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CSJ - STP9579-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9579-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9579-2020 Radicación n.° 112872 Acta n.° 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JUANA IRIS RINCÓN FUENTES, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, medianteTutela de 2ª Instancia n.° 112872 JUANA IRIS RINCÓN FUENTES la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Penal Municipal y el Centro de Servicios Judiciales, juntos de la capital del Atlántico.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En contra de JUANA I RIS R INCÓN F UENTES se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes. 1.2. El 6 de febrero de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra la procesada por la comisión de los punibles referidos, correspondiéndole por competencia el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 1.3. La accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos al considerar que se superaron los

proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 1.3. La accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos al considerar que se superaron los 240 días entre la presentación del escrito y el inicio del juicio conforme con lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y el 18 de junio de 2020 el Juzgado 16 Penal Municipal 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112872 JUANA IRIS RINCÓN FUENTES con funciones de control de garantías de esa ciudad, accedió a sus pretensiones. Esa decisión fue impugnada por la Fiscalía 7ª Especializada de la capital del Atlántico y el 7 de julio de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa urbe la revocó, al advertir que la norma aplicable para verificar la pretensión liberatoria era la prevista en el artículo 317 A ibídem, adicionado por la Ley 1908 de 2018. En consecuencia, emitió orden de captura en contra de la procesada. 1.4. Inconforme con la anterior determinación, JUANA IRIS RINCÓN FUENTES promovió acción de tutela en contra de la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo al estimar que la accionante tiene la posibilidad de reclamar su libertad a través de la acción constitucional de hábeas corpus conforme con lo

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo al estimar que la accionante tiene la posibilidad de reclamar su libertad a través de la acción constitucional de hábeas corpus conforme con lo previsto en la Ley 1095 de 2006. Resaltó que no es viable pronunciarse de fondo sobre las supuestas irregularidades acaecidas en sede de control de garantías, pues el legislador estableció un trámite especial para salvaguardar el derecho a la libertad, por lo que al 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112872 JUANA IRIS RINCÓN FUENTES existir otro mecanismo de defensa se está incumpliendo el principio de subsidiariedad que rige el presente trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN JUANA IRIS RINCÓN FUENTES, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminadas a señalar que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla, incurrió en causales de procedibilidad que habilitan la intervención del juez de tutela. Aseguró que no cuenta con otra vía para restablecer las garantías conculcadas por la parte demandada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al acceso a la administración de justicia de la interesada, al revocar la decisión mediante la cual le otorgaron la libertad por vencimiento de términos.

judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al acceso a la administración de justicia de la interesada, al revocar la decisión mediante la cual le otorgaron la libertad por vencimiento de términos. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112872

JUANA IRIS RINCÓN FUENTES

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto

general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112872 JUANA IRIS RINCÓN FUENTES a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de

demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112872 JUANA IRIS RINCÓN FUENTES motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa. Si bien el A quo manifestó que JUANA I RIS R INCÓN F UENTES tiene la posibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus, lo cierto es que ese mecanismo está destinado a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En este caso, luego de revisar el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC]2, se observa que JUANA I RIS R INCÓN FUENTES no se encuentra privada de la libertad y a cargo de esa institución. Lo anterior quiere decir que la orden de captura emitida contra RINCÓN FUENTES aún no se ha hecho efectiva y en ese orden, la acción constitucional de hábeas corpus resulta improcedente. Conforme con lo anterior, se verificará si la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Tal providencia, contrario a lo sostenido por la actora, resulta

Conforme con lo anterior, se verificará si la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Tal providencia, contrario a lo sostenido por la actora, resulta 2 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112872 JUANA IRIS RINCÓN FUENTES razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente conceder la libertad por vencimiento de términos reclamada por la accionante, como quiera que no habían trascurrido los 500 días entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio, tal como lo prevé el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018. En lo que tiene que ver con la aplicación de esa normatividad, el Juzgado demandado en proveído del 7 de julio de 2020, reseñó: […] En el presente caso, se le imputó a la señora JUANA IRIS RINCÓN FUENTES, la comisión de los delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2º, artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018, de lo que se advierte que no es la primera vez que en esta causa penal se hace mención de esa

delinquir agravado, artículo 340 inciso 2º, artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018, de lo que se advierte que no es la primera vez que en esta causa penal se hace mención de esa norma y se le da aplicación, y, por ende, no se le está sorprendiendo ni a la Defensa ni a la procesada una solicitud en ese sentido. La imputación y la acusación en contra de la procesada incluyó también el delito de utilización de menores de edad para la comisión de delitos, artículo 188 D, y tráfico o porte de estupefacientes, artículo 276, normas del Código Penal, como quiera que el rol delincuencial dentro de la organización delincuencial, era la encargada de la entrega de la sustancia estupefacientes a los diferentes compradores que la solicitaban a través de alias “José” y los otros miembros de la organización delincuencial. Y frente al delito de utilización de menores para la comisión de delitos porque utiliza a su hija para cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que a criterio de 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112872 JUANA IRIS RINCÓN FUENTES la Fiscalía se encuentra soportada en la evidencia de que el día 28 de enero de 2017 dentro del producto ID 56975478 cuando la procesada habla con su esposo y este le dice que utilice a su menor hija […] para que empaque una droga y la lleve al lugar donde la venden. Ahora bien, expuso la Fiscalía General de la Nación, y ello lo

procesada habla con su esposo y este le dice que utilice a su menor hija […] para que empaque una droga y la lleve al lugar donde la venden. Ahora bien, expuso la Fiscalía General de la Nación, y ello lo replicó en el Escrito de Acusación que como resultado de las labores de investigación de Policía Judicial se determinó una empresa criminal denominada “Los Titanic” que operaba bajo el mando de Legis Yesid Ortíz Pérez, alias “Lewis”, y Luis Emel Pérez Villegas, alias “José”, cabezas visibles de la organización y quienes se encargaban de comprar marihuana en el Departamento del Magdalena y venderla en la [ciudad de] Barranquilla, en las plazas de vicio o caletas, transportándola en buses intermunicipales o camiones de alimentos que salían de la ciudad de Santa Marta a Barranquilla. […] Al revisar la actuación detalladamente por este Despacho, en especial, la audiencia de formulación de imputación de cargos llevada a cabo ante el JUZGADO 13 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, el 4 de OCTUBRE DE 2018, la cual se echó de menos tanto por la primera instancia al resolver la petición de la Defensa y se enfocó en la argumentación de la medida de aseguramiento, siendo ello la diligencia basilar para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, sienta las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, que afectan el derecho a la libertad de los procesados, y delimita los cargos frente a los cuales podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, como todas las

bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, que afectan el derecho a la libertad de los procesados, y delimita los cargos frente a los cuales podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, como todas las demás decisiones que se adoptan en el proceso penal, no existe ninguna discusión que en este asunto lo hizo en consideración de la Ley 1908 del año 2018, y señaló a los procesados como integrantes del grupo organizado delincuencial denominado “Los Titanic”, a pesar de que no se haya hecho mención expresa a esa norma que estaba vigente, tan es así que la calificación jurídica del delito de concierto para delinquir se hizo haciendo mención de la Ley 1908 de 2018, norma que estaba vigente en esa ocasión. […] es claro que al momento de estructurarse el cargo el Fiscal hizo alusión a la existencia de una estructura organizada delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes y otros delitos de manera interdepartamental e intermunicipal en el Atlántico, sin que en este momento haya un sorprendimiento de parte del ente acusador en que se aplique una norma que regula esos hechos jurídicamente relevantes, y por ende, ello no es violatorio del debido proceso de la procesada, ya que no se está incluyendo en el estudio de la 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112872 JUANA IRIS RINCÓN FUENTES solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos una norma que consagra un plazo mayor al de la norma que demanda el Defensor que se aplicada y que el Juez aceptó, teniendo su correlato fáctico que no ha sido modificado.

solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos una norma que consagra un plazo mayor al de la norma que demanda el Defensor que se aplicada y que el Juez aceptó, teniendo su correlato fáctico que no ha sido modificado. La Ley 1908 de 2018 define en su artículo 2º al Grupo Delictivo Organizado (GDO), como aquel que se encuentra estructurado de tres o más personas, que existe durante cierto tiempo y que actúa más concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. En el presente caso es evidente que la banda “Los Titanes” está conformada por más de 3 personas, a saber, la procesada, Legis Yesid Ortíz Pérez, alias “Lewis”, Luis Emel Pérez Villegas, alias “José”, Jhonatan José De la Hoz Rodríguez, Jeison David Bolaño De La Cruz, Elio Rincón Fuentes, Mónica Collazos Miranda, Carlos Mario Martínez Coronez, Jesús María Lugo Conde, Yandris Paola Hidalgo Medina, Yeison Alfonso Gil Hernández, María Victoria Castro Cortés, Erick José Pérez Bolaños y Carlos Antonio Herrán Ospino. El propósito de ellas es ejecutar varias conductas punibles, en especial el tráfico de estupefacientes desde el Departamento del Magdalena hasta la ciudad de Barranquilla y municipios aledaños, mediante la venta de marihuana que es cosechada en la Sierra Nevada de Santa Marta. Sumado a lo anterior el Despacho se aparta a la argumentación

Magdalena hasta la ciudad de Barranquilla y municipios aledaños, mediante la venta de marihuana que es cosechada en la Sierra Nevada de Santa Marta. Sumado a lo anterior el Despacho se aparta a la argumentación que realiza el Juez de primera instancia como si se refiriera este asunto a un Grupo Armando Organizado, siendo que esa no es la calificación que se realizó de la organización criminal “Los Titanic” sino que se hizo como un Grupo Delictivo Organizado. En ese orden de ideas el despacho no comparte la decisión del Juez a-quo ya que sí le es aplicable la Ley 1908 de 2018 a la procesada al permanecer a la banda “Los Titanic”, y haberse alegado por el Delegado del ente acusador en la audiencia de formulación de imputación de cargos y acreditado, es decir, si está vinculada a ella, y ser relacionado de manera puntual de haber participado en el episodio acaecido el día 28 de enero de 2017 cuando al ser interceptado el producto ID 56975478 habla de su esposo y este le dice que utilice a su menor hija […] para que empaque una droga y la lleve a un lugar donde lo venden. En consecuencia de lo anterior el Despacho considera que tampoco le asiste razón al Juez a-quo ya que el término de libertad a tener en cuenta no es el de 240 días de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sino el de 500 días de que 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112872 JUANA IRIS RINCÓN FUENTES trata el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, ya que la procesada hace

10Tutela de 2ª Instancia n.° 112872 JUANA IRIS RINCÓN FUENTES trata el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, ya que la procesada hace parte del Grupo Delictivo Organizado “Los Titanics”, y además, para la fecha en que es organización ha actuado ya se encontraba vigente dicha norma, que lo fue el 9 DE JULIO DE 2018, tal como se dispone su artículo 60 que establece que regirá a partir de su promulgación. En consonancia con lo anterior, la parte demandada entró a verificar si se podía acceder a la libertad por vencimiento de términos reclamada por la accionante, conforme a lo presupuestado en el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 2018, concluyendo que resulta improcedente su pretensión, porque no se habían superado los 500 días, entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio. En consecuencia, procedió a revocar la decisión mediante la cual el Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla concedió la accionante la libertad por vencimiento de términos y, en su lugar, denegar la referida solicitud y ordenar la orden de captura contra la procesada. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la autoridad accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este

con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la autoridad accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112872 JUANA IRIS RINCÓN FUENTES determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de la actora. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos

proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

12Tutela de 2ª Instancia n.° 112872

JUANA IRIS RINCÓN FUENTES

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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