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CSJ - STP9579-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9579-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9579-2024 Radicación n°. 138669 Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S, contra el fallo proferido el 31 de mayo del presente año1, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS TERCERO y QUINTO PENALES MUNICIPALES, 1 Las diligencias fueron asignadas al despacho del Magistrado Ponente el 4 de julio de 2024.CUI 13001220400020240019201

Número interno 138669 Tutela impugnación Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. 2 SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , la ARL AXA COLPATRIA, SALUD TOTAL EPS y las partes e intervinientes en las acciones de tutela Nos. 2023-00349 y 2024-00018.

II. ANTECEDENTES

2. El representante legal de la CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S., indicó que la señora Katia Meléndez

acciones de tutela Nos. 2023-00349 y 2024-00018.

II. ANTECEDENTES

2. El representante legal de la CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S., indicó que la señora Katia Meléndez Franco instauró acción de tutela contra dicha entidad, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena, bajo el radicado No. 2024-00018; autoridad que el 30 de enero de 2024, avocó conocimiento y vinculó al contradictorio a Axa Colpatria Arl, Salud Total Eps y al

Ministerio del Trabajo.

3. Indicó que en la respuesta otorgada, informó que se trataba de una actuación temeraria, debido a que ya se había acudido al amparo constitucional en el expediente No. 2023-00349.

4. Sostuvo que en fallo del 13 de febrero de 2024, el Juzgado en mención, descartó la temeridad y declaró improcedente la tutela incoada, al advertir que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.

5. Manifestó que tal decisión fue impugnada por la allí accionante y conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, que en providencia del 7 de marzo de 2024, revocó la de primer grado y ordenó el reintegro de Meléndez Franco.

6. Agregó que el Juzgado Cuarto en cita, incurrió en vía de hecho, dado que concedió el amparo invocado, pese a que en anterioresCUI 13001220400020240019201

Número interno 138669 Tutela impugnación

dado que concedió el amparo invocado, pese a que en anterioresCUI 13001220400020240019201 Número interno 138669 Tutela impugnación Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. 3 oportunidades se declaró improcedente, por lo que se trataba de una «situación en la que había operado la cosa juzgada».

7. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efectos el fallo emitido en segunda instancia en la actuación No. 2024-00018.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La primera instancia no accedió a las pretensiones del representante legal de la CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S., al considerar que no se observaba fraude en la decisión objeto de controversia. 8.1. Además, el actor contaba con otro mecanismo de defensa, dado que podía solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Fue instaurada por el accionante, quien refirió que el fraude se presentó porque Katia Meléndez había acudido con anterioridad al amparo constitucional y dicha situación no se tuvo en consideración. 9.1. Adujo que tampoco cuenta con otro medio de defensa, pues la revisión es eventual y no es un requisito previo para acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

revisión es eventual y no es un requisito previo para acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONESCUI 13001220400020240019201

Número interno 138669 Tutela impugnación Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. 4

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

11. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

12. En el presente evento, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 12.1. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción

naturaleza. 12.1. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 12.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez queCUI 13001220400020240019201 Número interno 138669 Tutela impugnación Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. 5 el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 12.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 12.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela,

queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 12.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 12.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 12.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:CUI 13001220400020240019201 Número interno 138669 Tutela impugnación Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. 6 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas

es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (negrillas fuera del texto original).

13. Ahora, en el caso objeto de análisis, el representante legal de la CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. cuestiona el fallo emitido el 7 de marzo de 2024, a través del cual, el

CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. cuestiona el fallo emitido el 7 de marzo de 2024, a través del cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena revocó la decisión del 13 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y en su lugar, dispuso: «TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, igualdad, trabajo y dignidad humana, de persona en estado de debilidad manifiesta de la señora KATIA MELENDEZ (sic) FRANCO; y en consecuencia ORDENAR a CLINICA (sic) DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S., que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a: (i) reintegrar a la señora Katia Meléndez Franco al cargo que venía desempeñando o en uno adecuado a su condición actual de salud, respetando lasCUI 13001220400020240019201 Número interno 138669 Tutela impugnación Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. 7 recomendaciones de su médico tratante; y, (ii) pagar la indemnización establecida en el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en el “equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere

establecida en el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en el “equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren».

14. Al respecto, evidencia la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que lo que cuestiona el accionante es el contenido de la decisión en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, se configuraba la temeridad y por ende, no había lugar a conceder el amparo invocado.

15. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit

(el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la concesión del amparo, al haberse configurado en su criterio la temeridad, pese a que el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías en primera instancia había descartado la configuración de ese instituto.

haberse configurado en su criterio la temeridad, pese a que el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías en primera instancia había descartado la configuración de ese instituto.

16. Adicionalmente, si el actor pretendía criticar el contenido de las providencias, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero de acuerdo con la consulta en dicha Corporación,CUI 13001220400020240019201

Número interno 138669 Tutela impugnación Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. 8 mediante auto del 26 de junio de 2024, fue excluido de revisión el expediente T-102370772.

17. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153, el demandante aún tiene la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular4, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, dado que aún no ha transcurrido dicho término, pues la aludida notificación se realizó el 11 de julio de 2024.

18. De manera que, la pretensión del representante legal de la CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso

controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta.

19. De manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-0718&radi=Radicados&palabra=KATIA+MELENDEZ+FRANCO&radi=radicados&todos=%25. 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 4 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 13001220400020240019201

Número interno 138669 Tutela impugnación Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. 9 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 13001220400020240019201

Número interno 138669 Tutela impugnación Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. 10

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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