CSJ - STP9580-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9580-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020230056501 Radicación n.° 132608 STP9580-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, JUAN MANUEL LEÓN HENAO, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
El actor demandó a los juzgados Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga, las fiscalías Segunda de Estructura de Apoyo y Sexta Seccional de Barrancabermeja, el Grupo de Principios de Oportunidad y Beneficios por Colaboración de la Fiscalía, y a la Fiscalía General de la Nación. En síntesis, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en el marco de un proceso penal no se dio aplicación al principio de oportunidad y resultó condenado.Tutela de segunda instancia
Radicación n.° 132608
CUI: 68001220400020230056501
JUAN MANUEL LEÓN HENAO
II. HECHOS 1.- Contra JUAN MANUEL LEÓN HENAO y otra persona se inició un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego (CUI 680816108895200900136). No obstante, se dispuso la ruptura de la unidad procesal por cuanto se preacordó con LEÓN HENAO que éste prestaría colaboración eficaz con la justicia (CUI 68081610000020090005). 2.- El asunto fue repartido el 12 de junio de 2009 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, que fijó el 5 de agosto de ese año como fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de allanamiento a cargos. 3.- El 1 de octubre de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja se allegó solicitud de aplicación del principio de oportunidad en favor del procesado, lo cual fue autorizado por esa autoridad judicial. 4.- El 1 octubre de 2013, tras varias fechas para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja dejó constancia sobre la suspensión de la diligencia por la no comparecencia del imputado y porque, según información del INPEC, se encontraba prófugo de la justicia. 5.- El 20 de enero de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito
constancia sobre la suspensión de la diligencia por la no comparecencia del imputado y porque, según información del INPEC, se encontraba prófugo de la justicia. 5.- El 20 de enero de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja verificó el allanamiento a cargos de JUAN MANUEL LEÓN HENAO -sin su presencia-. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132608
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JUAN MANUEL LEÓN HENAO El 11 de marzo de 2015 profirió sentencia condenatoria por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, imponiéndole una pena de 78 meses de prisión. 6.- El 3 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga profirió orden de captura, la cual se materializó el 11 de julio de 2016. El 13 de agosto de 2021, esa autoridad judicial concedió la libertad por pena cumplida, decisión que fue apelada por JUAN MANUEL LEÓN HENAO, y confirmada el 14 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El 1 de septiembre de 2022 el asunto fue remitido al Juzgado de conocimiento para su archivo definitivo. 7.- El 29 de junio de 2023, JUAN MANUEL LEÓN HENAO, quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal,
remitido al Juzgado de conocimiento para su archivo definitivo. 7.- El 29 de junio de 2023, JUAN MANUEL LEÓN HENAO, quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal, instauró acción de tutela para, en resumen, cuestionar la no aplicación del principio de oportunidad y la condena impuesta, para que se le devolviera el tiempo que tuvo que purgar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 14 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 9.- El primero, por cuanto JUAN MANUEL LEÓN HENAO pudo
(i) acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso para cuestiona lo actuado en el trámite, y (ii) insistir en la 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132608
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JUAN MANUEL LEÓN HENAO aplicación del principio de oportunidad. En este punto, el Tribunal destacó que aquél conocía del proceso porque en la imputación de cargos se allanó a los mismos. Agregó que (iii) lo relacionado al tiempo de detención pudo ser objeto de debate en la fase de ejecución de la sanción. Aquí, aunque el proceso penal ya terminó al punto de que se encuentra archivado, lo que se advierte es que se busca revivir oportunidades de defensa que hace mucho tiempo fenecieron y que se dejaron de emplear, pues con la lectura de la sentencia condenatoria, con claridad se puso de presente sobre la
archivado, lo que se advierte es que se busca revivir oportunidades de defensa que hace mucho tiempo fenecieron y que se dejaron de emplear, pues con la lectura de la sentencia condenatoria, con claridad se puso de presente sobre la viabilidad del recurso de apelación, el cual no se formuló. 10.- El segundo, debido a que la acción de tutela no se promovió en un término oportuno, justo y razonable, en tanto « pasaron más de 10 años desde que tuvo conocimiento de la aplicación del principio de oportunidad cuyo trámite dejó al azar porque nunca se preocupó por indagar sobre el mismo. Más de 3 años desde el proferimiento del fallo condenatorio que ahora critica, (sic) Y más de 2 años del archivo del proceso de ejecución de la sanción […]. Y no surge elemento de juicio que indique que estaba limitado o impedido para hacerlo oportunamente». 11.- La decisión fue impugnada el 14 de julio de 2023 por el accionante, quien en el acta de notificación personal simplemente expresó que apelaba.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132608
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JUAN MANUEL LEÓN HENAO primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
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JUAN MANUEL LEÓN HENAO primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto 13.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto comparte que la acción de tutela instaurada por JUAN M ANUEL LEÓN HENAO no satisface los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez. Ello, sumado a que con la impugnación no presentó ningún argumento para controvertir las conclusiones del Tribunal. 14.- No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no planteó sus inconformidades al interior del proceso penal -a pesar de tener la posibilidad de hacerlo-, aunado a que dejó de asistir al mismo a pesar de tener conocimiento de su existencia, lo que además conllevó a que no interpusiera ningún recurso en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2015. Por otra parte, en cuanto al principio de oportunidad, la Sala destaca la respuesta a la acción de tutela de la Coordinadora del Grupo de Principios de Oportunidad y Beneficios por Colaboración de la Fiscalía General de la Nación, según la cual, si el accionante fue condenado, ello se debió a que « el principio de oportunidad quedó sin efectos, no solo porque no fue solicitada su prórroga, sino porque el aspirante optó por aceptar su responsabilidad penal». 15.- En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala tiene que si bien
efectos, no solo porque no fue solicitada su prórroga, sino porque el aspirante optó por aceptar su responsabilidad penal». 15.- En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala tiene que si bien el artículo 86 de la Constitución1, el Decreto 2591 de 1991 ni la jurisprudencia han fijado un término objetivo que deba cumplirse de igual 1 «[…] no existe un término de caducidad para la acción de tutela, debido a que el artículo 86 de la Constitución establece que esta puede intentarse "en todo momento”, sin que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el examen de procedibilidad de la acción de tutela» (CC SU-210-2017 y T-395-2018). 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132608
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JUAN MANUEL LEÓN HENAO manera en todos los casos, lo cierto es que sí se ha determinado que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y oportuno, lo cual depende de cada caso concreto 2. En esta oportunidad no se acreditan esos criterios, ya que JUAN MANUEL LEÓN HENAO ataca una sentencia de 11 de marzo de 2015 después de ocho años, sumado a que lo relacionado con el principio de oportunidad es anterior a esa fecha. Adicionalmente, aquel no justificó su inasistencia a las diferentes audiencias y sesiones del proceso penal, ni la inactividad para acudir a la jurisdicción constitucional, pese a ser capturado el 11 de julio de 2016. 16.- Sobre los dos puntos anteriores, la Sala ha manifestado -respectivamenteque tratándose de la acción de tutela contra providencias
pese a ser capturado el 11 de julio de 2016. 16.- Sobre los dos puntos anteriores, la Sala ha manifestado -respectivamenteque tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales (1) por regla general (v.gr. el análisis es más flexible cuando se discuten temas pensionales), la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricta (CSJ STP16173-2022, STP4519-2023 y STP7537-2023; Cfr. CC SU-184-2019); y (2) es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 2 Así, la doctrina constitucional ha clarificado que no existe un término de caducidad: «el requisito de inmediatez en la acción
de tutela no está sujeto a la imposición de un término de caducidad, sino a uno razonable y prudente que deberá ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto» (CC T-185-2007, T-672-2007, T-681-2007, T-594-2008, T-156-2009, T-076-2011, T-206-2011, T-518-2011, T-140-2012, T-142-2012, T-515-2012, T-10592012, T-1079-2012, T-309-2013, T-410-2013, T-444-2013, T-719-2013, T-797-2013, T-823-2013, T-936-2013, T-941-2013, T-206-2014, T-306-2014, SU-378-2014, T-546-2014, T-748-2014, T-033-2015, T-246-2015, T-332-2015, T-339-2015, SU-4282016, T-030-2017, T-038-2017, SU-108-2018, T-422-2018, T-461-2019, entre otras). 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132608
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JUAN MANUEL LEÓN HENAO 17.- Acerca de este último aspecto, la Sala ha agregado que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022,
STP15281-2022, STP1058-2023 y STP7095-2023).
jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022,
STP15281-2022, STP1058-2023 y STP7095-2023).
c. Conclusión 18.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Ello, por cuanto constató que (i) el accionante tuvo la posibilidad de plantear sus inconformidades al interior del proceso penal, al que de manera injustificada dejó de asistir; y (ii) pretende controvertir actuaciones de 2015 o anteriores, sin que haya motivos para justificar esa inactividad, pese a que fue capturado en 2016 con ocasión del proceso penal cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Tutela de segunda instancia
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JUAN MANUEL LEÓN HENAO Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8