CSJ - STP9583-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9583-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400320230037001 Radicación n.° 132657 STP9583-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de
CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS contra la decisión de primera instancia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la solicitud de tutela presentada contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Cartago1. En síntesis, el accionante considera que las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas el 16 de febrero y 8 de mayo de 2023, vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al principio de legalidad, en tanto, en su criterio, cumple con los requisitos para acceder a la libertad 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito, Fiscalías 17 y 22 Seccionales, la Procuraduría 312 Judicial Penal, todos de Cartago y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira.CUI: 76111220400320230037001 Tutela segunda instancia n.° 132657 CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS por vencimiento de términos (art. 317A, numeral 5 CPP), pero esta se le negó.
II. HECHOS 1.- El apoderado de CARLOS A NDRÉS C ALLE R OJAS refirió que está privado de la libertad desde el 28 de agosto del año 2022, por la
negó.
II. HECHOS 1.- El apoderado de CARLOS A NDRÉS C ALLE R OJAS refirió que está privado de la libertad desde el 28 de agosto del año 2022, por la posible comisión de los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, dentro del proceso que en su contra se lleva bajo el radicado 76497408900120220002500. 2.- Su defensor de confianza solicitó la concesión de la libertad por vencimiento de términos, como lo establece el numeral 5 del artículo 317 del CPP, que le correspondió al Juzgado Primero Municipal con función de Control de Garantías de Cartago. En auto del 16 de febrero de 2023, se negó su petición. 3.- Contra esa decisión, la parte interesada interpuso el recurso de apelación y el 8 de mayo de este año el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la negativa de concesión de libertad por vencimiento de términos. 4.- El apoderado de CARLOS A NDRÉS C ALLE R OJAS acudió al amparo para objetar las anteriores decisiones. En su criterio, está privado de la libertad de manera arbitraria e ilegal. Pidió que se deje sin efecto los proveídos contrarios a sus intereses y se le otorgue su libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2CUI: 76111220400320230037001 Tutela segunda instancia n.° 132657 CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante en sentencia del 31 de julio de 2023 negó el amparo.
Tutela segunda instancia n.° 132657 CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante en sentencia del 31 de julio de 2023 negó el amparo. 5.1.- Refirió que los autos objetados fueron razonables, ya que advirtieron que el lapso establecido en el numeral 5 del artículo 317 del CPP, no se había cumplido, adicionalmente, que a la fecha el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago ya inició el juicio oral. 6.- CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS, mediante apoderado, impugnó el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Cartago, vulneraron los derechos de CARLOS A NDRÉS C ALLE R OJAS por no acceder a su petición de libertad por vencimiento de términos, pese a que en su criterio cumple con los requisitos para ello (art. 317A, numeral 5 CPP). 3CUI: 76111220400320230037001
acceder a su petición de libertad por vencimiento de términos, pese a que en su criterio cumple con los requisitos para ello (art. 317A, numeral 5 CPP). 3CUI: 76111220400320230037001 Tutela segunda instancia n.° 132657 CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS 9.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 4CUI: 76111220400320230037001 Tutela segunda instancia n.° 132657 CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5CUI: 76111220400320230037001 Tutela segunda instancia n.° 132657 CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
5CUI: 76111220400320230037001 Tutela segunda instancia n.° 132657 CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable; iii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite. Si bien, la argumentación del escrito de tutela y de la impugnación del fallo de primera instancia, se centra principalmente en cuestionar el fundamento de las decisiones que contabilizaron los términos para acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, de fondo, la pretensión versa en la obtención de la libertad. 15.- La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la
de libertad por vencimiento de términos, de fondo, la pretensión versa en la obtención de la libertad. 15.- La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia 6CUI: 76111220400320230037001 Tutela segunda instancia n.° 132657 CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
16.- En consecuencia, existe una obligación por parte del accionante para desplegar todos los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para obtener la protección de sus garantías fundamentales. En esa medida, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, su artículo 1 señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. 17.- Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga
libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. 17.- Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual (CSJ, STP7384-2022, Rad. 124089; STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897, STP7093-2023, Rad. 131245; entre otras). 18.- Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, señaló que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». 7CUI: 76111220400320230037001 Tutela segunda instancia n.° 132657
CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS
f. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS A NDRÉS C ALLE R OJAS, mediante apoderado, contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero
el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS A NDRÉS C ALLE R OJAS, mediante apoderado, contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Cartago, debido a que la acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad es la de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS C ALLE R OJAS, mediante apoderado, contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Cartago. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 8CUI: 76111220400320230037001 Tutela segunda instancia n.° 132657
CARLOS ANDRÉS CALLE ROJAS
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9