CSJ - STP9583-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9583-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9583-2024 Radicación n°. 138850 Acta No. 173 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEYDY VIVIANA VELASCO RAMÍREZ , contra el fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así:CUI 11001023000020240067601
Impugnación tutela Rad. 138850 LEYDY VIVIANA VELASCO RAMÍREZ 2 «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, el 19 de diciembre de 2023, la Institución de Educación Superior Universitaria de Colombia le otorgó el título de abogada, tras culminar sus estudios y cumplir con las exigencias del citado centro educativo.
El 17 de enero de 2024, la accionante se inscribió para la presentación del examen de estado que trata la Ley 1905 de 2018 y se le asignó el número de registro 2671. El 22 de enero del año en curso, la promotora solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada en el Sistema de Información del
del examen de estado que trata la Ley 1905 de 2018 y se le asignó el número de registro 2671. El 22 de enero del año en curso, la promotora solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados-SIRNA, la cual se le asignó con vigencia provisional «hasta la publicación de los resultados de la primera prueba», mediante acta de registro n.° 29465 de 13 de febrero de 2024. A través de la Resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura admitió a Leydy Viviana Velasco Ramírez para la aplicación del examen de estado, al estimar que cumplía con los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023. Afirma la accionante que el 14 de mayo de 2024 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional de abogada, pero de manera definitiva, conforme el contenido de la sentencia CC SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional, no obstante, a la fecha de presentación de la tutela, la accionada no ha brindado respuesta alguna. Expresa que la falta de pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la expedición de la tarjeta profesional de abogada definitiva, vulnera sus derechos fundamentales, pues desconoce «sin justa causa lo dispuesto en la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y al principio de favorabilidad».
abogada definitiva, vulnera sus derechos fundamentales, pues desconoce «sin justa causa lo dispuesto en la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y al principio de favorabilidad».
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su restablecimiento, solicita se ordene a la accionada que conteste favorablemente su solicitud y declare que su tarjeta profesional se encuentra amparada por los beneficios de la Sentencia CC SU-128 de 2024 de la CorteCUI 11001023000020240067601 Impugnación tutela Rad. 138850
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3 Constitucional y, en consecuencia, se expida dicho documento en forma definitiva.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL7777-2024 del 12 de junio de 2024, negó el amparo solicitado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, al considerar que la entidad accionada respondió de fondo al derecho de petición del 14 de mayo de 2024, el 30 del mismo mes y año; por lo que estimó que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición, fueron debidamente satisfechos por la Unidad convocada, pues dio respuesta clara, concreta y oportuna a la convocante, pronunciamiento que, además, notificó en debida forma y en términos a la interesada.
Adicionalmente recordó que, «…el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un
pronunciamiento que, además, notificó en debida forma y en términos a la interesada. Adicionalmente recordó que, «…el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado o cuando se redirecciona para los fines pertinentes y se le comunica en debida forma a la solicitante, situación última que aquí aconteció, conforme se dejó visto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por LEYDY VIVIANA VELASCO RAMÍREZ, quien afirmó en primer lugar, que en la sentencia de primera instancia no se valoraron las pruebas presentadas respecto a la solicitud en términos de la tarjeta profesional.CUI 11001023000020240067601
Impugnación tutela Rad. 138850 LEYDY VIVIANA VELASCO RAMÍREZ 4 4.1. Como segundo aspecto, consideró que se cometió un error fáctico al asegurar que no es beneficiaria de la sentencia SU-128 de 2024, pues se graduó como abogada el 19 de diciembre de 2023, es decir, antes de la entrada en vigor del Examen de Estado para abogados. 4.2. Igualmente, aseveró que fue indebidamente aplicado el Acuerdo PCSJA24-12163 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que se encuentra amparada por la sentencia SU-128 de 2024. 4.3. Por último, estimó que el fallo de tutela de primera instancia carece de motivación, ya que no explica de manera clara y precisa los
se encuentra amparada por la sentencia SU-128 de 2024. 4.3. Por último, estimó que el fallo de tutela de primera instancia carece de motivación, ya que no explica de manera clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juez a negarla. 4.4. Como pretensiones solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le expida la tarjeta profesional de abogada en forma definitiva.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001023000020240067601
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo
de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Sobre el derecho de petición
8. La Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición, lo siguiente: «13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos
requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar , al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara:
no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar , al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de laCUI 11001023000020240067601 Impugnación tutela Rad. 138850 LEYDY VIVIANA VELASCO RAMÍREZ 6 respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.» Análisis del caso concreto
ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.» Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto, LEYDY VIVIANA VELASCO RAMÍREZ, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados por « la negativa del Consejo Superior de la Judicatura al no expedirme la tarjeta profesional de abogado definitiva, a pesar de cumplir con los requisitos legales exigidos en la Sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional principio de favorabilidad e Interpretación Pro Homine». 9.1. Como sustento de ello aseguró que, el 16 de enero 2024 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la tarjeta profesional al correo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. 9.2. Que el 14 de mayo de 2024, presentó nueva petición, en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional.CUI 11001023000020240067601
Impugnación tutela Rad. 138850 LEYDY VIVIANA VELASCO RAMÍREZ 7 9.3. Que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, 27 de mayo de 2024, no había recibido respuesta del Consejo Superior de la Judicatura a su requerimiento, lo cual en su concepto configura el silencio administrativo consagrado en «el artículo 87 de la Ley 488 de 1998»1.
10. Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y
Judicatura a su requerimiento, lo cual en su concepto configura el silencio administrativo consagrado en «el artículo 87 de la Ley 488 de 1998»1.
10. Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados sí dio respuesta a la solicitud de la accionante en tiempo; además, lo resuelto se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.
11. Inicialmente debe aclararse que, en su escrito de impugnación VELASCO RAMÍREZ no niega que exista una respuesta a su petición del 14 de mayo, solo que se muestra en desacuerdo con lo allí resuelto. 11.1. En todo caso, es importante recordar que la petición fue resuelta el 30 de mayo, y que su vencimiento solo ocurriría el 5 de junio siguiente, y en la misma se le aclaró a la accionante los motivos para negar su requerimiento; es decir, se resolvió en tiempo y de fondo, por lo que no existió una vulneración al derecho de petición. 11.2. Por otra parte, en sintonía con lo explicado por la Sala de Casación Laboral, como juez constitucional de primera instancia, de manera detallada y con suficiencia, debe destacarse que lo importante en estos casos es que se responda de fondo a lo solicitado, sin que la negativa a lo requerido constituya una violación a la garantía constitucional de petición.
manera detallada y con suficiencia, debe destacarse que lo importante en estos casos es que se responda de fondo a lo solicitado, sin que la negativa a lo requerido constituya una violación a la garantía constitucional de petición. 1 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.CUI 11001023000020240067601 Impugnación tutela Rad. 138850
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12. Ahora, VELASCO RAMÍREZ se queja en la impugnación por cuanto asegura, sí era beneficiaria de la sentencia SU-128 de 2024 de la
Corte Constitucional, por cuanto se graduó de la carrera de derecho el 19 de diciembre de 2023, y radicó la solicitud de tarjeta profesional dentro de los términos establecidos por la providencia antes nombrada. 12.1. Para resolver el tema es necesario recordar la regla establecida por aquella Corporación en el mencionado proveído, que dice: Sexto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de
conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. 12.2. De lo anterior se concluye, que para ser acogidos por los beneficios de la anterior sentencia se requerían dos requisitos: haberse graduado de derecho y haber presentado la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, sin que importara si contaban con tarjeta provisional o no.CUI 11001023000020240067601 Impugnación tutela Rad. 138850
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12.3. En el caso de la accionante, se tiene que se graduó de abogada el 19 de diciembre de 2023, de la Institución de Educación
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12.3. En el caso de la accionante, se tiene que se graduó de abogada el 19 de diciembre de 2023, de la Institución de Educación Superior «Universitaria de Colombia», por lo que es innegable que cumple con el primer requisito. 12.4. Sin embargo, como ella misma lo reconoce en sus escritos de demanda e impugnación, radicó la solicitud de tarjeta profesional en el mes de enero de 2024, según ella el 16 de ese mes, pero verificados los documentos anexos, se constató que inició el proceso el 17 de enero y pagó los derechos el 22 del mismo mes y año; además, insistiendo en la petición el 14 de mayo siguiente, es decir mucho después del plazo del 26 de diciembre de 2023, establecido por la Corte Constitucional.
13. Todo lo anterior denota que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, sí dio respuesta de fondo a la petición de LEYDY VIVIANA VELASCO RAMÍREZ, dentro del término legal, y sustentado de manera razonable en la Ley y la sentencia tantas veces citada y traída a colación por la misma accionante, por lo que lo procedente en esta ocasión es confirmar el fallo de primera instancia, pero, aclarando que se declara improcedente ante la inexistencia de un hecho vulnerador, como se constató en las consideraciones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001023000020240067601 Impugnación tutela Rad. 138850
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VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se aclara que se declara improcedente por inexistencia del hecho, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001023000020240067601
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria