela Viola, que permita darle los efectos de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, durante dicho lapso de tiempo (sic).CUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela Isabel Viola Cepeda Tutela 2ª Instancia 15 Circunstancia ésta, que además fue corroborada por el señor CAMILO PEÑA, hijo del fallecido, quien refirió que, para el año 1996 conoció a la actora y su pareja el señor Carlos Leggi, en una cena a la que ellos asistieron en su casa; que la relación de su padre y la actora, para 1996,

PEÑA, hijo del fallecido, quien refirió que, para el año 1996 conoció a la actora y su pareja el señor Carlos Leggi, en una cena a la que ellos asistieron en su casa; que la relación de su padre y la actora, para 1996, era de tipo comercial, ya que, él estaba próximo a pensionarse y decidió colocar un negocio con Manuela Viola y Carlos Leggi, de cazuelas de mariscos, porque el señor Leggi era Chef; que, entre marzo y abril de 1999, su padre invitó a su señora madre Aura Emilce, a un viaje a Venezuela; y que, convivieron juntos hasta julio de 2001, cuando él se fue, sin dar ninguna razón. Así las cosas, al no encontrarse demostrada no sólo la convivencia real y efectiva del causante y Manuela Isabel Viola Cepeda, sino también el vínculo afectivo y de ayuda mutua, de 1995 al 2000, es por lo que, se confirmará la sentencia apelada». Visto lo anterior, es claro que contrario a lo afirmado por la accionante, la providencia emitida por el tribunal demandado, se profirió con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente, por lo que no se advierte el defecto fáctico alegado. De hecho, para esta Sala , la interpretación empleada no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los

adoptar sus decisiones. Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y losCUI 11001020500020240090601 Número Interno 138903 Manuela

Consultar sobre este documento ...