CSJ - STP9584-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9584-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP9584-2020 Radicación n.° 113313 (Aprobado Acta n° 222) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ GENERELDO H ERRERA Z APATA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113313 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ G ENERELDO HERRERA ZAPATA, el 12 de febrero de 2020, dentro del proceso penal radicado 415246000595 20190020300.
Lo anterior, en virtud del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, a través del cual el implicado aceptaba el cargo de violencia intrafamiliar que le fue imputado y a cambio el delegado del ente acusador variaba la calificación jurídica a lesiones personales agravadas, tipificada en los artículos 111, 112 inciso primero y 119 inciso segundo del Código Penal. La pena a imponer fue
la calificación jurídica a lesiones personales agravadas, tipificada en los artículos 111, 112 inciso primero y 119 inciso segundo del Código Penal. La pena a imponer fue acordada entre las partes en 32 meses de prisión. Contra esa decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación. 1.3. HERRERA Z APATA acude a la acción de tutela buscando la protección de su derecho al debido proceso, para lo cual aduce que es inocente del delito por el cual fue
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JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA condenado toda vez que nunca tuvo la intención de lesionar a su esposa e hija; así mismo, pone de presente que el día de su captura también fue agredido por su cónyuge, no obstante, no recibió atención médica, incluso, recibió descargas eléctricas por parte de los uniformados que lo capturaron, lo que evidencia que fue sometido a violencia por parte de los miembros de la Policía Nacional. Destaca que no fue debidamente asesorado al momento de aceptar el cargo por el cual fue sancionado. Finalmente, pone de presente que el recurso de alzada no se ha resuelto, por tanto, pide que se ordene al Tribunal accionado que resuelva el mismo de forma prioritaria.
2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva El Magistrado ponente refirió que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, el 12 de febrero de 2020, condenó al actor por el delito de lesiones personales
El Magistrado ponente refirió que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, el 12 de febrero de 2020, condenó al actor por el delito de lesiones personales agravadas, a 32 meses de prisión, en virtud, del preacuerdo suscrito por el procesado y la Fiscalía. Fallo que fue apelado por la defensa y, en decisión del 1° de octubre de 2020, la ratificó. Informó que, actualmente, se está surtiendo el trámite de notificaciones.
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JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA Precisó que en la sentencia de segunda instancia se explicó con claridad los motivos por los cuales JOSÉ GENERELDO H ERRERA Z APATA, no era merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En relación con los argumentos planteados por el interesado en el escrito de tutela, tales como el supuesto engaño por parte de su defensor para realizar el preacuerdo, los vicios en su consentimiento, la inexistencia de los hechos investigados, el maltrato por parte de los policiales que realizan su captura, son novedosos y desconocidos pues ninguna de esas circunstancias fue planteada por la defensa, ni por el sentenciado en el recurso de alzada. 2.2. Juzgado Único Promiscuo Municipal de Turuel
La Juez expuso que emitió condena en contra del actor, decisión apelada por la defensa, el cual concedido en auto
ni por el sentenciado en el recurso de alzada. 2.2. Juzgado Único Promiscuo Municipal de Turuel
La Juez expuso que emitió condena en contra del actor, decisión apelada por la defensa, el cual concedido en auto del 9 de marzo de 2020. Resaltó que el 7 de octubre, por correo electrónico, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, le notificó que confirmó el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
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JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho al acceso al debido proceso del interesado, ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación del proceso n.o 41524600059520190020300.
2. Hecho superado Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, se conoce que el 12 de febrero de 2020, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ G ENÉRELDO HERRERA Z APATA dentro del proceso penal radicado 415246000595 20190020300. Ello fue consecuencia, del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, a través del cual el implicado aceptó
HERRERA Z APATA dentro del proceso penal radicado 415246000595 20190020300. Ello fue consecuencia, del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, a través del cual el implicado aceptó el cargo de violencia intrafamiliar que le fue imputado y a cambio el ente acusador varió la calificación jurídica a lesiones personales agravadas. La pena a imponer fue acordada entre las partes en 32 meses de prisión. Contra esa decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación.
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JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA En el trámite de la acción, el Tribunal informó que emitió sentencia de segundo nivel en el cual ratificó la decisión de primer grado, al tiempo que compulsó copias a la Fiscalía para que investigue el delito de fuga de presos y que actualmente, se está surtiendo el trámite de notificaciones. Como quiera que el fin perseguido por el demandante era que se resuelva la alzada y, de forma posterior a que se incoó la acción constitucional, el Tribunal desató el mismo, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional , en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción
sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014.
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JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y
para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Adicionalmente, debe señalarse que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar su condena y las posibles irregularidades que se surtieron al interior del proceso, toda vez que puede interponer el recurso extraordinario de casación. Igualmente, puede interponer la denuncia que estime pertinente frente a los uniformados que supuestamente incurrieron en el punible de abuso de autoridad. En suma, se negará el amparo por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008.
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JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA RESUELVE Primero. Negar por hecho superado la tutela instaurada por JOSÉ GENERELDO HERREZA ZAPATA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9