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CSJ - STP9582-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9582-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9582-2024 Radicación n°. 138696 Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL EPMSC DE SANTA MARTA «CÁRCEL RODRIGO DE BASTIDAS» contra el fallo proferido el 24 de junio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del interno RAYMUNDO JAIMES CABALLERO frente al impugnante.

Al trámite se vinculó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 47001220400020240016101 Impugnación tutela Rad. 138696

RAYMUNDO JAIMES CABALLERO

2

II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, RAYMUNDO JAIMES CABALLERO actualmente cumple la pena de 450 meses de prisión, en el establecimiento carcelario impugnante, sanción impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad , por el delito de «homicidio en persona protegida».

3. La vigilancia de su sentencia esta a cargo del Juzgado 3° de

confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad , por el delito de «homicidio en persona protegida».

3. La vigilancia de su sentencia esta a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, agencia judicial ante la cual solicitó la prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años, subrogado negado mediante decisión del 24 de agosto de 2023.

4. Sin embargo, en la misma decisión el mencionado Despacho dispuso: «[…] SEGUNDO: DAR CONTINUIDAD al trámite para estudio de reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, en favor del sentenciado RAIMUNDO JAIMES CABALLERO, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 5.730.285.

TERCERO: SOLICITAR a Sanidad y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta se sirva remitir de manera urgente copia de la evolución actualizada a la fecha del sentenciado donde se establezca estrategias de terapéutica dada y seguimientos. […].»

5. RAYMUNDO JAIMES CABALLERO acudió a la acción de tutela para la protección de su derecho a la salud, ante la falta de respuesta de fondo a su solicitud a pesar de lo resuelto por el juzgado ejecutor desde el año 2023.CUI 47001220400020240016101

Impugnación tutela Rad. 138696

RAYMUNDO JAIMES CABALLERO

3 Como pretensiones solicitó se ordene al que corresponda cumplir lo determinado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que este defina su solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad.

3 Como pretensiones solicitó se ordene al que corresponda cumplir lo determinado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que este defina su solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 24 de junio de 2024, luego de valorar las respuestas allegadas, decidió proteger los derechos del accionante y determinó, en lo

referente a la entidad impugnante: «SEGUNDO: ORDENAR al EPMSC Santa Marta – Cárcel Rodrigo de Bastidas que en término improrrogable de 2 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, remese con destino al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta un informe organizado cronológica y detalladamente donde consten todas las atenciones, insumos, medicamentos y procedimientos recibidas por el accionante desde que fue recluido el 4 de febrero de 2021, amén de la “copia de evoluciones actualizadas a la fecha, donde se establezca estrategia de terapéutica dada y seguimientos con lo cual se complementará el presente informe y se dará respuesta a su solicitud”. Lo anterior, respecto del ciudadano RAYMUNDO JAIMES

CABALLERO.».

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por el Director del EPMSC de Santa Marta «Cárcel Rodrigo de Bastidas», el que manifestó: «…a pesar de lo ordenado por su despacho nos encontramos en la

CABALLERO.».

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por el Director del EPMSC de Santa Marta «Cárcel Rodrigo de Bastidas», el que manifestó: «…a pesar de lo ordenado por su despacho nos encontramos en la imposibilidad material de remitir copia completa de la historia clínica del señor RAYMUNDO JAIMES CABALLERO, debido a que solo podemos dar fe y suministrar la concerniente a las atenciones recibidasCUI 47001220400020240016101

Impugnación tutela Rad. 138696 RAYMUNDO JAIMES CABALLERO 4 por el área de sanidad del EPMSC SANTA MARTA, y teniendo en cuenta que el señor JAIMES CABALLERO pertenece al régimen CONTRIBUTIVO y ha recibido gran parte de sus atenciones por su EPS, se hace necesario que sea por mandato judicial, el (sic) en nombre propio o a través de su apoderado quien solicite la historia clínica a su prestador de salud al tratarse de un documento que tiene (reserva legal) y sean ellos quienes la suministre a su judicatura o la que sea designada. […] En el caso concreto, la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento y la capacidad funcional de la persona o institución del órgano para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo; eso en razón que no estamos legitimados por ley para solicitar a su prestador de salud la copia de la historia clínica ni en capacidad jurídica para dar cumplimiento a dicho fallo, lo anterior al no tener en nuestro poder lo ordenado por su despacho.»

legitimados por ley para solicitar a su prestador de salud la copia de la historia clínica ni en capacidad jurídica para dar cumplimiento a dicho fallo, lo anterior al no tener en nuestro poder lo ordenado por su despacho.» Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y desvincular a dicha entidad teniendo en cuenta que « en la respuesta de primera instancia se remitió informe de estado de salud, además copia de la historia clínica del área de sanidad del EPMSC SANTA MARTA».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior

de Santa Marta.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reiteraCUI 47001220400020240016101

Impugnación tutela Rad. 138696 RAYMUNDO JAIMES CABALLERO 5 el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre el derecho a la salud de los internos

11. En relación con el derecho a la salud de que gozan los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-193 de 2017, reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la conexión «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

12. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de

la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); yCUI 47001220400020240016101 Impugnación tutela Rad. 138696

RAYMUNDO JAIMES CABALLERO

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para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); yCUI 47001220400020240016101 Impugnación tutela Rad. 138696

RAYMUNDO JAIMES CABALLERO

6 (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros1.

13. Así, se entiende que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en la última categoría, la que no puede ser menguada por su condición de privados de la libertad, por tanto, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su restablecimiento a través de la prestación de un servicio de salud integral.

Análisis del caso concreto

14. En el presente asunto, RAYMUNDO JAIMES CABALLERO acudió a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental a la salud, por cuanto afirmó no se le ha resuelto de manera definitiva su solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, ante la falta de la información requerida por el Juez ejecutor al establecimiento carcelario.

15. Ahora, en cuanto es objeto de impugnación, se debe determinar si es procedente la orden dada al Complejo Carcelario y Penitenciario «Rodrigo de Bastidas » de Santa Marta, con la finalidad de proteger los derechos a la salud, el debido proceso y acceso a la administración de

si es procedente la orden dada al Complejo Carcelario y Penitenciario «Rodrigo de Bastidas » de Santa Marta, con la finalidad de proteger los derechos a la salud, el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante RAYMUNDO JAIMES CABALLERO; para ello es oportuno recordar lo planteado por esta Sala de Decisión en sentencia STP12851-2023: «12. El Decreto 4150 de 2011 señala que la USPEC tiene como objeto 1 CC T-193/17.CUI 47001220400020240016101 Impugnación tutela Rad. 138696 RAYMUNDO JAIMES CABALLERO 7 gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 determina que le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.

13. De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A., el cual tiene por objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad.

14. Lo anterior, por sí solo, no releva a la entidad de su obligación de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de libertad. Si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de contratar a los prestadores de

asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de libertad. Si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud aquí demandados, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población carcelaria. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones de gestionar y operar el suministro requerido para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada2.

15. Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL 2023, la Fiduciaria Central S.A , para que, de manera articulada, garanticen la prestación del servicio de salud a los internos de forma integral.

Sobre el particular, en sentencia T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: “La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS

entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus 2 CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras y CC T127 de 2016.CUI 47001220400020240016101 Impugnación tutela Rad. 138696 RAYMUNDO JAIMES CABALLERO 8 funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”.»

16. Por lo anterior, se observa que si bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acertó al proteger el derecho a la salud del accionante, no fue claro respecto a que la información requerida debía ser con la que contara directamente el establecimiento carcelario, y no la EPS prestadora del servicio de salud, y que al parecer le fue remitido a ese despacho en la respuesta dada por el impugnante al Tribunal, pero no al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

17. Así, lo procedente en este caso es modificar el literal segundo de la sentencia proferida el pasado 24 de junio, por el Tribunal Superior de

Santa Marta, que quedará así: SEGUNDO: ORDENAR al EPMSC Santa Marta – Cárcel Rodrigo de Bastidas que en término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, envíe con destino al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta un informe organizado cronológica y detalladamente donde

de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, envíe con destino al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta un informe organizado cronológica y detalladamente donde consten todas las atenciones, insumos, medicamentos y procedimientos recibidos por el accionante desde que fue recluido el 4 de febrero de 2021 en ese establecimiento, amén de la “copia de evoluciones actualizadas a la fecha, donde se establezca la estrategia terapéutica dada y seguimientos con lo cual se complementará el presente informe y se dará respuesta a su solicitud”, que se hubiesen suministrado por esa institución. Lo anterior, respecto del ciudadano RAYMUNDO JAIMES

CABALLERO.

18. Adicionalmente se debe aclarar también el literal tercero de la misma sentencia, para que quede así: TERCERO: ORDENAR al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que, en el término improrrogable de veinte (20) días, contados a partir de que reciba la información del centro carcelario, solicite a la Entidad Prestadora de Salud que atiende alCUI 47001220400020240016101

Impugnación tutela Rad. 138696 RAYMUNDO JAIMES CABALLERO 9 accionante, la información requerida para realizar las validaciones de rigor y proceder a tomar una decisión de fondo; además de resolver si el ciudadano RAYMUNDO JAIMES CABALLERO tiene derecho o no a la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ciudadano RAYMUNDO JAIMES CABALLERO tiene derecho o no a la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. MODIFICAR los literales segundo y tercero del fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ,

que quedará así: SEGUNDO: ORDENAR al EPMSC Santa Marta – Cárcel Rodrigo de Bastidas que en término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, envíe con destino al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta un informe organizado cronológica y detalladamente donde consten todas las atenciones, insumos, medicamentos y procedimientos recibidos por el accionante desde que fue recluido el 4 de febrero de 2021 en ese establecimiento, amén de la “copia de evoluciones actualizadas a la fecha, donde se establezca la estrategia terapéutica dada y seguimientos con lo cual se complementará el presente informe y se dará respuesta a su solicitud”, que se hubiesen suministrado por esa institución. Lo anterior, respecto del ciudadano RAYMUNDO JAIMES

CABALLERO.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas

institución. Lo anterior, respecto del ciudadano RAYMUNDO JAIMES

CABALLERO.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que, en el término improrrogable de veinte (20) días, contados a partir de que reciba la información del centro carcelario, solicite a la Entidad Prestadora de Salud que atiende al accionante, la información requerida para realizar las validaciones de rigor y proceder a tomar una decisión de fondo; además de resolver si el ciudadano RAYMUNDO JAIMES CABALLERO tiene derecho o no a la prisión domiciliaria por enfermedad grave.CUI 47001220400020240016101

Impugnación tutela Rad. 138696

RAYMUNDO JAIMES CABALLERO

10 Confirmar en lo demás. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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