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CSJ - STP9580-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9580-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9580-2024 Radicación n°. 138601 Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, « pensión de vejez, al pago oportuno y actualizado de la mesada pensional».

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos declarativo y ejecutivo adelantados por la accionante.CUI 11001020500020240069701 Impugnación tutela Rad. 138601

ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS

2

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «Alcira Sandoval Cárdenas, a través de apoderado judicial, instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social, «pensión de vejez, al pago oportuno y actualizado de la mesada pensional», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se extrae que la aquí

la mesada pensional», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se extrae que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. asunto que se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105007-2018367-00, autoridad que, en sentencia de 11 de marzo de 2021, resolvió:

1. Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora Alcira Sandoval Cárdenas con la AFP Colfondos el 15 de febrero de 1999 12 febrero de 2002 […] con Porvenir S.A. el 19 de marzo de

2000 […]

2. Condenar a Colfondos a trasladar la totalidad de los valores de la cuente de ahorro individual de la que es titular la señora Alcira Sandoval Cárdenas dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

3. Igualmente, Colfondos y Porvenir deben incluir todos los gastos de administración y comisiones que se hubieses descontado de los aportes pensionales de la demandante, valores que debe ser reintegrados y devueltos a Colpensiones debidamente indexados.

4. Ordenar Colpensiones a recibir sin solución de continuidad como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la señora

devueltos a Colpensiones debidamente indexados.

4. Ordenar Colpensiones a recibir sin solución de continuidad como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la señora demandante desde su afiliación inicial al ISS.

5. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez una vez se efectúe el traslado ordenado y a partir del 1CUI 11001020500020240069701

Impugnación tutela Rad. 138601 ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS 3 de enero de 2015, pensión que debe ser liquidada de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90.

6. Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra […] Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones recurrieron en apelación y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, por lo que se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en providencia de 30 de septiembre de 2021, notificada mediante edicto de 29 de octubre de 2021, revocó el numeral quinto (5.°) de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, ordenó a Colpensiones únicamente que «una vez reciba los valores de la cuenta de ahorro individual de la accionante proceda con el estudio del reconocimiento del derecho pensional», confirmando la decisión en los demás aspectos.

A continuación del proceso declarativo, Alcira Sandoval Cárdenas

cuenta de ahorro individual de la accionante proceda con el estudio del reconocimiento del derecho pensional», confirmando la decisión en los demás aspectos. A continuación del proceso declarativo, Alcira Sandoval Cárdenas promovió ejecutivo con radicado 11001310500720220038800, en el cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 15 de septiembre de 2022, libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

a. Se declaró la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora Alcira Sandoval Cárdenas con la AFP Colfondos el 15 de febrero de 1999 12 febrero de 2002 […] con Porvenir S.A. el 19 de marzo de 2000 […] b. Condenar a Colfondos a trasladar la totalidad de los valores de la cuente de ahorro individual de la que es titular la señora Alcira Sandoval Cárdenas dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. c. Colfondos y Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todos los dineros descontados de los aportes pensionales del demandante llamados los gastos de administración, comisiones y cualquier otro descuento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que debe[n] ser reintegrados y devueltos a Colpensiones debidamente indexados a título de actualización monetaria.CUI 11001020500020240069701 Impugnación tutela Rad. 138601

ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS

que debe[n] ser reintegrados y devueltos a Colpensiones debidamente indexados a título de actualización monetaria.CUI 11001020500020240069701 Impugnación tutela Rad. 138601

ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS

4 d. Ordenar Colpensiones a recibir sin solución de continuidad como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la señora demandante desde su afiliación inicial al ISS. e. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones una vez reciba los valores de la cuenta de ahorro individual de la accionante proceda con el estudio del reconocimiento del derecho pensional. f. Por concepto de costas y agencias en derecho: - La suma de $2.000.000 de primera instancia a cargo de Porvenir - La suma de $2.000.000 primera instancia a cargo de Colfondos. - La suma de $908.526, segunda instancia a cargo de Colpensiones - La suma de $908.526, segunda instancia a cargo de Porvenir - La suma de $908.526, segunda instancia a cargo de Colfondos En el trámite del juicio ejecutivo, Colpensiones allegó la resolución SUB312046 de 11 de noviembre de 2022, a través de la cual informó que, en cumplimiento a lo ordenado en la orden de apremio emitida por el juzgado cognoscente, estudió la viabilidad de reconocer a la ejecutante la pensión de vejez y advirtió que no reunía los requisitos para ello, al no acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas (año 2015=1300), por lo que le negó dicha prestación. La ejecutante manifestó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá

acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas (año 2015=1300), por lo que le negó dicha prestación. La ejecutante manifestó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que se encontraba inconforme con dicho acto administrativo y le solicitó que, en el curso del proceso ejecutivo, se conminara a la entidad de seguridad social a reconocerle la pensión, ante lo cual, en proveído de 23 de marzo de 2023, el funcionario dijo que:

[…] es clara la intención de esta de obtener el reconocimiento de la pensión, lo cual nos trae una situación que debe ser valorada en otra instancia procesal y que no se puede entrar a resolver dentro de esta ejecución, pues el tribunal jamás reconoció el derecho pensional y se desbordaría la competencia del juzgado entrar a conminar a la entidad demandada Colpensiones a que reconozca algo que no fue ordenado vía sentencia judicial […]

Seguidamente, el a quo corroboró con la defensa de la parte ejecutante que los demás conceptos objeto de ejecución se encontraban cumplidos y declaró terminado el proceso por pago total de las obligaciones; decretó el desembargo y devolución de los bienes a la parte demandadaCUI 11001020500020240069701 Impugnación tutela Rad. 138601 ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS 5 que se hubiesen embargado por cuenta de ese proceso y el archivo de las diligencias. Tal determinación fue recurrida en apelación por la ejecutante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en decisión de 31 de enero de 2024, confirmó la providencia objeto de alzada.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en decisión de 31 de enero de 2024, confirmó la providencia objeto de alzada. La promotora acude a la vía preferente, al considerar que, en el proceso declarativo, el Tribunal accionado trasgredió sus prerrogativas fundamentales, al negar el reconocimiento pensional entonces ordenado por el a quo. Por tanto, requiere se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida por esa Corporación el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado número 11001310500720180036700, en cuanto dispuso revocar el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad el 11 de marzo de 2021. En su lugar, se le ordene expedir una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia: […] incluyendo los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se solicitó en las pretensiones de la demanda, ya que a la fecha se agotó el proceso de ejecución de la sentencia y la resolución que negó la pensión, desconoció todo el trámite judicial, basado en la revocatoria que orden[ó] el juez colegiado en la pluricitada sentencia del 30 de agosto del 2021.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL6963-2024 del 15 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo

del 30 de agosto del 2021.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL6963-2024 del 15 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada databa del 30 de septiembre de 2021 y la acción constitucional se interpuso el 3 de mayo de 2024, con lo que entendió superado de manera amplia el término jurisprudencial de seis (6) meses.CUI 11001020500020240069701

Impugnación tutela Rad. 138601

ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS

6 Del mismo modo consideró que tampoco se verificó el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso de casación, sin que fuera interpuesto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS, quien afirmó en primer término: «Es lamentable que los honorables Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral profieran sentencias que niegan la protección de los derechos fundamentales, modulando la acción de tutela con aspectos subjetivos como la inmediatez y la subsidiaridad, aspecto que riñe con las funciones del Juez constitucional que debe analizar, si la autoridad entutelada infringió o conculco los derechos fundamentales de la accionante como en este caso.» 4.1. Sobre el requisito de inmediatez aseguró que su representada ha tenido que esperar por largos años para que se le conceda la pensión

fundamentales de la accionante como en este caso.» 4.1. Sobre el requisito de inmediatez aseguró que su representada ha tenido que esperar por largos años para que se le conceda la pensión solicitada, por lo que no es justo que se le someta a más dilaciones. 4.2. En cuanto al requisito de subsidiariedad afirmó que entre la petición de la pensión y la sentencia del Tribunal de Bogotá transcurrieron siete (7) años, y la casación puede tardar hasta otros cinco (5), por lo que optó por esperar a que Colpensiones cumpliera la sentencia de primera instancia que ordenaba reconocer y pagar la pensión con régimen de transición desde el año 2015, igualmente expresó: «pretender que una humilde trabajadora acuda ante la Honorable Corte Constitucional para que CASE una sentencia de segunda instancia, después de un proceso que lleva más de 7 años es imposible exigirle desde el punto de vista económico y de inmediatez…».CUI 11001020500020240069701 Impugnación tutela Rad. 138601 ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS 7 4.3. Enseguida se refirió a otra tutela que «fue negada señalando que el mecanismo idóneo para resolver lo relacionado con la pensión era el Juez Laboral en trámite ejecutivo », sin indicar la fecha ni autoridad que la profirió, como tampoco adjuntó copia. 4.4. Finalmente manifestó: «Como hecho nuevo se le reconoce una pensión para pagar al final del mes de junio de 2024 a partir del año 2021, desconociéndole el derecho que le había sido reconocido por el Juez en primera instancia a partir del 2015, probándose así la vulneración permanente de su derecho al

mes de junio de 2024 a partir del año 2021, desconociéndole el derecho que le había sido reconocido por el Juez en primera instancia a partir del 2015, probándose así la vulneración permanente de su derecho al debido proceso, al reconocimiento y pago de la pensión como garantía constitucional, prescribiéndole unas mesadas que ya le habían sido reconocidas.» (Negrilla fuera del texto). 4.5. Como pretensiones solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y en consecuencia se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirme la sentencia laboral de primera instancia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad del 11 de marzo de 2021.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaCUI 11001020500020240069701

Impugnación tutela Rad. 138601 ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS 8 contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

8. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En

consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:CUI 11001020500020240069701 Impugnación tutela Rad. 138601 ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS 9 «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones

para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, el representante legal de ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 30 de septiembre de 2021, modificó parcialmente la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad del 11 de marzo de ese año, declaró la invalidez del traslado de la cotizante a la AFP Colfondos, y ordenó a Colpensiones « reconocer y pagar la pensión de vejez una vez se efectúe el traslado ordenado y a partir del 1 de enero de 2015», para finalmenteCUI 11001020500020240069701

Impugnación tutela Rad. 138601 ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS 10 ordenar el Tribunal a la Administradora Colombiana de Pensiones que «una vez reciba los valores de la cuenta de ahorro individual de la accionante proceda con el estudio del reconocimiento del derecho pensional », confirmando la decisión en los demás aspectos.

«una vez reciba los valores de la cuenta de ahorro individual de la accionante proceda con el estudio del reconocimiento del derecho pensional », confirmando la decisión en los demás aspectos.

10. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, e n el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es confirmar la decisión de primera instancia, como pasa a verse, pero con la aclaración correspondiente. 10.1. Pues bien, el objeto inicial de la demanda constitucional se dirigió a que se revocara el numeral quinto de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó parcialmente la sentencia del a quo, para en su lugar dejar en firme la orden de conceder la pensión de vejez a la accionante, como se resolvió en primera instancia. 10.2. Ahora, anexo al escrito de impugnación se allegó, por parte del apoderado de la accionante, comunicación del 30 de mayo de 2024, en la que se le notificó el acto administrativo SUB 175442 de la misma fecha por parte de Colpensiones, que resolvió una nueva solicitud radicada por SANDOVAL CÁRDENAS, y que determinó: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora SANDOVAL CARDENAS ALCIRA, ya identificada,

en los siguientes términos y cuantías:

SANDOVAL CÁRDENAS, y que determinó: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora SANDOVAL CARDENAS ALCIRA, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 26 de febrero de 2021 = $908,526CUI 11001020500020240069701 Impugnación tutela Rad. 138601

ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS

11 […] ARTICULO SEXTO: Notifíquese al Doctor RUIZ BECERRA CARLOS ALFONSO, haciéndole saber que contra el presente Acto Administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.» 10.3. Así se concluye que, la pretensión principal de la demanda constitucional fue atendida de manera positiva por la entidad accionada, el reconocimiento de la pensión de vejez, y que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, como fue notificado al apoderado.

11. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de decisión de tutela en primera instancia, 15 de mayo de 2024, no se había reconocido la pensión de vejez de ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS, las circunstancias actuales han cambiado, pues se verificó que el 30 de mayo de este año se resolvió la petición presentada de manera favorable, reconociendo la prestación a partir del mes de junio de esta anualidad,

circunstancias actuales han cambiado, pues se verificó que el 30 de mayo de este año se resolvió la petición presentada de manera favorable, reconociendo la prestación a partir del mes de junio de esta anualidad, incluyendo el pago del retroactivo, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que ajustó lo ordenado a Colpensiones, pero se aclarará la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

12. Por último, no sobra aclarar que, ante las inconformidades manifestadas por el apoderado de la accionante, como se le informó en el Acto Administrativo [ Resolución del 30 de mayo de 2024 SUB 175442 ] que reconoció el derecho de pensión de su apoderada, podía acudir a los recursos de reposición y apelación para presentar los argumentos necesarios, en busca de la modificación de la mesada deseada, sin que se tenga conocimiento de que haya actuado de tal forma.CUI 11001020500020240069701

Impugnación tutela Rad. 138601

ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS

12 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se aclara que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se aclara que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240069701

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ALCIRA SANDOVAL CÁRDENAS

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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