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CSJ - STP9581-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9581-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230102101 Radicación n.° 132618 STP9581-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EUDOCIA AYALA contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, la accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por no ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez o de jubilación.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 132618

CUI: 11001020500020230102101

EUDOCIA AYALA 1.- Los antecedentes fueron sintetizados así en la sentencia de tutela de primera instancia: […] Eudocia Ayala promovió juicio ordinario laboral contra la UGPP con el fin que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación

tutela de primera instancia: […] Eudocia Ayala promovió juicio ordinario laboral contra la UGPP con el fin que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 a partir del 4 de enero de 2017, junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios. El 1. ° de febrero de 2022 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta capital dictó sentencia absolutoria y, el 12 de diciembre de 2022, el colegiado enjuiciado, al resolver la alzada, confirmó lo resuelto en primer grado. Esta última decisión se notificó por edicto, el 19 de ese mismo mes y año. La tutelante criticó las determinaciones de instancia en tanto, a su juicio, no eran acertadas, pues era equivocado concluir que las cotizaciones, para efectos del reconocimiento de la prestación perseguida, se realizaron por horas y no con base en «una verdadera jornada laboral». Adicionalmente, alegó que como la Ley 100 de 1993 le era más favorable debía aplicársele. Así las cosas, la accionante solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia: [S]e ordene A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representadas por el Gerente Dr. MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces y/o LA UNIDAD

[S]e ordene A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representadas por el Gerente Dr. MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces y/o LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP, por lo tanto, disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el reconocimiento, liquidación y pago de mi pensión con su retroactivo correspondiente e intereses moratorios a favor de la suscrita EUDOCIA AYALA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la sentencia laboral de segunda instancia fue dictada el 12 de diciembre de 2022 -notificada por edicto el día 19 de ese mesy la acción de tutela fue instaurada el 12 de julio de 2023, es decir, después de transcurridos más de seis meses. El segundo, en tanto «bien pudo la parte accionante

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EUDOCIA AYALA interponer el recurso extraordinario de casación […]», ya que la pensión de jubilación tiene incidencia futura y de carácter vitalicio. 3.- El 8 de agosto de 2023, E UDOCIA A YALA impugnó la

interponer el recurso extraordinario de casación […]», ya que la pensión de jubilación tiene incidencia futura y de carácter vitalicio. 3.- El 8 de agosto de 2023, E UDOCIA A YALA impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En resumen, refirió que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de inmediatez, ya que el mismo debe ser flexibilizado cuando el peticionario «cuando el peticionario se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física […]». Además, destacó que solo se enteró de la sentencia laboral de segunda instancia en febrero de 2023, al acercarse a la oficina de su abogado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132618

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dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132618

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EUDOCIA AYALA de justicia de EUDOCIA AYALA, al no ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez o de jubilación? 6.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132618

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EUDOCIA AYALA los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132618

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EUDOCIA AYALA conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y

conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de EUDOCIA A YALA, quien acudió directamente al mecanismo constitucional. 10.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia ; y (ii) aunque pasaron más de seis meses entre la notificación por edicto de la sentencia laboral de segunda instancia (19 de diciembre de 2022) y la interposición de la acción de tutela (12 de julio de 2023), lo cierto es que esta Sala ha determinado, de manera pacífica, que tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto de inmediatez se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo (CSJ STP3112-2021,

STP6902-2021, STP12334-2022, STP12722-2022, STP16232-2022,

STP16198-2022, STP250-2023, STP255-2023 y STP7555-2023, entre

otras; Cfr. CC SU-637-2016). 11.- No obstante, (iii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, tal como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en calidad de juez de tutela de primera instancia. Lo anterior es exigible, 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132618

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EUDOCIA AYALA porque la accionante sí cumple con el interés para recurrir en casación, ya que sus pretensiones sobrepasarían los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ STP4068-2023). 12.- De acuerdo con la Sala de Casación Laboral, para establecer el interés económico en este tipo de casos, es necesario cuantificar la mesada pensional pretendida durante la vida probable de la persona demandante (CSJ AL1569-2023 y AL2154-2023). Para determinar lo anterior, esa Corporación utiliza la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera - Resolución 1555 de 30 de julio de 2010- (CSJ AL542-2021, AL5649-2021 y AL1569-2023)1. 13.- Esta Sala tiene que la accionante nació el 30 de julio de 1950, por lo que para cuando fue proferida la sentencia laboral de segunda instancia contaba con 72 años de edad. Además, de acuerdo con la tabla de

13.- Esta Sala tiene que la accionante nació el 30 de julio de 1950, por lo que para cuando fue proferida la sentencia laboral de segunda instancia contaba con 72 años de edad. Además, de acuerdo con la tabla de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida para ese momento era de 17 años. Así, a razón 14 mesadas al año -la accionante indica pertenecer al régimen de transiciónpor 20 años (los referidos 17 más 3 del retroactivo), con una pensión de por lo menos 1 SMLMV, arroja un total de 280 SLMLV, lo que supera el interés para recurrir en casación, por lo que EUDOCIA AYALA debió interponer y agotar ese mecanismo judicial. 14.- Sobre lo anterior, esta Sala ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. 1 «De tal manera que, para establecer la incidencia futura se deben efectuar las operaciones aritméticas acertadas, conforme a la siguiente información: i) la expectativa de vida con arreglo de la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se tiene en cuenta la edad del demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia; ii) el número de mesadas percibidas al año, es decir, iii) el número de mesadas futuras, y iv) la diferencia de las mesadas » (CSJ AL396-2022). 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132618

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AL396-2022). 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132618

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EUDOCIA AYALA «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023,

STP4519-2023, STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).

e. Conclusión 15.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello, tras constatar que para controvertir la sentencia laboral de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, EUDOCIA AYALA, debió interponer el recurso extraordinario de casación en tanto sí cumplía con el interés para recurrir, ya que sus pretensiones sobrepasarían los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132618

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EUDOCIA AYALA Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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