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CSJ - STP9578-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9578-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020230029501 Radicación n.° 132593 STP9578-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de AHMAD I BRAHIM G EBARA, KHALED A HMED G EBARA KARAMEDINN, B ILAL G EBARA K ARAMEDDIN, K HALED S ALEH S ATI,

JAMIL OMAIS BIRANI, FAYEZ JEBARA LLACH, SAMIR JEBARA LLACH, HASSAN FERIS KARAMEDDIN MOHMOUD, FEDERICO DUQUE POSADA, FAYEZ M OHAMAD J EBARA, EDUARDO E NRIQUE M EJÍA L EGUIA y MUGDEN J EBARA A BEDAL contra la decisión de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra el JUZGADO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE

DE BARRANQUILLA.

En síntesis, los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, la libertad y demás que se puedan configurar, al imponerles medidas de aseguramiento noCUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593

accionada vulneró sus derechos al debido proceso, la libertad y demás que se puedan configurar, al imponerles medidas de aseguramiento noCUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593 AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS privativas de la libertad a pesar de que hay una carencia de los requisitos subjetivos para su procedencia, pues, se demostró «que no había riesgo de obstruir la justicia, no son peligro para la sociedad o víctima, (…) y tampoco se evidenciaba riesgo alguno de no comparecencia».

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se puede determinar que, el 6 de septiembre de 2022, los procesados fueron capturados por la presunta comisión de los delitos de contrabando, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir bajo la investigación CUI 1100160000962000900295. 2.- El 7 y 8 de septiembre de 2022 se llevaron a cabo ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla la audiencia de control posterior de registro, allanamiento, resultados, legalización de captura y elementos incautados. En esta, se decretó la ilegalidad del registro, allanamiento y la captura del procesado KHALED A HMED G EBARA; y se impartió legalidad a la diligencia de allanamiento y registro, a los elementos incautados y las capturas de los demás procesados. 3.- El 9 y 10 de septiembre, ante el mismo despacho, se desarrolló la audiencia de formulación de imputación, además, se dio cumplimiento

allanamiento y registro, a los elementos incautados y las capturas de los demás procesados. 3.- El 9 y 10 de septiembre, ante el mismo despacho, se desarrolló la audiencia de formulación de imputación, además, se dio cumplimiento 2CUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593 AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS a lo establecido en el artículo 2921 y 972 del C.P.P., sin que los procesados hubieren aceptado cargos. 4.- El mismo 10 de septiembre de 2022, inició la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la cual finalizó el 30 del mismo mes y año. En esta el delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, mientras, la defensa por su parte se opuso a esto por la carencia de fines constitucionales a proteger. 5.- Por lo anterior, el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, a través de auto del 7 de septiembre de 2022, impuso medidas no privativas de la libertad, concretamente las establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 3 del 1 ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 2 ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que

conozca del asunto resolverá de plano. 3 «ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: (…)

B. No privativas de la libertad

1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.

2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.

4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.

5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.

6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

3CUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593 AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS Literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal4. Esta decisión fue confirmada el 24 de abril de 2023, por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la DIAN. 6.- Ante este panorama, el apoderado de los accionantes interpuso la acción de tutela. Señaló que la imposición de las medidas de aseguramiento ha causado graves afectaciones internas para sus representados. Considera que no deberían haberse impuesto medidas de aseguramiento en tanto no se cumple con los requisitos de ley exigidos

aseguramiento ha causado graves afectaciones internas para sus representados. Considera que no deberían haberse impuesto medidas de aseguramiento en tanto no se cumple con los requisitos de ley exigidos para su procedencia, ni existe fundamento constitucional o fin legítimo. Además, resalta que en el proceso se demostró que: i) no había riesgo de obstrucción a la justicia; ii) los procesados no son un peligro para la sociedad o víctima; iii) y no se evidenció riesgo alguno de no comparecencia. 7.- Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el debido proceso de sus representados y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Barranquilla que deje sin efectos las medidas no privativas de la libertad impuestas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 21 de junio de 2023

8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas». 4 «Entre ellas NO concurrir a las instalaciones de la DIAN, POLFA, Cámaras de Comercio, Puertos del Departamento del Atlántico, la Guajira y Magdalena y también de las ciudades diferentes a su lugar de residencia, de Bogotá, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha. Montería, Medellín, Sincelejo y demás

Departamento del Atlántico, la Guajira y Magdalena y también de las ciudades diferentes a su lugar de residencia, de Bogotá, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha. Montería, Medellín, Sincelejo y demás sitios donde tuvieron lugar los hechos. No comunicarse con los demás imputados y demás personas vinculadas a esta investigación que se lleva bajo este radicado o radicados conexos o con las víctimas». 4CUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593 AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, al Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma Ciudad, a las Fiscalías 1, 2 y 13 DECLA de Bogotá, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIANy a las demás partes e intervinientes dentro del proceso SPOA 100160000962000900295, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 9.- El 22 de junio de 2023, el Juez Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, luego de hacer un recuento procesal señaló que, contra la decisión de imponer medidas de aseguramiento no privativas de la libertad se formuló recurso de apelación «por parte de la FISCALIA y Representante de Víctimas (DIAN), más NO POR LA DEFENSA» , por lo cual solicitó que no se acceda al amparo invocado.

aseguramiento no privativas de la libertad se formuló recurso de apelación «por parte de la FISCALIA y Representante de Víctimas (DIAN), más NO POR LA DEFENSA» , por lo cual solicitó que no se acceda al amparo invocado. 10.- El 26 de junio de 2023, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, señaló que «lo pretendido por los hoy accionantes no fue objeto de recurso; por lo que la acción constitucional se tornaría improcedente», en tanto acceder a lo pedido desconocería el carácter residual de la acción de tutela. Además, precisó que, al tratarse de la revocatoria o medidas de aseguramiento, los artículos 2 y 318 de la Ley 906 de 2004 señalan que la competencia recae en el juez de control de garantías, por lo que existen otros mecanismos de defensa judicial. 11.- Se recibieron respuestas de las Fiscalías 1 y 2 Especializadas de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos -DECLAy de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANen el mismo sentido de no acceder al amparo solicitado, toda vez que los accionantes no interpusieron recurso alguno frente a la decisión de primer grado que 5CUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593 AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS fijó la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. 12.- Así las cosas, el 4 de julio de 2023 la Sala Cuarta de Decisión

fijó la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. 12.- Así las cosas, el 4 de julio de 2023 la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el amparo solicitado a través de apoderado judicial por AHMAD IBRAHIM GEBARA, KHALED AHMED GEBARA KARAMEDINN, BILAL G EBARA K ARAMEDDIN, K HALED S ALEH S ATI, J AMIL O MAIS BIRANI, FAYEZ JEBARA LLACH, SAMIR JEBARA LLACH, HASSAN FERIS KARAMEDDINE M OHMOUD, FEDERICO D UQUE P OSADA, FAYEZ MOHAMAD J BARA, E DUARDO E NRIQUE M EJÍA L EGUIA y M UGDEN

JEBARA ABEDAL.

13En dicha providencia, el Tribunal consideró que en la medida en que no se agotaron los recursos ordinarios al interior del proceso penal, una vez se impusieron las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, la acción de tutela no era procedente. En esta decisión se señala que «no se percibe que los Juzgados accionados hayan incurrido en vía de hecho alguna, puesto que las determinaciones atacadas no adolecen de un protuberante defecto orgánico, sustantivo o procedimental, etc., que imponga la necesidad de un correctivo por parte del Juez Constitucional». 14.- Frente a esto, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión. Puntualizó que, la imposición de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad a sus defendidos no estuvo fundamentada en

14.- Frente a esto, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión. Puntualizó que, la imposición de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad a sus defendidos no estuvo fundamentada en ningún fin constitucional, por lo que no era posible acudir a la figura de revocatoria directa contemplada en el artículo 318 del C.P.P, lo que además representa una violación al debido proceso. Finalmente, mencionó que no era posible que se mantuvieran vigentes medidas de aseguramiento 6CUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593 AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS que nacieron ilegales, bajo el argumento de que no se cumplía con la garantía de subsidiariedad. 15.- Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo que declaró improcedente la acción de tutela y se acceda a la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 17.- De acuerdo con los hechos del caso, la Sala se pronunciará únicamente sobre el asunto materia de impugnación, es decir, respecto a la

Barranquilla, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 17.- De acuerdo con los hechos del caso, la Sala se pronunciará únicamente sobre el asunto materia de impugnación, es decir, respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad sobre la decisión del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla de imponer medidas de aseguramiento no privativas de la libertad aparentemente sin fundamento constitucional. 18.- Así las cosas, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de 7CUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593 AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS Barranquilla vulneró los derechos de AHMAD I BRAHIM G EBARA, KHALED A HMED G EBARA K ARAMEDINN, B ILAL G EBARA KARAMEDDIN, K HALED S ALEH S ATI, J AMIL O MAIS B IRANI, F AYEZ JEBARA LLACH, SAMIR JEBARA LLACH, HASSAN FERIS KARAMEDDINE MOHMOUD, FEDERICO D UQUE P OSADA, FAYEZ M OHAMAD J BARA, EDUARDO ENRIQUE MEJÍA LEGUIA y MUGDEN J EBARA ABEDAL por imponer medidas no privativas de la libertad sin fundamento constitucional. 19.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará

imponer medidas no privativas de la libertad sin fundamento constitucional. 19.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si se incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 21.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8CUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593

AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS

21.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS

21.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

21.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

22.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 9CUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593 AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 23.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos

el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 23.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la decisión que se objeta se tomó el 24 de abril de 2023 -; iii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la imposición de medidas de aseguramiento sin un fundamento constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 24.- Ahora bien, frente a la exigencia de agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, esta Sala considera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues respecto a la decisión de primera instancia, en la que el Juzgado Penal Municipal con 10CUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593 AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla interpuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, los procesados no interpusieron ningún tipo de recurso, siendo este el momento procesal oportuno para manifestar las posibles inconformidades frente al trámite.

medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, los procesados no interpusieron ningún tipo de recurso, siendo este el momento procesal oportuno para manifestar las posibles inconformidades frente al trámite. 25.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 26.- Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de subsidiariedad, pues sin desconocer la situación de extranjeros de los accionantes, los cuales no tienen las mismas costumbres, no se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Más aún cuando los accionantes pueden acudir a la solicitud de revocatoria de las medidas de aseguramiento, prevista en artículo 318 del estatuto procesal, toda vez que el despacho fijó las medidas de aseguramiento en los criterios de peligro futuro y no comparecencia en las investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (art. 313A C.P.P.). f. Conclusión 27.- Esta Sala confirmará la decisión del fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado judicial de AHMAD I BRAHIM G EBARA, KHALED A HMED G EBARA KARAMEDINN, B ILAL G EBARA K ARAMEDDIN, K HALED S ALEH S ATI,

JAMIL OMAIS BIRANI, FAYEZ JEBARA LLACH, SAMIR JEBARA LLACH,

KARAMEDINN, B ILAL G EBARA K ARAMEDDIN, K HALED S ALEH S ATI,

JAMIL OMAIS BIRANI, FAYEZ JEBARA LLACH, SAMIR JEBARA LLACH, HASSAN FERIS KARAMEDDINE MOHMOUD, FEDERICO DUQUE POSADA, FAYEZ M OHAMAD J BARA, EDUARDO E NRIQUE M EJÍA L EGUIA y 11CUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593 AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS MUGDEN J EBARA A BEDAL contra el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, debido a que frente a la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad no se interpuso recurso alguno, lo que configura una violación al requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión de la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12CUI: 08001220400020230029501 Tutela de segunda instancia n.° 132593

AHMAD IBRAHIM GEBARA Y OTROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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