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CSJ - STP9583-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9583-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9583-2020 Radicación n.° 113037 (Aprobado Acta n.° 222) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN MANUEL P ÉREZ F UENTES, quien acude a través apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de BogotáTutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES y el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n. ° 11001609906920181318601.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que contra JUAN M ANUEL PÉREZ FUENTES se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menos de 14 años agravado. 1.2. El 10 de marzo de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá negó la admisión de algunos de los medios probatorios solicitados por la defensa.

Contra esa determinación, el defensor del acusado

audiencia preparatoria, el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá negó la admisión de algunos de los medios probatorios solicitados por la defensa. Contra esa determinación, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación y el 20 de agosto del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES 1.3. Inconforme con lo anterior, PÉREZ F UENTES, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Adujo que los pronunciamientos cuestionados generan un perjuicio irremediable para el esclarecimiento de los hechos y para demostrar la inocencia del acusado. Indicó que en desarrollo de la audiencia no contó con la oportunidad de realizar la enunciación de las pruebas que haría valer en juicio de la forma prescrita en el numeral 3ro del art. 356 del Código de Procedimiento Penal. Que, la Juez decretó todas las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía, y frente a las de la defensa, indicó que se había presentado oposición y además, que no había realizado descubrimiento ni enunciación de las pruebas. Encontró que la Juez de conocimiento no impuso el debido y estricto trámite procesal consagrado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal a la audiencia preparatoria. Aseguró que otra irregularidad procedimental ocurrió

debido y estricto trámite procesal consagrado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal a la audiencia preparatoria. Aseguró que otra irregularidad procedimental ocurrió cuando la accionada, bajo el argumento de ausencia de descubrimiento y/o enunciación, decretó unos testimonios y otros no, cuando la sanción debió ser el rechazo de todas las 3Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES solicitudes probatorias de carácter testimonial elevadas por la defensa. Indicó que interpuso apelación para lograr la revocatoria de la decisión y la admisión de los testimonios negados, ante la imposibilidad de realizar la enunciación de los elementos materiales probatorios, y que los momentos de intervención de las partes no fueron los adecuados ni ajustados al ordenamiento jurídico, en particular, a la fase de enunciación de los elementos materiales probatorios o evidencia física. Consideró que la vulneración radicó en la transgresión generada por la accionada durante la dirección de la audiencia preparatoria, al no observar el imperante orden cronológico y taxativamente establecido en el numeral 3ro del art. 356 del código de procedimiento penal. Reiteró que la Juez de Conocimiento no podía solicitarle realizar simultáneamente dos trámites, descubrimiento y enunciación, ante lo cual, aduce no haber contado con la oportunidad de realizar la enunciación de sus solicitudes probatorias. Relató que la Sala Penal del Tribunal Superior de

enunciación, ante lo cual, aduce no haber contado con la oportunidad de realizar la enunciación de sus solicitudes probatorias. Relató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 20 de agosto de la anualidad, plasmó las etapas a desarrollar en la audiencia preparatoria, y confirmó el auto al evidenciar la salvaguarda de las garantías procesales de las partes. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, decretando los testimonios negados por la Juez accionada, y/o de forma subsidiaria, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 10 de marzo de 2020.

2. Las respuestas 2.1. La Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, relató que avocó la actuación seguida contra el accionante el 10 de junio de 2019 y fijó fecha para audiencia de formulación de acusación el 22 de julio siguiente.

Sobre la audiencia preparatoria desarrollada el 10 de marzo del presente año, manifestó que la defensa interpuso apelación a la negativa de acceder a algunos de los testimonios solicitados, y que hasta la fecha, no ha sido notificada de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Indicó que, una vez regrese la actuación del superior, procederá a fijar fecha para realizar audiencia de juicio oral.

notificada de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Indicó que, una vez regrese la actuación del superior, procederá a fijar fecha para realizar audiencia de juicio oral. Sobre la solicitud de amparo, consideró que la postura particular del apoderado ya fue sometido al escrutinio del funcionario judicial competente, y frente a la cual se agotaron las instancias ordinarias, evidenciando con ello, el 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES uso de la acción de tutela para reexaminar la decisión sobre la práctica de pruebas a surtir en el juicio, cuando ya se surtió su debate procesal sin vulneración a los derechos alegados. Recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, y estimó que no se presenta en este caso particular, causal alguna que amerite la procedencia del amparo. En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela. 2.2. La Procuradora 382 Judicial Penal, Ministerio Público en el caso cuestionado, solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo, pues el accionante pretende revivir instancias procesales ya fenecidas. Además, cuenta con la oportunidad de debatir las pruebas en juicio o alegar la nulidad en sus alegatos de conclusión. Evidenció el desconocimiento de la parte, del desarrollo de la audiencia al haber dejado pasar por alto la oportunidad de enunciar y argumentar pertinencia y conducencia de las solicitudes negadas.

conclusión. Evidenció el desconocimiento de la parte, del desarrollo de la audiencia al haber dejado pasar por alto la oportunidad de enunciar y argumentar pertinencia y conducencia de las solicitudes negadas. 2.3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, JORGE E NRIQUE V ALLEJO J ARAMILLO, refirió que el 20 de agosto del año que avanza confirmó el auto mediante el cual, el Juzgado 17 Penal del Circuito con 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES Funciones de Conocimiento de Bogotá, negó algunas solicitudes probatorias de la defensa, determinación notificada en audiencia por medios virtuales del 26 del mismo mes. Informó que confirmaron la decisión al observar la protección efectiva a los derechos fundamentales y la salvaguarda a las garantías procesales de las partes al haber cumplido con los requisitos contemplados en los artículos 355 a 362 de la Ley 906 de 2004, entre otros, al constatar la presencia de las partes, reconocer personería jurídica al defensor, conceder el uso de la palabra a la Fiscalía y a su contraparte para expresar observaciones respecto al descubrimiento probatorio, incluso, evidenció la suspensión de la audiencia ante algunas inconsistencias alegadas por la defensa, con la anterior representación judicial del acusado. Además encontró que en desarrollo de la vista pública la defensa contó con la oportunidad de exponer el

de la audiencia ante algunas inconsistencias alegadas por la defensa, con la anterior representación judicial del acusado. Además encontró que en desarrollo de la vista pública la defensa contó con la oportunidad de exponer el descubrimiento y enunciación de los elementos que haría valer en juicio. Concluyó que la judicatura garantizó a la defensa el total descubrimiento probatorio de ambas partes y constató su corrección, veló por el completo conocimiento del proceso y le señaló a la defensa, con claridad y de manera expresa, el momento para realizar el íntegro descubrimiento de los elementos materiales probatorios y la subsiguiente enunciación de aquellos que haría valer en juicio. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES Adicional a ello, apreció el esfuerzo realizado por la accionada al momento de decidir, en aras de evitar una irregularidad que acarreara una nulidad por ausencia de defensa técnica y admitió como prueba a peritos presentados por el apoderado del acusado y testigos comunes a las partes. Consideró que se pretende utilizar la tutela para reabrir la discusión jurídica concluida oportunamente en las instancias ordinarias, buscando enervar los efectos de una decisión adversa, lo cual no puede ser admitido por el juez constitucional, máxime, cuando la providencia acusada, se ajusta a la legalidad. 2.4. El Fiscal 38 Delegado de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, refirió que la acción de tutela no se puede utilizar para corregir

ajusta a la legalidad. 2.4. El Fiscal 38 Delegado de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, refirió que la acción de tutela no se puede utilizar para corregir errores de procedimiento y salvaguardar la teoría de la defensa. Mencionó que el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal, abordó los planteamientos de la defensa y concluyó que la defensa no tenía razón, ordenando continuar con el procedimiento. Por ello, solicitó denegar lo pretendido en esta actuación. 2.5. La apoderada de víctima se opuso a la solicitud de nulidad deprecada, al encontrar que el defensor, en la audiencia preparatoria, no llevó el orden cronológico en su presentación, como lo estima el art. 356 del C.P.P., y se 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES enfocó en señalar que la apoderada anterior no le entregó los elementos materiales probatorios. Por ello, en el momento en el que se le dio la palabra, no realizó la enunciación de lo que quería hacer valer. Adujo que pese a ello, la Juez, de forma garantista, aceptó algunas de las pruebas aludidas por el apoderado del accionante. Pero que, no puede hacer responsable de sus fallas al operador judicial. Solicitó no conceder la tutela solicitada.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado , dentro del proceso

Solicitó no conceder la tutela solicitada.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado , dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menos de 14 años agravado.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

9Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. En el presente evento JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las providencias emitidas el 10 de marzo y 20 de agosto de 2020, mediante las cuales el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta

trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las providencias emitidas el 10 de marzo y 20 de agosto de 2020, mediante las cuales el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, resolvieron entre otros aspectos, negar algunas de las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, actuación que la parte actora presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2. 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres 11Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues esta acción no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya

convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues esta acción no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Así las cosas, la petición presentada por la parte accionante fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la totalidad de sus pretensiones, también lo es que los demandados explicaron en forma clara los motivos que la llevaron negar las postulaciones expuestas dentro de la audiencia preparatoria.

4. Tampoco se puede desconocer que el proceso penal seguido en adversidad de JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menos de 14 años agravado, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente de iniciar su etapa de juicio oral. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.

sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES supuestamente amenazados, esto es, en sede del juicio oral, así como el proferimiento del respectivo fallo, contra el cual procede el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, incluida la nulidad deprecada, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 3. En sentencia

dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 3. En sentencia C-590 de 2005 4, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del 3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra

aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, 5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012

derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, 5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14Tutela de 1ª Instancia n.° 113037 JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

15Tutela de 1ª Instancia n.° 113037

JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

15Tutela de 1ª Instancia n.° 113037

JUAN MANUEL PÉREZ FUENTES

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

16

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