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CSJ - STP9582-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9582-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230101001 Radicación n.° 132644 STP9582-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, la accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al (i) reconocer la existencia de una relación laboral en un proceso en el que actuó como demandado, y (ii) librar mandamiento de pago en su contra.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 132644

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HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO 1.- Los antecedentes fueron sintetizados así en la sentencia de tutela de primera instancia: […] el aquí accionante fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral, adelantado por la señora Lucelly Osorio Restrepo, quien

1.- Los antecedentes fueron sintetizados así en la sentencia de tutela de primera instancia: […] el aquí accionante fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral, adelantado por la señora Lucelly Osorio Restrepo, quien pretendía se declarará la existencia de una relación laboral, a su vez, el pago de todas las acreencias prestacionales derivadas del contrato. Informó, que el operador judicial de primer grado, a través de sentencia del 2 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, por consiguiente lo condenó a pagar «Cesantías por valor de $2.325.037.oo, Intereses a Las Cesantías por valor de $279.004.oo, Sanción por no consignar las cesantías en un fondo por un valor de $279.004.oo, Primas de servicios por valor de $2.325.037.oo, Compensación dineraria de las vacaciones por valor de $1.389.395.oo, Indemnización moratoria por valor de 27.603.86 diarios, desde el día 21 de julio de 2.019 hasta tanto se cancele lo adeudado a la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales y Costa del proceso ordinario por valor de $7.100.000.oo». Que la decisión anterior fue definida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Buga a través de fallo del 2 de noviembre del año anterior, confirmando la determinación de primer grado y notificado al día siguiente. Luego, al quedar ejecutoriada la decisión, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago mediante proveído que data del 28 de febrero hogaño, en el auto en mención, le fue ordenado el pago de la «INDEMNIZACIÓN

Luego, al quedar ejecutoriada la decisión, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago mediante proveído que data del 28 de febrero hogaño, en el auto en mención, le fue ordenado el pago de la «INDEMNIZACIÓN MORATORIA: por valor de VEINTISIETE MIL SEICIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($27.603.86) diarios, desde el día 21 de julio de 2.019 hasta tanto se cancele lo adeudado a la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales por parte del señor “HERNANDO CASTRILLON OCAMPO”., lo anterior, debido a que se obliga y ordena a pagar […] sumas de dinero que no corresponden a lo preceptuado en el artículo 65 del C.S.T., ya que este obliga al pago de veinticuatro (24) meses y posteriormente al pago de intereses, no hasta tanto se pague o cancela lo adeudado como lo indica y obliga el Juzgado mediante el mandamiento ejecutivo de pago referido»[.] Afirmó, que las autoridades convocadas desconocieron los derechos superiores implorados, al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente, inclusive lo alegado ante la segunda instancia, que permitían definir que los desembolsos ordenados ya habían sido reconocidos a la demandante, por lo tanto, estarían incurriendo en un doble pago respecto a los emolumentos reconocidos a la demandante en la decisión judicial. Igual sustento expresó respecto a lo definido en la providencia que resolvió librar mandamiento de pago.

demandante, por lo tanto, estarían incurriendo en un doble pago respecto a los emolumentos reconocidos a la demandante en la decisión judicial. Igual sustento expresó respecto a lo definido en la providencia que resolvió librar mandamiento de pago. El actor no formula una pretensión en concreto, no obstante, esta Sala entiende que lo que busca con este mecanismo es invalidar la decisión adoptada por el Tribunal que zanjó el debate judicial enunciado, como también, el auto de 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132644

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HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO fecha 28 de febrero de 2023, a través del cual, resolvió librar mandamiento de pago.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3.- El primero -inmediatezrespecto de la sentencia laboral de segunda instancia, porque fue dictada el 2 de noviembre de 2022 -notificada por edicto el día 3 de ese mesy la acción de tutela fue instaurada el 19 de julio de 2023, es decir, después de transcurridos más de seis meses. 4.- El segundo -subsidiariedadno se satisfizo en relación con el proceso ejecutivo y, en particular, con el mandamiento de pago (28 de febrero de 2023). Lo anterior, porque contra esa providencia procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que el accionante

proceso ejecutivo y, en particular, con el mandamiento de pago (28 de febrero de 2023). Lo anterior, porque contra esa providencia procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que el accionante los hubiera interpuesto, de manera tal que «no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura […]». 5.- El 28 de julio de 2023, el apoderado de H ERNANDO CASTRILLÓN O CAMPO impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En resumen, refirió que la falta de valoración de las pruebas en el proceso ordinario genera su nulidad (por ordenar pagar obligaciones que ya había cancelado).

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132644

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HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de HERNANDO C ASTRILLÓN O CAMPO, al (i) condenarlo en el marco del proceso ordinario laboral, y (ii) librar mandamiento de pago en su contra? 8.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132644

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HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter

providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132644

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HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO, quien acudió al mecanismo constitucional a través de apoderado judicial, constando en el expediente el correspondiente poder especial. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132644

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HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO 12.- En relación con (ii) el requisito de inmediatez, la Sala tiene que la acción de tutela, instaurada el 19 de julio de 2023, solo cumple en lo relacionado con el mandamiento de pago (de 28 de febrero de 2023), pero no respecto de la sentencia laboral de segunda instancia, ya que fue notificada el 3 de noviembre de 2022. Así, entre esta última fecha y en la que el demandante acudió a la jurisdicción constitucional transcurrieron más de ocho meses, lo que en el caso concreto no es un término razonable

notificada el 3 de noviembre de 2022. Así, entre esta última fecha y en la que el demandante acudió a la jurisdicción constitucional transcurrieron más de ocho meses, lo que en el caso concreto no es un término razonable y oportuno, aunado a que aquél no justificó su inactividad. 13.- En todo caso, (iii) respecto del Auto de 28 de febrero de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo -con el que libró mandamiento de pagola Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Como acertadamente lo determinó la Sala de Casación Laboral, contra esa decisión HERNANDO C ASTRILLÓN O CAMPO pudo interponer los recursos de reposición y apelación consagrados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 14.- Sobre los dos puntos anteriores anterior, la Sala ha manifestado -respectivamenteque tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales (1) por regla general (v.gr. el análisis es más flexible cuando se discuten temas pensionales), la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricta (CSJ STP16173-2022, STP4519-2023 y STP7537-2023; Cfr. CC SU-184-2019); y (2) es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las

«De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132644

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HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 15.- Acerca de este último aspecto, la Sala ha agregado que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022,

STP15281-2022, STP1058-2023 y STP7095-2023).

e. Conclusión 16.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello, tras constatar que (i) respecto de la sentencia laboral de segunda instancia (notificada el 3 de noviembre de 2022) no se cumplió el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela fue

laboral de segunda instancia (notificada el 3 de noviembre de 2022) no se cumplió el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela fue instaurada después de ocho meses (19 de julio de 2023), sin que el accionante justificara su inactividad; y (ii) en relación con el Auto de 28 de febrero de 2023 -con el que se libró mandamiento de pagono se satisfizo el requisito de subsidiariedad, ya que contra esa decisión el accionante pudo interponer los recursos de reposición y apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132644

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HERNANDO CASTRILLÓN OCAMPO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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